AC 330 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC330-2023 (2023-00485-00)

        

AC330-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-00485-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca)  y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso de restitución de tenencia, promovido por Davivienda  S.A. en contra de Gempacol S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.-        Davivienda  S.A., presentó la acción de la referencia con el fin de  que se declare la terminación del contrato de leasing  financiero No. 001-03-0001011240 y, en consecuencia, se restituyan  los bienes muebles dados en arrendamiento, por el incumplimiento en  el pago de los cánones a partir del 5 de abril de 2022.  

En el acápite  denominado «CUANTÍA  Y COMPETENCIA»,  se atribuyó a los despachos de Zipaquirá «(…)  por  el lugar de domicilio de la sociedad demandada, que es el municipio  de Zipaquirá (Cundinamarca)  (…)».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca), el  cual, a través del 11 de octubre de 2022, rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el asunto; por ende,  dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de  esta ciudad, argumentando  que los bienes se encuentran ubicados en Bogotá, por lo que  debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28  del Código General del Proceso.  

3.-        Sometido  el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado  Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien,  mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, inadmitió la  demanda, para que, entre otras, se indicara con precisión la  ubicación de los bienes objeto de restitución.  

La parte actora  aclaró que los bienes se encuentran en «(…)  en  la carrera 17 No. 4c-03 barrio Algarra del municipio de Zipaquirá  (Cundinamarca). dirección de domicilio de la sociedad  demandada, también registrada en el contrato de leasing objeto  de la presente ejecución (…)».  

Teniendo clara  dicha información, en auto del 9 de diciembre de 2022, el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó  el conflicto negativo de competencia,  teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 7 del artículo 28  ibídem.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial cprevistas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Ahora, en  lo que respecta a los procesos de restitución de tenencia, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos (…) restitución de tenencia (…)  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Con  ese panorama, cuando el litigio versa sobre una restitución de  tenencia, como ocurre en el asunto sub  examine,  la competencia radica de manera «privativa»  en  la jurisdicción territorial en que se ubica el bien, toda vez  que, precisamente, «[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente,  no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a  otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado  para otros eventos»1  (resaltado  ajeno).  

4.-        Conforme  lo expuesto, dado que la parte actora pretende la restitución  de los bienes dados en virtud del contrato de leasing financiero, el  trámite concuerda con lo previsto en el numeral 7 del artículo  28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de  forma privativa por el juez del lugar donde se encuentren ubicados,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro real sobre el general.  

Ahora bien, de  conformidad con la información suministrada por la parte  actora, los bienes objeto de restitución se encuentran en «la  carrera 17 No. 4c-03 barrio Algarra del municipio de Zipaquirá  (Cundinamarca). dirección de domicilio de la sociedad  demandada, también registrada en el contrato de leasing objeto  de la presente ejecución (…)»;  por ende, en dicho municipio se radicará la competencia.  

5.-                Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades mencionadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cundinamarca),  es  el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, así  como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ AC5274-2021, reiterando CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.          2012-02912-00.  

      

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