ATC180 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC180-2023

        

ATC180-2023  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2023-00025-01    

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Correspondería  tramitar la  impugnación del  fallo proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el 3 de febrero de 2023,  en la acción de tutela promovida por Angela Patricia Caicedo  Lara, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Centro Zonal Floresta, en representación  del menor G.A.L.M contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, trámite al que se citó a la señora  Iris  Beatriz Murillo, al Agente del Ministerio Público y los demás  intervinientes en el proceso de Restablecimiento de Derechos con  radicado 2022-00314, si  no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la  nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Defensora de Familia solicitante, invocó la protección  de los derechos fundamentales del menor de edad al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna,  protección integral, a tener una familia y no ser separado de  ella, «al  cuidado y al amor»,  personalidad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.  

Como  fundamento de su queja, sostuvo que se radicó ante la  defensoría solicitud de restablecimiento de derechos del niño  GALM, ante el deseo de su progenitora de dejar a su hijo bajo  protección del ICBF, quien fue diagnosticado con parálisis  infantil con retardo Psicomotor; motivo por el cual se dispuso la  verificación de derechos del menor, procediendo a la apertura  del proceso administrativo y a la práctica de las valoraciones  de rigor, que conllevaron a que mediante resolución N° 109  del 12 de abril de 2021, se declarara en estado de vulneración  los derechos del adolescente y se confirmara su ubicación en  hogar sustituto.  

Indicó  que si bien, no obra dentro del expediente documento que acredite la  identidad del adolescente mencionado, se tiene un certificado médico  expedido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela donde se informa  que el niño nació en Barquisimeto- Venezuela el día  07 de abril de 2010.  

Agregó  que, el 30 de septiembre de 2021, se recibió información  del Oficial de establecimiento de contactos familiares del Comité  Internacional de la Cruz Roja, en la cual expresa que se obtuvo  contacto con la progenitora Iris Morillo vía telefónica,  quien comunicó estar viviendo en Chile, pero que su deseo era  poder establecerse en Perú donde estaba el resto de su  familia, expresando la intención de reintegrarse con sus hijos  en ese país.  

Expuso  que, ese despacho profirió la resolución de prórroga  No. 346 del 06 de octubre de 2021, con el fin de dar continuidad al  acompañamiento para el goce de los derechos del adolescente,  ordenándose al equipo psicosocial realizar las actuaciones  tendientes a la búsqueda de familia activa que cumplieran con  el rol de garante e idoneidad para un posible reintegro, sin embargo,  al no lograr tal misión, solicitó a la Directora  Regional Santander, la autorización para ampliar o prorrogar  el término de seguimiento en el PARD, aval que fue otorgado el  24 de enero de 2022.  

Expresó  que pese a las actuaciones desplegadas tendientes a ubicar a la  progenitora del niño o a su familia extensa, estas no tuvieron  el resultado esperado, razón por la cual no fue posible  definir de fondo la situación de GA, motivo que la llevó  a solicitar a la Coordinación de Autoridades Administrativas  ampliar ese término por un espacio de 6 meses, contados a  partir del vencimiento del tiempo máximo establecido en la ley  1878 de 2018, petición que fue negada el 27 de septiembre de  2022.  

Informó  que, enviado el proceso a reparto, correspondió al Juzgado  Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, autoridad que en auto del 24 de  octubre de 2022 resolvió declarar la pérdida de  competencia por parte de la defensora de familia y avocar las  diligencias, decisión en la que solicitó aclaración  a fin de establecer desde que fecha perdió competencia para  conocer del PARD, la que fue resuelta el 24 de octubre siguiente,  determinación que a su vez, fue recurrida en reposición,  sin éxito alguno.  

Reprochó  el actuar del juzgado accionado, quien no resolvió de fondo la  situación del adolescente, al emitir la providencia del 13 de  diciembre de 2022 en la que decidió negar la imposición  de las medidas de restablecimiento, exhortar al defensor de familia  para que verifique o establezca la identidad del menor y mantener la  medida de ubicación en hogar sustituto.  

Actuación  que, en su sentir, comporta una vía de hecho al haber  incurrido el funcionario en un defecto de carácter  procedimental, al inaplicar el artículo 100 de la ley 1098 de  2006, esto es, resolver de fondo la situación del menor de  edad dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, (i)  Se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado,  por haber procedido «más  allá de sus competencias» y  (ii)  Se  le otorgue el aval de ampliación del término de  seguimiento del proceso administrativo adelantado en favor del menor  y de esta manera poder resolver de fondo su situación  jurídica.  

De  manera subsidiaria requirió, que se declare la pérdida  de competencia del Juzgado criticado y se remita la actuación  a quien le sigue en turno.  

3.  La presente acción de tutela correspondió por reparto a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la  admitió a trámite ordenando la notificación del  despacho accionado y la vinculación de Iris  Beatriz Murillo, el agente del Ministerio Público y los demás  intervinientes en el proceso de Restablecimiento de Derechos con  radicado 2022-00314.  

4.  Dentro del término concedido, el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tras un  recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso  objeto de estudio, suplicó negar el amparo, por no existir la  vulneración alegada por a defensora de familia.  

Además,  solicitó la vinculación de la dirección de  protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina  Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y el Hospital  Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela.  

5.  El a  quo  negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad,  además de encontrar razonable la decisión por medio de  la cual, la autoridad criticada negó la  imposición de las medidas de restablecimiento previstas en el  artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 a favor del adolescente G.  A. L. M., siendo tal decisión impugnada por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos  del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la  competencia y la debida integración de la causa por pasiva.  

2.  En el caso bajo estudio, la accionante censura la determinación  adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja  adiada del 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso de  restablecimientos de derechos del menor GALM.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, se advierte que, en el trámite de primera  instancia, se omitió la citación de varias entidades  que intervienen dentro del proceso de restablecimiento de derechos  objeto de estudio, situación que se corrobora, con la  respuesta emitida por el juzgado accionado.  

Por  lo anterior, se hace necesario vincular a la  Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina  Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité  Internacional de la Cruz Roja (subdelegación de  Bucaramanga-Santander) y el Hospital Universitario de Pediatría  de Barquisimeto Venezuela, para  que emitan pronunciamiento frente a los supuestos fácticos  referidos en el escrito inicial, pues este podría incidir en  la decisión que se adopte en esta instancia constitucional.  

4.  La informalidad de la que está dotada la tutela no puede  implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por  expreso mandato constitucional están sometidas todas las  actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la  Constitución Política] de manera que, el juez que la  conoce, como director del proceso, está obligado a -entre  otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden  de amparo, para que puedan intervenir en el trámite,  pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y  solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso  del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.  

Bajo  esa perspectiva y como desde ab  initio  se anunció, se  impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a  quo,  se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a  la  Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina  Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité  Internacional de la Cruz Roja (subdelegación de  Bucaramanga-Santander) y el Hospital Universitario de Pediatría  de Barquisimeto Venezuela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3  de febrero de 2023,  para que se  rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la  Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina  Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité  Internacional de la Cruz Roja (subdelegación de  Bucaramanga-Santander) y el Hospital Universitario de Pediatría  de Barquisimeto Venezuela;.  y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  En  oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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