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STC1505-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC1505-2023
Radicación n°.25000-22-13-000-2022-00589-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo reclamado por Carmen Beltsy Rubio Sinisterra contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y a la señora Jacqueline Mejía Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La actora demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La tutelante promovió un proceso ejecutivo de menor cuantía contra de Jacqueline Mejía Sánchez, para el pago de $35.000.000, representados en una letra de cambio, más los intereses remuneratorios y moratorios.
2.2. El 12 de abril de 20191, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima libró mandamiento ejecutivo por $35.000.000 de capital, más los intereses reclamados y decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble2 y de los remanentes del proceso ejecutivo de radicado 2018-00519-003.
2.3. El 2 de septiembre de dicha anualidad4, la ejecutante solicitó el embargo de unas sumas de dinero, medida que el Despacho decretó el 10 de los citados mes y año5.
2.4. El 6 de noviembre de 2019 se notificó personalmente a la señora Jacqueline Mejía Sánchez6 y se le corrió traslado de 10 días, para que contestara la demanda. El 12 de noviembre siguiente, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición7 contra el mandamiento de pago y, el 18 posterior, formuló unas excepciones de mérito8 y tachó de falsa la letra de cambio objeto de recaudo.
2.5. El 5 de diciembre siguiente9, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima reconoció personería al apoderado de la ejecutada, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, por el factor territorial, y ordenó la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá.
2.6. El Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad propuso un conflicto negativo de competencias y, el 17 de marzo de 2020, esta Corte dispuso que el competente para conocer el compulsivo era el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
2.7. El 31 de agosto de 202010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, confirmando la orden de apremio; igualmente, dispuso el traslado de las excepciones de mérito por 10 días, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 443 del C. G. del P. y, «De conformidad con (…) el artículo 270 del C.G. del P., [ordenó] la reproducción del documento por fotografía y otro medio similar, la cual quedará bajo custodia de este Despacho», en razón a la tacha formulada por la ejecutada. Esta providencia fue aclarada el 9 de septiembre siguiente11 a solicitud de la ejecutada, precisando el nombre correcto de la accionada y que el título base de recaudo era una letra de cambio.
2.8. El 15 de septiembre de 202012, la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones, oponiéndose a su prosperidad. Ese mismo día, el apoderado de la ejecutada formuló recurso de apelación13 contra el proveído del 31 de agosto de 2020, por el cual se confirmó el mandamiento de pago, que fue negado por el Juzgado el 21 de septiembre de ese mismo año14, por improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 438 del C.G. del P. 15, decisión que se notificó el 22 siguiente.
2.9. El 3 de diciembre de 202016, el Juzgado dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 18 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en relación con el proceso ejecutivo seguido por Fonjudicatura contra Jacqueline Mejía Sánchez. Y, por auto del 20 de enero de 202117, el Despacho informó al Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá que no era posible atender su petición de embargo de remanentes para el proceso ejecutivo adelantado por Henry Vega Buitrago contra dicha señora, toda vez que ya se había tenido en cuenta el reclamado por el Juzgado 18 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
2.10. El 8 de octubre de 202118, el apoderado de la ejecutada solicitó la declaratoria de desistimiento tácito, en razón a que había transcurrido más de un año desde el 22 de septiembre de 202019, sin que la ejecutante realizara actuación alguna «tendiente a dar continuidad a la etapa procesal subsiguiente», concretamente porque no pidió el impuso del proceso al descorrer el traslado de las excepciones. Advirtió, además, que las solicitudes de embargo de remanentes no tenían la virtualidad de interrumpir el término para declarar el desistimiento tácito, a la luz de lo contemplado en la sentencia CSJ STC11191-2020, pues correspondían a actos de terceros cuyo objeto no era activar el trámite.
2.11. El 3 de noviembre de 202120, el Juzgado negó el desistimiento tácito, por no reunir los presupuestos del artículo 317 del C. G. del P. y dispuso que, el 22 de marzo de 2022, se realizaría la audiencia subsiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 ibidem.
2.12. El 9 de noviembre de 202121, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, que fue concedido en el efecto devolutivo el 26 de los citados mes y año, ordenando correr el traslado previsto en el artículo 326 del Estatuto Procesal Civil22. El 9 de diciembre de 2021, la ejecutante se pronunció sobre la alzada propuesta.
2.13. El 18 de marzo de 202223, la demandante solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el 22 siguiente, dado que estaba pendiente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la aplicación del desistimiento tácito. Ese mismo día, el Juzgado comunicó a las partes que la diligencia no se realizaría y, mediante auto del 28 de abril de 202224, fijó como nueva fecha el 9 de agosto de dicha anualidad. La audiencia se aplazó nuevamente para el 6 de octubre de 2022 y, en esa data, se suspendió hasta cuando se resolviera la alzada en curso25.
2.14. El 18 de octubre de 202226, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta revocó el proveído del 3 de noviembre de 2021 y decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito y, el 8 de noviembre de 202227, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior y archivó el expediente.
3. La tutelante censura el proveído emitido por el Juzgado del Circuito accionado, en razón a que el proceso no estuvo inactivo, según lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene «tomar la determinación que en derecho corresponda para que de esta manera continúe su curso normal el proceso ejecutivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima afirmaron que sus actuaciones se ciñeron a la ley.
2. El apoderado de la señora Jacqueline Mejía Sánchez pidió declarar improcedente el amparo, dado que no existió vulneración del derecho reclamado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la señora Jacqueline Mejía Sánchez, resaltando que, si bien el Juzgado fue omisivo, hubo negligencia de la ejecutante, pues no solicitó la continuación del proceso. Destacó que, de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, el impulso corresponde a la parte y no al Juez, razón por la cual pidió revocar el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 18 de octubre de 2022, que revocó la proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y decretó la terminación del juicio ejecutivo por desistimiento tácito, pues, en su criterio, el trámite no estuvo inactivo. Concedido el amparo propuesto, la ejecutada pidió revocar el fallo y negar la tutela.
2. Revisadas las actuaciones surtidas en el compulsivo que la gestora instauró contra la señora Jacqueline Mejía Sánchez, se observa que, el 18 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta revocó el proveído del 3 de noviembre de 2021 -que negó el desistimiento tácito-, bajo la consideración de que, entre el último pronunciamiento de fondo que emitió el estrado de primera instancia (21 de septiembre de 2020) y la solicitud de desistimiento tácito (8 de octubre de 2021), transcurrió el año de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.
En sustento, afirmó que, si bien el 20 de enero de 2021 el a quo se pronunció sobre una medida cautelar solicitada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, esa actuación no tenía la virtualidad de suspender el proceso, porque fue propuesta por un tercero y no por la ejecutante, como lo exige el referido artículo, sumado a que, acorde con lo indicado por esta Sala en sentencias CSJ STC1216-2022 y CSJ STC11191-2020, las actuaciones que interrumpen los términos deben ser aptas para impulsar el trámite y a que la ejecutante tuvo un comportamiento indiferente, «pues ninguna solicitud elevó al juez de instancia para la continuación» de este.
2.1. En efecto, no pude objetarse el hecho de que, después del proveído del 21 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que confirmó el mandamiento de pago, no se surtieron actuaciones de fondo posteriores, y que la solicitud de desistimiento tácito se radicó el 8 de octubre de 2021. Tampoco se controvierte que la petición que provocó el proveído del 20 de enero de 2021 provino de un tercero y su objeto no tenía como fin impulsar el asunto, de manera que no suspendía el término contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.2. No obstante, se observa que la ejecutante cumplió las cargas que le eran exigibles con miras a obtener la satisfacción de sus intereses, tanto que obtuvo que se librara mandamiento de pago a su favor, logró la imposición de medidas cautelares y descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, siendo esta la última actuación a su cargo, pues de allí en adelante, de un lado, ningún requerimiento hizo el Juzgado a la demandante y, de otro, correspondía al operador judicial fijar fecha de audiencia, acorde con lo previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso.
Dicha norma, en su numeral 2, señala que, surtido el traslado de las excepciones, «el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía» (subraya la Sala).
En ese contexto, no resulta admisible que la carga que debía cumplir al Juez de la causa se traslade a la parte ejecutante, pues -se insiste- esta descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, quedando pendiente, entonces, la programación de la audiencia subsiguiente, medida que, como se observa, correspondía, por expresa disposición legal, únicamente al director del proceso.
2.3. Bajo la premisa anterior, esta Sala, al resolver un asunto con alguna similitud, en el que se analizó una providencia que negó un desistimiento tácito, puesto que no había actuaciones pendientes a cargo de los demandantes y, por tanto, «no debía realizarse una interpretación restrictiva de la norma a efectos de aplicar una sanción a la parte activa, dado que la inactividad no era imputable a los sujetos procesales», citó el criterio expuesto en el fallo CSJ STC1646-2021, en el sentido que «la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento» y concluyó que no era viable «la acción de tutela, porque la decisión de no decretar el desistimiento tácito se sustentó en que la inactividad fue producto de una actuación del juzgado de conocimiento y no de las partes», como ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, no puede perderse de vista que la figura del desistimiento tácito tiene como propósito sancionar el incumplimiento de las cargas procesales que incumben a las partes y efectivizar el acceso a la administración de justicia, para que los juicios no sean indefinidos, sin embargo, dicha medida
[…] no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…» (CSJ STC16508-2014, reiterada en CSJ STC19013-2017).
3. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que le asiste razón al a quo constitucional, en cuanto aseguró motivadamente que el Juzgado accionado vulneró el debido proceso de la ejecutante -tutelante-, por haberla sancionado con la aplicación del desistimiento tácito, pues lo cierto es que ninguna actuación de su parte estaba pendiente para impulsar el proceso, tampoco fue requerida para el efecto y fue el operador judicial de conocimiento el que omitió el deber legal de citar a la audiencia siguiente, de manera que, en atención a las situaciones particulares del caso y la jurisprudencia traída a colación, considera la Sala que se debe confirmar el fallo impugnado, pues la medida que aplicó el estrado del circuito convocado no era procedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 C01CuadernoPrincipal. Archivo 005AutoMandamientodePago.
2 Materializado el 12 de agosto de 2019. Archivo 12OficioRespuestaMedidaCautelar.
3 Para el efecto, se libró el oficio 433 del 26 de abril de 2019. Archivo 006OficioMedidasCautelares.
4 C01CuadernoPrincipal. Archivo 007SolicitudMedidas Cautelares.
5 C01CuadernoPrincipal. Archivo 009AutoDecretaEmbargo. Para el efecto, se libró el oficio 1218 del 17 de septiembre de 2019. Archivo 010OficiosDeMedidasCautelares.
6 C01CuadernoPrincipal. Archivo 015Notificación Personal.
7 C01CuadernoPrincipal. Archivo 016RecursoReposición.
8 C01CuadernoPrincipal. Archivo 021ExepcionesdeMerito.
9 C01CuadernoPrincipal. Archivo 024AutoResuelve.
10 C01CuadernoPrincipal. Archivo 035AutoQueNoRevocaMandamientodePago.
11 C01CuadernoPrincipal. Archivo 040AutoAclaraProvidencia.
12 C01CuadernoPrincipal. Archivo 043ContestacionExcepciones.
13 C01CuadernoPrincipal. Archivo 044RecursoApelacion.
14 C01CuadernoPrincipal. Archivo 046AutoNiega.
15 El mandamiento de pago no es apelable.
16 C01CuadernoPrincipal. Archivo 051AutoTengaseEnCuenta.
17 C01CuadernoPrincipal. Archivo 056AutoPoneenConocimiento.
18 C01CuadernoPrincipal. Archivo060SolicitudDesistimiento.
19 Fecha de notificación del auto del 21 anterior, que negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 31 de agosto de 2020.
20 C01CuadernoPrincipal. Archivo062AutoFijaFecha.
21 C01CuadernoPrincipal. Archivo065RecursoApelacion.
22 C01CuadernoPrincipal. Archivo067AutoConcedeRecurso.
23 C01CuadernoPrincipal. Archivo075SolicitudAplazamientoAudiencia.
24 C01CuadernoPrincipal. Archivo078AutoFijaFecha.
25 C01CuadernoPrincipal. Archivos 087 y 092.
26 C01CuadernoPrincipal. Archivo097AutoRevocaProvidencia. El 16 de julio de 2022, el Juzgado del Circuito prorrogó el término para decidir la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
27 C01CuadernoPrincipal. Archivo101AutoObedezcaseYCumplase.