Asistente Jurídico Inteligente
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ATC181-2023
ATC181-2023
Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00032-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Daniela Cabarcas Jaraba contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del señor Solón Raúl Ferreira Pardo, Carmen Leonidas Pardo Barboza, la Procuraduría 115 Judicial de Familia y al Defensor de familia adscrito al despacho accionado, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la solicitante en calidad de representante de su menor hija, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, alimentos, contradicción y «a obtener respuesta», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria con radicado 2022-00082.
En compendio sostuvo que, Raúl Ferreira Pardo, padre de su menor hija quien cuenta con 8 años de edad, promovió en su contra el proceso atrás aludido, el que fue admitido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en auto del 22 de abril de 2022.
Relató que la demanda, comprende la oferta de alimentos por la suma de $200.000, lo que le genera un perjuicio a su hija, toda vez que el demandante tiene prisión domiciliaria sin permiso de trabajar, razón por la cual no podría cumplir con el monto ofrecido, además, que la menor DLFC recibe alimentos de su abuela paterna Carmen Leonidas Pardo, por valor de $1.000.000, con ocasión al proceso judicial de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
Señaló que, formuló recursos de reposición y subsidiariamente apelación contra el auto que admitió el escrito inicial, los que fueron resueltos el 24 de octubre de 2022, sin embargo, «omitió pronunciarse acerca de dos (02) puntos contenidos en el Recurso de Reposición que se presentó (…)», por lo que elevó solicitud de adición, sin que el juzgado accionado se pronunciara al respecto, al contrario, continuó con el trámite ordenando correr traslado a la contestación de la demanda.
Consideró que el juzgado al insistir en no resolver los dos puntos y sus pretensiones, vulnera de forma directa los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de todas las partes e incluso genera nulidad procesal al negarse a vincular «a la persona legalmente llamada a responder» señora Carmen Pardo Barboza.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cartagena resolver de forma inmediata la petición de adición y/o complementación presentada frente al auto del 24 de octubre del 2022.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación del señor Solón Raúl Ferreira Pardo, Carmen Leonidas Pardo Barboza, la Procuraduría 115 Judicial de Familia y al Defensor de Familia.
4. El a quo negó el amparo tras advertir la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, mediante auto del 2 de febrero de 2023, el juzgado criticado se pronunció frente a la solicitud de la que se duele la peticionaria, resolviendo adicionar la providencia de 24 de octubre de 2022; decisión que fue impugnada por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la queja de la accionante se circunscribe en que el Juzgado Tercero Familia de Cartagena, omitió pronunciarse sobre la solicitud de adición por ella formulada contra el auto del 24 de octubre de 2022.
3. Del escrito de tutela y las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que, actualmente se encuentra en curso otro proceso de alimentos a favor de la menor DLFC, instaurado por la aquí accionante contra Carmen Leonidas Pardo Barboza en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena con radicado 2020-00151, sin que, en el trámite de primera instancia se hubiese citado al referido despacho.
Por lo expuesto, se hace necesaria la vinculación del nombrado juzgado, para conocer el estado actual de la aludida causa, ya que podría incidir en la decisión que se adoptará en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de febrero de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada