STC1505 2023

FEBRERO

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STC1505-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC1505-2023  

Radicación  n°.25000-22-13-000-2022-00589-01      

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió  el amparo reclamado por Carmen  Beltsy Rubio Sinisterra contra el Juzgado Civil del Circuito de  Villeta.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo  Municipal de Sasaima y  a la señora Jacqueline  Mejía Sánchez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La actora demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La tutelante promovió un proceso ejecutivo de menor cuantía  contra de Jacqueline Mejía Sánchez, para el pago de  $35.000.000, representados en una letra de cambio, más los  intereses remuneratorios y moratorios.  

2.2.  El 12 de abril de 20191,  el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Sasaima libró mandamiento ejecutivo por  $35.000.000 de capital, más los intereses reclamados y decretó  el embargo y posterior secuestro de un inmueble2  y de los remanentes del proceso ejecutivo de radicado 2018-00519-003.  

2.3.  El 2 de septiembre de dicha anualidad4,  la ejecutante solicitó el embargo de unas sumas de dinero,  medida que el Despacho decretó el 10 de los citados mes y  año5.  

2.4.  El 6 de noviembre de 2019 se notificó personalmente a la  señora Jacqueline Mejía Sánchez6  y se le corrió traslado de 10 días, para que contestara  la demanda. El 12 de noviembre siguiente, el apoderado de la  ejecutada interpuso recurso de reposición7  contra el mandamiento de pago y, el 18 posterior, formuló unas  excepciones de mérito8  y tachó de falsa la letra de cambio objeto de recaudo.  

2.5.  El 5 de diciembre siguiente9,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima reconoció personería  al apoderado de la ejecutada, declaró probada la excepción  previa de falta de competencia, por el factor territorial, y ordenó  la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de Bogotá.  

2.6.  El Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad propuso un conflicto  negativo de competencias y, el 17 de marzo de 2020, esta Corte  dispuso que el competente para conocer el compulsivo era el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sasaima.  

2.7.  El 31 de agosto de 202010,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima resolvió el recurso  de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago,  confirmando la orden de apremio; igualmente, dispuso el traslado de  las excepciones de mérito por 10 días, según lo  previsto en el numeral 1º del artículo 443 del C. G. del  P. y, «De  conformidad con (…) el artículo 270 del C.G. del P.,  [ordenó] la reproducción del documento por fotografía  y otro medio similar, la cual quedará bajo custodia de este  Despacho»,  en razón a la tacha formulada por la ejecutada. Esta  providencia fue aclarada el 9 de septiembre siguiente11  a solicitud de la ejecutada, precisando el nombre correcto de la  accionada y que el título base de recaudo era una letra de  cambio.  

2.8.  El 15 de septiembre de 202012,  la ejecutante descorrió el traslado de las excepciones,  oponiéndose a su prosperidad. Ese mismo día, el  apoderado de la ejecutada formuló recurso de apelación13  contra el proveído del 31 de agosto de 2020, por el cual se  confirmó el mandamiento de pago, que fue negado por el Juzgado  el 21 de septiembre de ese mismo año14,  por improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo  438 del C.G. del P.  15,  decisión que se notificó el 22 siguiente.  

2.9.  El 3 de diciembre de 202016,  el Juzgado dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes  solicitado por el Juzgado 18 Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, en relación con  el proceso ejecutivo seguido por Fonjudicatura contra Jacqueline  Mejía Sánchez. Y, por auto del 20 de enero de 202117,  el Despacho informó al Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad  de Bogotá que no era posible atender su petición de  embargo de remanentes para el proceso ejecutivo adelantado por Henry  Vega Buitrago contra dicha señora, toda vez que ya se había  tenido en cuenta el reclamado por el Juzgado 18 Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

2.10.  El 8 de octubre de 202118,  el apoderado de la ejecutada solicitó la declaratoria de  desistimiento tácito, en razón a que había  transcurrido más de un año desde el 22 de septiembre de  202019,  sin que la ejecutante realizara actuación alguna «tendiente  a dar continuidad a la etapa procesal subsiguiente»,  concretamente porque no pidió el impuso del proceso al  descorrer el traslado de las excepciones. Advirtió, además,  que las solicitudes de embargo de remanentes no tenían la  virtualidad de interrumpir el término para declarar el  desistimiento tácito, a la luz de lo contemplado en la  sentencia CSJ STC11191-2020, pues correspondían a actos de  terceros cuyo objeto no era activar el trámite.  

2.11.  El 3 de noviembre de 202120,  el Juzgado negó el desistimiento tácito, por no reunir  los presupuestos del artículo 317 del C. G. del P. y dispuso  que, el 22 de marzo de 2022, se realizaría la audiencia  subsiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo  443 ibidem.  

2.12.  El 9 de noviembre de 202121,  la ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación, que fue concedido en el efecto devolutivo el 26  de los citados mes y año, ordenando correr el traslado  previsto en el artículo 326 del Estatuto Procesal Civil22.  El 9 de diciembre de 2021, la ejecutante se pronunció sobre la  alzada propuesta.  

2.13.  El 18 de marzo de 202223,  la demandante solicitó aplazamiento de la audiencia programada  para el 22 siguiente, dado que estaba pendiente el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que negó la  aplicación del desistimiento tácito. Ese mismo día,  el Juzgado comunicó a las partes que la diligencia no se  realizaría y, mediante auto del 28 de abril de 202224,  fijó como nueva fecha el 9 de agosto de dicha anualidad. La  audiencia se aplazó nuevamente para el 6 de octubre de 2022 y,  en esa data, se suspendió hasta cuando se resolviera la alzada  en curso25.  

2.14.  El 18 de octubre de 202226,  el Juzgado Civil del Circuito de Villeta revocó el proveído  del 3 de noviembre de 2021 y decretó la terminación del  proceso, por desistimiento tácito y, el 8 de noviembre de  202227,  el a  quo  profirió auto de obedézcase y cúmplase lo  dispuesto por el Superior y archivó el expediente.  

3.  La tutelante censura el proveído emitido por el Juzgado del  Circuito accionado, en razón a que el proceso no estuvo  inactivo, según lo previsto en el artículo 317 del  Código General del Proceso.  

4.  Pidió,  conforme a lo relatado, que  se ordene «tomar  la determinación que en derecho corresponda para que de esta  manera continúe su curso normal el proceso ejecutivo».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo  Municipal de Sasaima  afirmaron que sus  actuaciones se ciñeron a la ley.  

2.  El apoderado de la señora Jacqueline Mejía Sánchez  pidió declarar improcedente el amparo, dado que no existió  vulneración del derecho reclamado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la señora Jacqueline Mejía Sánchez,  resaltando que,  si bien el Juzgado fue omisivo, hubo negligencia de la ejecutante,  pues no solicitó la continuación del proceso.  Destacó que, de acuerdo con el artículo 317 del Código  General del Proceso, el impulso corresponde a la parte y no al Juez,  razón por la cual pidió revocar el fallo de primera  instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de su derecho fundamental          al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión          adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 18 de          octubre de 2022, que revocó la proferida el 3 de noviembre de          2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima y decretó          la terminación del juicio ejecutivo por desistimiento tácito,          pues, en su criterio, el trámite no estuvo inactivo.          Concedido          el amparo propuesto, la ejecutada pidió revocar el fallo y          negar la tutela.  

2. Revisadas las  actuaciones surtidas en el compulsivo que la gestora instauró  contra la señora Jacqueline Mejía Sánchez, se  observa que, el  18 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta  revocó el proveído del 3 de noviembre de 2021 -que negó  el desistimiento tácito-, bajo la consideración de que,  entre el último pronunciamiento de fondo que emitió el  estrado de primera instancia (21 de septiembre de 2020) y la  solicitud de desistimiento tácito (8 de octubre de 2021),  transcurrió  el año de que trata el artículo 317 del Código  General del Proceso.  

En sustento,  afirmó que, si bien el 20 de enero de 2021 el a  quo  se pronunció sobre una medida cautelar solicitada por el  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  esa actuación no tenía la virtualidad de suspender el  proceso, porque fue propuesta por un tercero y no por la ejecutante,  como lo exige el referido artículo, sumado a que, acorde con  lo indicado por esta Sala en sentencias CSJ STC1216-2022 y CSJ  STC11191-2020, las actuaciones que interrumpen los términos  deben ser aptas para impulsar el trámite y a que la ejecutante  tuvo un comportamiento indiferente, «pues  ninguna solicitud elevó al juez de instancia para la  continuación»  de este.  

2.1.  En efecto, no pude objetarse el hecho de que, después del  proveído del 21 de septiembre de 2020, que declaró  improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el  auto que confirmó el mandamiento de pago, no se surtieron  actuaciones de fondo posteriores, y que la solicitud de desistimiento  tácito se radicó el 8 de octubre de 2021. Tampoco se  controvierte que la petición que provocó el proveído  del 20 de enero de 2021 provino de un tercero y su objeto no tenía  como fin impulsar el asunto, de manera que no suspendía el  término contemplado en el artículo 317 del Código  General del Proceso.  

2.2.  No obstante, se observa que la ejecutante cumplió las cargas  que le eran exigibles con miras a obtener la satisfacción de  sus intereses, tanto que obtuvo que se librara mandamiento de pago a  su favor, logró la imposición de medidas cautelares y  descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la  ejecutada, siendo esta la última actuación a su cargo,  pues de allí en adelante, de un lado, ningún  requerimiento hizo el Juzgado a la demandante y, de otro,  correspondía al operador judicial fijar fecha de audiencia,  acorde con lo previsto en el artículo 443 del Código  General del Proceso.  

Dicha norma, en su  numeral 2, señala que, surtido el traslado de las excepciones,  «el  juez citará  a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de  procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia  inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y  juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando  se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía»  (subraya la Sala).  

En ese contexto,  no resulta admisible que la carga que debía cumplir al Juez de  la causa se traslade a la parte ejecutante, pues -se insiste- esta  descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la  ejecutada, quedando pendiente, entonces, la programación de la  audiencia subsiguiente, medida que, como se observa, correspondía,  por expresa disposición legal, únicamente al director  del proceso.  

2.3. Bajo la  premisa anterior, esta Sala, al resolver  un asunto con alguna similitud, en el que se analizó una  providencia que negó un  desistimiento tácito, puesto  que no había actuaciones pendientes a cargo de los demandantes  y, por tanto, «no  debía realizarse una interpretación restrictiva de la  norma a efectos de aplicar una sanción a la parte activa, dado  que la inactividad no era imputable a los sujetos procesales»,  citó el criterio expuesto en el fallo CSJ  STC1646-2021,  en el sentido que «la  parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable  a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento»  y concluyó  que no era viable «la  acción de tutela, porque la decisión de no decretar el  desistimiento tácito se sustentó en que la inactividad  fue producto de una actuación del juzgado de conocimiento y no  de las partes»,  como ocurrió en el presente caso.  

En ese sentido, no  puede perderse de vista que la figura del desistimiento tácito  tiene como propósito sancionar el incumplimiento de las cargas  procesales que incumben a las partes y efectivizar el acceso a la  administración de justicia, para que los juicios no sean  indefinidos, sin embargo, dicha medida  

[…]  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo [317 del Código General del  Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia…»  (CSJ STC16508-2014, reiterada en CSJ STC19013-2017).  

3.  Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que le asiste  razón al  a quo  constitucional, en cuanto aseguró motivadamente que el Juzgado  accionado vulneró el debido proceso de la ejecutante  -tutelante-, por haberla sancionado con la aplicación del  desistimiento tácito, pues lo cierto es que ninguna actuación  de su parte estaba pendiente para impulsar el proceso, tampoco fue  requerida para el efecto y fue el operador judicial de conocimiento  el que omitió el deber legal de citar a la audiencia  siguiente, de manera que, en atención a las situaciones  particulares del caso y la jurisprudencia traída a colación,  considera la Sala que se debe confirmar el fallo impugnado, pues la  medida que aplicó el estrado del circuito convocado no era  procedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          C01CuadernoPrincipal. Archivo 005AutoMandamientodePago.  

2          Materializado          el 12 de agosto de 2019. Archivo 12OficioRespuestaMedidaCautelar.  

3          Para          el efecto, se libró el oficio 433 del 26 de abril de 2019.          Archivo 006OficioMedidasCautelares.  

4          C01CuadernoPrincipal. Archivo 007SolicitudMedidas Cautelares.  

5          C01CuadernoPrincipal. Archivo 009AutoDecretaEmbargo. Para el efecto,          se libró el oficio 1218 del 17 de septiembre de 2019. Archivo          010OficiosDeMedidasCautelares.  

6          C01CuadernoPrincipal. Archivo 015Notificación Personal.  

7          C01CuadernoPrincipal. Archivo 016RecursoReposición.  

8          C01CuadernoPrincipal. Archivo 021ExepcionesdeMerito.  

9          C01CuadernoPrincipal. Archivo 024AutoResuelve.  

10          C01CuadernoPrincipal. Archivo 035AutoQueNoRevocaMandamientodePago.  

11          C01CuadernoPrincipal. Archivo 040AutoAclaraProvidencia.  

12          C01CuadernoPrincipal. Archivo 043ContestacionExcepciones.  

13          C01CuadernoPrincipal. Archivo 044RecursoApelacion.  

14          C01CuadernoPrincipal. Archivo 046AutoNiega.  

15          El          mandamiento de pago no es apelable.  

16          C01CuadernoPrincipal. Archivo 051AutoTengaseEnCuenta.  

17          C01CuadernoPrincipal. Archivo 056AutoPoneenConocimiento.  

18          C01CuadernoPrincipal. Archivo060SolicitudDesistimiento.  

19          Fecha          de notificación del auto del 21 anterior, que negó,          por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra          el proveído del 31 de agosto de 2020.  

20          C01CuadernoPrincipal. Archivo062AutoFijaFecha.  

21          C01CuadernoPrincipal. Archivo065RecursoApelacion.  

22          C01CuadernoPrincipal. Archivo067AutoConcedeRecurso.  

23          C01CuadernoPrincipal. Archivo075SolicitudAplazamientoAudiencia.  

24          C01CuadernoPrincipal. Archivo078AutoFijaFecha.  

25          C01CuadernoPrincipal.          Archivos 087 y 092.  

26          C01CuadernoPrincipal. Archivo097AutoRevocaProvidencia. El 16 de          julio de 2022, el Juzgado del Circuito prorrogó el término          para decidir la alzada, de conformidad con lo previsto en el          artículo 121 del Código General del Proceso.  

27          C01CuadernoPrincipal. Archivo101AutoObedezcaseYCumplase.  

      

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