STC985 2023

FEBRERO

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STC985-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC985-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2022-00226-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 13 de diciembre de 2022, con la cual se denegó  el amparo invocado por Diego Alexander Chaparro López contra  la  Comisaría  Tercera de Familia de Sogamoso y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00274.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, legalidad, buena fe, defensa, igualdad, primacía del  derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  Ante  la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso se adelantó  la medida de protección por violencia intrafamiliar  mencionada, promovida por Deisy Lorena Ruíz León contra  Diego Alexander Chaparro López. En audiencia del 29 de  septiembre de 20211,  se conminó y caucionó a las partes para que cesaran  todo acto de violencia.  

2.1.  La señora Ruíz León -a través de memorial  del 7 de abril de 2022-2  presentó solicitud de verificación por incumplimiento  de la referida medida. En este sentido, en diligencia adelantada el  24 de octubre posterior3,  fue decretado el «incumplimiento  de la medida de protección impuesta por la Comisaria de  familia de Sogamoso, de fecha 29 de septiembre de 2021, por parte de  Diego Alexander Chaparro López (…)».  Por ello, se le impuso al infractor sanción pecuniaria y la  obligación de acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico.  Asimismo, se remitió el expediente a los Juzgados Promiscuos  de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.  

2.2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso -con proveído  del 2 de noviembre ulterior-4  confirmó la resolución adoptada por la autoridad  administrativa.  

2.3.  Así las cosas, el actor adujo que las accionadas confutadas  incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y error inducido.  En cuanto al primero, enrostró que la madre de su hijo entró  en su vehículo de forma temeraria y lo puso en marcha,  poniendo en riesgo su patrimonio y la vida de otras personas. De cara  al segundo, apuntaló que no hubo por parte de los falladores  un estudio de los eximentes de responsabilidad existentes en el caso,  puesto que su actuar se enmarcó en evitar un daño. Y,  por último, aseguró que hubo falsos testimonios que  indujeron en error a los administradores de justicia, actos que ya  fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.  

3.  Instó que se les ordene a las autoridades atacadas que dejen  sin valor los autos proferidos el 6 de octubre y 2 de noviembre de  2022. Y, en su lugar, profieran nuevas decisiones salvaguardando sus  derechos fundamentales.  

            

1.  La Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso5  solicitó que fuera despachado desfavorablemente el amparo, por  cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

2.  El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso6  manifestó que esta sede no es el escenario propicio para  debatir y confrontar las pruebas que se aportaron en el proceso  administrativo referido. Por ello, pidió que fueran negadas  las pretensiones del libelo genitor.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo por no evidenciar que las accionadas hubieran  vulnerado los derechos fundamentales del actor. Justificó que,  estudiadas las actuaciones adelantadas dentro del trámite  administrativo, no se identificó «un  error de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas  situaciones que da lugar a la configuración del defecto  fáctico»  ya  que las decisiones confutadas son razonables.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Reiteró los argumentos  elevados en el escrito de tutela. Asimismo, indicó que el juez  constitucional de primera instancia no estudió las alegaciones  relacionadas con el error inducido y defecto sustantivo en que  incurrieron las autoridades atacadas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales del  actor con ocasión de los  presuntos defectos fáctico, sustantivo y error inducido de los  falladores recurridos.  Ello pues, según su entendido, no valoraron en debida forma  las probanzas allegadas a la causa, no tuvieron en cuenta como  eximente de responsabilidad que el fin de su actuar fue evitar un  daño a su propiedad y a la integridad de terceros. Y porque  existieron falsos testimonios que los confundieron.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por la Comisaría Tercera de Familia de  Sogamoso  el 6 de octubre de 2022, fue el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de la misma ciudad quien  cerró el debate al resolver el grado jurisdiccional de  consulta, por ello, se analizará únicamente lo decidido  en esa oportunidad.  

3.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que -con  proveído del 2 de noviembre de 2022-7  el estrado confutado confirmó la determinación de la  autoridad administrativa respecto del incumplimiento por parte del  aquí accionante de la medida de protección referida.  

3.1.  En primer lugar, el despacho accionado indicó las normas que  regulan el alcance del grado jurisdiccional de consulta dentro del  desacato de una medida de protección, como también el  plexo de cánones que amparan a las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar y de género. Asimismo, citó -in  extenso-  la sentencia SU-080/20 y T-967/14 de la Corte Constitucional  relacionadas con la mentada temática.  

3.2.  Ahora bien, de cara a las probanzas sobre las cuales se revisaría  si el incidentado había obedecido la medida de protección,  apuntaló que únicamente se tendrían en cuenta  «las  pruebas legal y oportunamente arrimadas al presente trámite».  Sobre el particular, resaltó que se habían adosado: i)  las denuncias presentadas por la señora Ruíz León  el 8 de julio de 2021 y 18 de enero de 2022. ii) solicitud de  cumplimiento del 31 de marzo ulterior por hechos nuevos  victimizantes. iii) informe pericial de clínica forense del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. iv)  valoración psicológica y emocional de la incidentante.  Y v) descargos rendidos por Diego Alexander Chaparro López.  

3.3.  Así las cosas, revisado el material probatorio evidenció  

…la  existencia de una conducta de evidente y clara violencia contra la  mujer,  la cual se ha presentado en diferentes ocasiones , no siendo un caso  aislado, se  trata de un actuar sistemático del agresor, la repetición  de los actos de violencia verbal, psicológica y física,  principalmente por motivos de la regulación de visitas del  menor… respecto a los momentos en que cada padre quiere  compartir con su menor hijo, el problema se atañe o se agrava  en el momento de la entrega del menor, específicamente cuando  el señor padre va a recoger al menor para proceder a compartir  según lo indicado en acta N.º 036-2018 y al momento de  regresar al menor a su lugar de residencia es  allí donde se inician los hechos de violencia psicológica,  verbal y física, por ello, las medidas deben resultar  proporcionales a las conductas desplegadas por el agresor,  la cuales incluso afecta a su hijo quien ha tenido que presenciar a  su corta edad hechos de agresión mutua por parte de sus  padres, y afectando indudablemente el libre y normal desarrollo del  menor a crecer en un ambiente sano, libre de todo tipo de violencia,  por  tal razón desde ahora se anuncia la confirmación de la  decisión proferida por la autoridad administrativa, la cual se  torna correcta, necesaria y adecuada, buscando el fin último  de la Ley, la protección efectiva de la mujer y la familia, no  pretendiendo que el agresor pague una suma de dinero, la pretensión  es que el mismo no continúe incurriendo en este tipo de  conductas, y se siga ocasionado afectaciones psicológicas y  físicas, señaladas anteriormente en la valoración  psicológica realizada por la Comisaria Tercera de Familia de  Sogamoso.  (Se  subraya)  

3.4.  Por lo discurrido, concluyó que  

De  esta manera teniendo como fundamento lo anterior, y todo el material  probatorio arrimado al trámite del desacato por incumplimiento  a la medida de protección por violencia intrafamiliar,  entendiendo que pese a la repetitiva conducta del incidentado de la  ocurrencia de los hechos, si existe y funda la presente decisión  las manifestaciones de la víctima, las  cuales no fueron refutadas y que por el contrario se sustentan o  soportan con las denuncias instauradas y las valoraciones  psicológicas , Historia Clínica y el dictamen médico  legal realizadas a la señora DEISY LORENA RUIZ LEON, que si  bien se determinan con las declaraciones de la víctima al  tratarse de violencia verbal, psicológica y física, es  de indicar que son agresiones que en su mayoría de veces se  perpetúan de manera silenciosa y de manera intangible a simple  vista las agresiones denunciadas, la narrativa de la querellante y el  tiempo de ocurrencia de la mismas, permite establecer que los hechos  y el victimario confluyen en la persona de DIEGO ALEXANDER CHAPARRO  LOPÈZ,  por lo cual, este Despacho Judicial considera que lo decidido por la  autoridad administrativa, encaja dentro de los parámetros  legales, de lo legitima y hace procedente incidente de incumplimiento  de la medida de protección, el cual culmina con la imposición  de la respectiva sanción. (Se  subraya)  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una  valoración razonable de los medios de convicción.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de fallador de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

6.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 86-88, archivo “02Expediente” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 123-125.  

3          Ibidem., 209-219.  

4          Folios 1-9, archivo “07. Resuelve Consulta” del          expediente digital.  

5          Folios 4-7, archivo “10. RTA COMISARÍA3ªFAMILIA”          del expediente digital.  

6          Folios 1 y 2, archivo “04. Respuesta acción de tutela”          del expediente digital.  

7          Folios 1-9, archivo “07. Resuelve Consulta” del          expediente digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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