STC1562 2023

FEBRERO

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STC1562-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1562-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00548-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación  y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción popular que adelanta contra la sociedad  Morales Monsalve Hermanos S.A. como propietaria del establecimiento  de comercio Granero La Cosecha, radicado No. 2022-00201-01.  

Reclamó  que se «determine  con cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según  la ley solo tenía 20 días para ello (…);  se ordene al tutelado fallar inmediatamente [su] acción, tal  como se lo impone [el]  art. 37 Ley 472 de 1998, pues el hecho de que solo admita la alzada,  es muestra de la violación sistemática de [la  precitada norma]  (…);  se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales  realizadas»  y de otro lado, «se  ordene la intervención en derecho de la procuradora general de  la Nación (…)  a fin de que actúe en [su]  amparo y presente acciones legales a [su]  nombre a fin que se de aplicación al art. 84 [de  la]  ley 472 de 1998, pues no soy abogado»;  y así mismo «se  oficie al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a fin  que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el  accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de  las mismas a fin de probar la mora judicial» y finalmente; «se  [le]  brinde copia de lo actuado a fin que obre ante la Comisión  Interamericana DDHH».  

2.        Para  la definición del presente asunto el gestor sostuvo que solo  después de «7  meses»  el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro  del proceso del asunto, «pese  a que solo cuenta con 20 días para fallar»  contados desde el momento en que arriba la alzada a la secretaría,  con lo cual incumple los términos del artículo 84 de la  Ley 472 de 1998., desconociéndose además los artículos  12 y 117 del Código General del Proceso, mientras que a él  se le exige cumplir los términos que le corresponden y se  justifica la tardanza en exceso de trabajo que no prueba.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó que el 18 de agosto de 2022 recibió por  reparto el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida el 19 de julio anterior por el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y el pasado 6 de febrero admitió  el mecanismo y dispuso correr el término para sustentarlo por  cinco (5) días.  

Explicó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque  además de aplicar la normatividad correspondiente, «tramita  otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable,  pues en diciembre de 2022 se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas  de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones  populares; además del estudio y discusión de proyectos  de providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de  tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además  de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es  posible cumplir los términos que reclama el tutelante para  desatar la alzada propuesta»,  asimismo, manifestó que «en  aras de salvaguardar el derecho a la igualdad a los usuarios que  tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos  de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las  excepciones de ley».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación y la Regional de  Pereira, tras informar que no tienen en sus bases de datos reportes  de reclamaciones presentadas por el actor respecto a la acción  popular cuestionada, indicaron que no es su obligación  intervenir en la misma ni «mucho  menos ejercer un derecho de postulación en favor de un  ciudadano particular cuando la constitución política no  lo exige»,  de ahí que carezca de legitimación en la causa por  pasiva para intervenir en el presente trámite.  

3.        El  Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría  Delegada Mixta para Asuntos Civiles indicó que la protección  procederá, solo si no está justificada la tardanza en  tramitar el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja del actor se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación  que interpuso, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022  por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de  la acción popular que adelanta contra Morales Monsalve  Hermanos S.A. como propietaria del establecimiento de comercio  Granero la Cosecha, radicado 2022-00201-01.  

3.        Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016).  

Igualmente,  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Pues  bien, del análisis del trámite surtido ante la  Colegiatura accionada, se constata que el proceso cuestionado no se  encuentra paralizado, porque a la alzada se le imprimió  trámite el pasado 6 de febrero, admitiendo el recurso de  apelación interpuesto contra la fallado en primera instancia.  

También  emerge que el tiempo que la Colegiatura accionada ha ocupado en  resolver de fondo sobre ese recurso, no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación  evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el  cúmulo de acciones del mismo linaje que también se  encuentran pendientes por tramitar, además de los demás  procesos y funciones que debe cumplir dicha autoridad, lo que  descarta en este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

4.        En  cuanto a la solicitud para que se determine con cuanto tiempo cuenta  el Tribunal para fallar el asunto, pertinente  se muestra recordar, como lo tiene por sentado esta Sala, que el  trámite tutelar «no  es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta  Corporación»,  lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión del  concepto jurídico pedido.  

5.        De  otro lado, no resulta procedente ordenar a la Procuraduría  General de la Nación  presentar acciones populares en nombre  del actor, pues, además de que no está probado que éste  haya acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud,  lo cierto es que lo pedido desborda el margen de funciones de la  entidad, ya que «el  ministerio público desarrolla tres funciones específicas,  i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores  públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las  investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los  servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto  procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las  diferentes especialidades, por disposición del Procurador, sin  que entre sus competencias se encuentre la de representar  judicialmente al actor popular»  (STC16358-2022).  

6.        Debido  a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo,  tampoco  resulta procedente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura  que «aporte  copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en  cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a  fin de probar la mora judicial»,  ni para que el Tribunal accionado emita  «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas»  dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber  elevado primero esas solicitudes ante esas autoridades.  

7.        Finalmente,  se ordenará que, por secretaría, al momento de  notificar al accionante la presente decisión, se le comparta  el link de acceso a todo lo actuado, conforme lo requirió en  su escrito inicial.  

8.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a  todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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