Asistente Jurídico Inteligente
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ATC180-2023
ATC180-2023
Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00025-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Angela Patricia Caicedo Lara, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Floresta, en representación del menor G.A.L.M contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que se citó a la señora Iris Beatriz Murillo, al Agente del Ministerio Público y los demás intervinientes en el proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado 2022-00314, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales del menor de edad al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, protección integral, a tener una familia y no ser separado de ella, «al cuidado y al amor», personalidad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Como fundamento de su queja, sostuvo que se radicó ante la defensoría solicitud de restablecimiento de derechos del niño GALM, ante el deseo de su progenitora de dejar a su hijo bajo protección del ICBF, quien fue diagnosticado con parálisis infantil con retardo Psicomotor; motivo por el cual se dispuso la verificación de derechos del menor, procediendo a la apertura del proceso administrativo y a la práctica de las valoraciones de rigor, que conllevaron a que mediante resolución N° 109 del 12 de abril de 2021, se declarara en estado de vulneración los derechos del adolescente y se confirmara su ubicación en hogar sustituto.
Indicó que si bien, no obra dentro del expediente documento que acredite la identidad del adolescente mencionado, se tiene un certificado médico expedido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela donde se informa que el niño nació en Barquisimeto- Venezuela el día 07 de abril de 2010.
Agregó que, el 30 de septiembre de 2021, se recibió información del Oficial de establecimiento de contactos familiares del Comité Internacional de la Cruz Roja, en la cual expresa que se obtuvo contacto con la progenitora Iris Morillo vía telefónica, quien comunicó estar viviendo en Chile, pero que su deseo era poder establecerse en Perú donde estaba el resto de su familia, expresando la intención de reintegrarse con sus hijos en ese país.
Expuso que, ese despacho profirió la resolución de prórroga No. 346 del 06 de octubre de 2021, con el fin de dar continuidad al acompañamiento para el goce de los derechos del adolescente, ordenándose al equipo psicosocial realizar las actuaciones tendientes a la búsqueda de familia activa que cumplieran con el rol de garante e idoneidad para un posible reintegro, sin embargo, al no lograr tal misión, solicitó a la Directora Regional Santander, la autorización para ampliar o prorrogar el término de seguimiento en el PARD, aval que fue otorgado el 24 de enero de 2022.
Expresó que pese a las actuaciones desplegadas tendientes a ubicar a la progenitora del niño o a su familia extensa, estas no tuvieron el resultado esperado, razón por la cual no fue posible definir de fondo la situación de GA, motivo que la llevó a solicitar a la Coordinación de Autoridades Administrativas ampliar ese término por un espacio de 6 meses, contados a partir del vencimiento del tiempo máximo establecido en la ley 1878 de 2018, petición que fue negada el 27 de septiembre de 2022.
Informó que, enviado el proceso a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, autoridad que en auto del 24 de octubre de 2022 resolvió declarar la pérdida de competencia por parte de la defensora de familia y avocar las diligencias, decisión en la que solicitó aclaración a fin de establecer desde que fecha perdió competencia para conocer del PARD, la que fue resuelta el 24 de octubre siguiente, determinación que a su vez, fue recurrida en reposición, sin éxito alguno.
Reprochó el actuar del juzgado accionado, quien no resolvió de fondo la situación del adolescente, al emitir la providencia del 13 de diciembre de 2022 en la que decidió negar la imposición de las medidas de restablecimiento, exhortar al defensor de familia para que verifique o establezca la identidad del menor y mantener la medida de ubicación en hogar sustituto.
Actuación que, en su sentir, comporta una vía de hecho al haber incurrido el funcionario en un defecto de carácter procedimental, al inaplicar el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, esto es, resolver de fondo la situación del menor de edad dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, (i) Se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado, por haber procedido «más allá de sus competencias» y (ii) Se le otorgue el aval de ampliación del término de seguimiento del proceso administrativo adelantado en favor del menor y de esta manera poder resolver de fondo su situación jurídica.
De manera subsidiaria requirió, que se declare la pérdida de competencia del Juzgado criticado y se remita la actuación a quien le sigue en turno.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación de Iris Beatriz Murillo, el agente del Ministerio Público y los demás intervinientes en el proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado 2022-00314.
4. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tras un recuento detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, suplicó negar el amparo, por no existir la vulneración alegada por a defensora de familia.
Además, solicitó la vinculación de la dirección de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela.
5. El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, además de encontrar razonable la decisión por medio de la cual, la autoridad criticada negó la imposición de las medidas de restablecimiento previstas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 a favor del adolescente G. A. L. M., siendo tal decisión impugnada por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante censura la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja adiada del 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso de restablecimientos de derechos del menor GALM.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierte que, en el trámite de primera instancia, se omitió la citación de varias entidades que intervienen dentro del proceso de restablecimiento de derechos objeto de estudio, situación que se corrobora, con la respuesta emitida por el juzgado accionado.
Por lo anterior, se hace necesario vincular a la Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité Internacional de la Cruz Roja (subdelegación de Bucaramanga-Santander) y el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela, para que emitan pronunciamiento frente a los supuestos fácticos referidos en el escrito inicial, pues este podría incidir en la decisión que se adopte en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité Internacional de la Cruz Roja (subdelegación de Bucaramanga-Santander) y el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de febrero de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité Internacional de la Cruz Roja (subdelegación de Bucaramanga-Santander) y el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela;. y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada