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STC1562-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1562-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00548-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro de la acción popular que adelanta contra la sociedad Morales Monsalve Hermanos S.A. como propietaria del establecimiento de comercio Granero La Cosecha, radicado No. 2022-00201-01.
Reclamó que se «determine con cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello (…); se ordene al tutelado fallar inmediatamente [su] acción, tal como se lo impone [el] art. 37 Ley 472 de 1998, pues el hecho de que solo admita la alzada, es muestra de la violación sistemática de [la precitada norma] (…); se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas» y de otro lado, «se ordene la intervención en derecho de la procuradora general de la Nación (…) a fin de que actúe en [su] amparo y presente acciones legales a [su] nombre a fin que se de aplicación al art. 84 [de la] ley 472 de 1998, pues no soy abogado»; y así mismo «se oficie al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial» y finalmente; «se [le] brinde copia de lo actuado a fin que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».
2. Para la definición del presente asunto el gestor sostuvo que solo después de «7 meses» el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso del asunto, «pese a que solo cuenta con 20 días para fallar» contados desde el momento en que arriba la alzada a la secretaría, con lo cual incumple los términos del artículo 84 de la Ley 472 de 1998., desconociéndose además los artículos 12 y 117 del Código General del Proceso, mientras que a él se le exige cumplir los términos que le corresponden y se justifica la tardanza en exceso de trabajo que no prueba.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 18 de agosto de 2022 recibió por reparto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 19 de julio anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el pasado 6 de febrero admitió el mecanismo y dispuso correr el término para sustentarlo por cinco (5) días.
Explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque además de aplicar la normatividad correspondiente, «tramita otros asuntos también de raigambre constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, etc.) cuyo volumen es notable, pues en diciembre de 2022 se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta», asimismo, manifestó que «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad a los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley».
2. La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Pereira, tras informar que no tienen en sus bases de datos reportes de reclamaciones presentadas por el actor respecto a la acción popular cuestionada, indicaron que no es su obligación intervenir en la misma ni «mucho menos ejercer un derecho de postulación en favor de un ciudadano particular cuando la constitución política no lo exige», de ahí que carezca de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite.
3. El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles indicó que la protección procederá, solo si no está justificada la tardanza en tramitar el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja del actor se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está tardando en tramitar el recurso de apelación que interpuso, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción popular que adelanta contra Morales Monsalve Hermanos S.A. como propietaria del establecimiento de comercio Granero la Cosecha, radicado 2022-00201-01.
3. Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Pues bien, del análisis del trámite surtido ante la Colegiatura accionada, se constata que el proceso cuestionado no se encuentra paralizado, porque a la alzada se le imprimió trámite el pasado 6 de febrero, admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la fallado en primera instancia.
También emerge que el tiempo que la Colegiatura accionada ha ocupado en resolver de fondo sobre ese recurso, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario, situación evidenciada no solo en el anotado impulso dado al proceso, sino en el cúmulo de acciones del mismo linaje que también se encuentran pendientes por tramitar, además de los demás procesos y funciones que debe cumplir dicha autoridad, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. En cuanto a la solicitud para que se determine con cuanto tiempo cuenta el Tribunal para fallar el asunto, pertinente se muestra recordar, como lo tiene por sentado esta Sala, que el trámite tutelar «no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación», lo que se muestra suficiente para no acceder a la emisión del concepto jurídico pedido.
5. De otro lado, no resulta procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación presentar acciones populares en nombre del actor, pues, además de que no está probado que éste haya acudido directamente ante esa autoridad a elevar tal solicitud, lo cierto es que lo pedido desborda el margen de funciones de la entidad, ya que «el ministerio público desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se encuentre la de representar judicialmente al actor popular» (STC16358-2022).
6. Debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, tampoco resulta procedente que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial», ni para que el Tribunal accionado emita «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas» dentro del decurso cuestionado, pues el actor no acredita haber elevado primero esas solicitudes ante esas autoridades.
7. Finalmente, se ordenará que, por secretaría, al momento de notificar al accionante la presente decisión, se le comparta el link de acceso a todo lo actuado, conforme lo requirió en su escrito inicial.
8. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados, compártase con el actor el link de acceso a todo lo actuado, y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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