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AC330-2023 (2023-00485-00)
AC330-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00485-00
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de restitución de tenencia, promovido por Davivienda S.A. en contra de Gempacol S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- Davivienda S.A., presentó la acción de la referencia con el fin de que se declare la terminación del contrato de leasing financiero No. 001-03-0001011240 y, en consecuencia, se restituyan los bienes muebles dados en arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones a partir del 5 de abril de 2022.
En el acápite denominado «CUANTÍA Y COMPETENCIA», se atribuyó a los despachos de Zipaquirá «(…) por el lugar de domicilio de la sociedad demandada, que es el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) (…)».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual, a través del 11 de octubre de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto; por ende, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, argumentando que los bienes se encuentran ubicados en Bogotá, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto, correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda, para que, entre otras, se indicara con precisión la ubicación de los bienes objeto de restitución.
La parte actora aclaró que los bienes se encuentran en «(…) en la carrera 17 No. 4c-03 barrio Algarra del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). dirección de domicilio de la sociedad demandada, también registrada en el contrato de leasing objeto de la presente ejecución (…)».
Teniendo clara dicha información, en auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibídem.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- De las pautas de competencia territorial cprevistas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Ahora, en lo que respecta a los procesos de restitución de tenencia, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos (…) restitución de tenencia (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Con ese panorama, cuando el litigio versa sobre una restitución de tenencia, como ocurre en el asunto sub examine, la competencia radica de manera «privativa» en la jurisdicción territorial en que se ubica el bien, toda vez que, precisamente, «[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos»1 (resaltado ajeno).
4.- Conforme lo expuesto, dado que la parte actora pretende la restitución de los bienes dados en virtud del contrato de leasing financiero, el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de forma privativa por el juez del lugar donde se encuentren ubicados, toda vez que, se reitera, prevalece el foro real sobre el general.
Ahora bien, de conformidad con la información suministrada por la parte actora, los bienes objeto de restitución se encuentran en «la carrera 17 No. 4c-03 barrio Algarra del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). dirección de domicilio de la sociedad demandada, también registrada en el contrato de leasing objeto de la presente ejecución (…)»; por ende, en dicho municipio se radicará la competencia.
5.- Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades mencionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC5274-2021, reiterando CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00.