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STC985-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC985-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2022-00226-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de diciembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Diego Alexander Chaparro López contra la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00274.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, buena fe, defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Ante la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso se adelantó la medida de protección por violencia intrafamiliar mencionada, promovida por Deisy Lorena Ruíz León contra Diego Alexander Chaparro López. En audiencia del 29 de septiembre de 20211, se conminó y caucionó a las partes para que cesaran todo acto de violencia.
2.1. La señora Ruíz León -a través de memorial del 7 de abril de 2022-2 presentó solicitud de verificación por incumplimiento de la referida medida. En este sentido, en diligencia adelantada el 24 de octubre posterior3, fue decretado el «incumplimiento de la medida de protección impuesta por la Comisaria de familia de Sogamoso, de fecha 29 de septiembre de 2021, por parte de Diego Alexander Chaparro López (…)». Por ello, se le impuso al infractor sanción pecuniaria y la obligación de acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico. Asimismo, se remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso -con proveído del 2 de noviembre ulterior-4 confirmó la resolución adoptada por la autoridad administrativa.
2.3. Así las cosas, el actor adujo que las accionadas confutadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y error inducido. En cuanto al primero, enrostró que la madre de su hijo entró en su vehículo de forma temeraria y lo puso en marcha, poniendo en riesgo su patrimonio y la vida de otras personas. De cara al segundo, apuntaló que no hubo por parte de los falladores un estudio de los eximentes de responsabilidad existentes en el caso, puesto que su actuar se enmarcó en evitar un daño. Y, por último, aseguró que hubo falsos testimonios que indujeron en error a los administradores de justicia, actos que ya fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.
3. Instó que se les ordene a las autoridades atacadas que dejen sin valor los autos proferidos el 6 de octubre y 2 de noviembre de 2022. Y, en su lugar, profieran nuevas decisiones salvaguardando sus derechos fundamentales.
1. La Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso5 solicitó que fuera despachado desfavorablemente el amparo, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso6 manifestó que esta sede no es el escenario propicio para debatir y confrontar las pruebas que se aportaron en el proceso administrativo referido. Por ello, pidió que fueran negadas las pretensiones del libelo genitor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo por no evidenciar que las accionadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales del actor. Justificó que, estudiadas las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo, no se identificó «un error de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico» ya que las decisiones confutadas son razonables.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos elevados en el escrito de tutela. Asimismo, indicó que el juez constitucional de primera instancia no estudió las alegaciones relacionadas con el error inducido y defecto sustantivo en que incurrieron las autoridades atacadas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del actor con ocasión de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y error inducido de los falladores recurridos. Ello pues, según su entendido, no valoraron en debida forma las probanzas allegadas a la causa, no tuvieron en cuenta como eximente de responsabilidad que el fin de su actuar fue evitar un daño a su propiedad y a la integridad de terceros. Y porque existieron falsos testimonios que los confundieron.
2. De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso el 6 de octubre de 2022, fue el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad quien cerró el debate al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por ello, se analizará únicamente lo decidido en esa oportunidad.
3. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que -con proveído del 2 de noviembre de 2022-7 el estrado confutado confirmó la determinación de la autoridad administrativa respecto del incumplimiento por parte del aquí accionante de la medida de protección referida.
3.1. En primer lugar, el despacho accionado indicó las normas que regulan el alcance del grado jurisdiccional de consulta dentro del desacato de una medida de protección, como también el plexo de cánones que amparan a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y de género. Asimismo, citó -in extenso- la sentencia SU-080/20 y T-967/14 de la Corte Constitucional relacionadas con la mentada temática.
3.2. Ahora bien, de cara a las probanzas sobre las cuales se revisaría si el incidentado había obedecido la medida de protección, apuntaló que únicamente se tendrían en cuenta «las pruebas legal y oportunamente arrimadas al presente trámite». Sobre el particular, resaltó que se habían adosado: i) las denuncias presentadas por la señora Ruíz León el 8 de julio de 2021 y 18 de enero de 2022. ii) solicitud de cumplimiento del 31 de marzo ulterior por hechos nuevos victimizantes. iii) informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. iv) valoración psicológica y emocional de la incidentante. Y v) descargos rendidos por Diego Alexander Chaparro López.
3.3. Así las cosas, revisado el material probatorio evidenció
…la existencia de una conducta de evidente y clara violencia contra la mujer, la cual se ha presentado en diferentes ocasiones , no siendo un caso aislado, se trata de un actuar sistemático del agresor, la repetición de los actos de violencia verbal, psicológica y física, principalmente por motivos de la regulación de visitas del menor… respecto a los momentos en que cada padre quiere compartir con su menor hijo, el problema se atañe o se agrava en el momento de la entrega del menor, específicamente cuando el señor padre va a recoger al menor para proceder a compartir según lo indicado en acta N.º 036-2018 y al momento de regresar al menor a su lugar de residencia es allí donde se inician los hechos de violencia psicológica, verbal y física, por ello, las medidas deben resultar proporcionales a las conductas desplegadas por el agresor, la cuales incluso afecta a su hijo quien ha tenido que presenciar a su corta edad hechos de agresión mutua por parte de sus padres, y afectando indudablemente el libre y normal desarrollo del menor a crecer en un ambiente sano, libre de todo tipo de violencia, por tal razón desde ahora se anuncia la confirmación de la decisión proferida por la autoridad administrativa, la cual se torna correcta, necesaria y adecuada, buscando el fin último de la Ley, la protección efectiva de la mujer y la familia, no pretendiendo que el agresor pague una suma de dinero, la pretensión es que el mismo no continúe incurriendo en este tipo de conductas, y se siga ocasionado afectaciones psicológicas y físicas, señaladas anteriormente en la valoración psicológica realizada por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso. (Se subraya)
3.4. Por lo discurrido, concluyó que
De esta manera teniendo como fundamento lo anterior, y todo el material probatorio arrimado al trámite del desacato por incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar, entendiendo que pese a la repetitiva conducta del incidentado de la ocurrencia de los hechos, si existe y funda la presente decisión las manifestaciones de la víctima, las cuales no fueron refutadas y que por el contrario se sustentan o soportan con las denuncias instauradas y las valoraciones psicológicas , Historia Clínica y el dictamen médico legal realizadas a la señora DEISY LORENA RUIZ LEON, que si bien se determinan con las declaraciones de la víctima al tratarse de violencia verbal, psicológica y física, es de indicar que son agresiones que en su mayoría de veces se perpetúan de manera silenciosa y de manera intangible a simple vista las agresiones denunciadas, la narrativa de la querellante y el tiempo de ocurrencia de la mismas, permite establecer que los hechos y el victimario confluyen en la persona de DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LOPÈZ, por lo cual, este Despacho Judicial considera que lo decidido por la autoridad administrativa, encaja dentro de los parámetros legales, de lo legitima y hace procedente incidente de incumplimiento de la medida de protección, el cual culmina con la imposición de la respectiva sanción. (Se subraya)
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción.
4.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de fallador de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
6. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 86-88, archivo “02Expediente” del expediente digital.
2 Ibidem., 123-125.
3 Ibidem., 209-219.
4 Folios 1-9, archivo “07. Resuelve Consulta” del expediente digital.
5 Folios 4-7, archivo “10. RTA COMISARÍA3ªFAMILIA” del expediente digital.
6 Folios 1 y 2, archivo “04. Respuesta acción de tutela” del expediente digital.
7 Folios 1-9, archivo “07. Resuelve Consulta” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).