STC650 2023

FEBRERO

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STC650-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC650-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01996-01  

(Aprobado en  sesión del primero de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  el 6 de octubre de 2022, con la cual se concedió el amparo  reclamado por Nazzlly Soché Martínez contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Municipal  con función de conocimiento de Bucaramanga y las partes e  intervinientes en el proceso penal de radicado  68001-6000-160-2012-06441.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por  la autoridad cuestionada en el proceso penal referido.  

2.  Narró que, presentó querella contra John Miller Chacón  Chía por el delito de abuso de confianza. El asunto  correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga,  el cual, -con fallo del 11 de mayo de 2020- resolvió condenar  al procesado.  

2.1.  Inconforme con esa decisión, la defensa presentó  recurso de apelación. No obstante, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga -con sentencia del 12 de junio de 2020-  resolvió confirmar la decisión de primer grado.  

2.2.  Por tanto, la promotora alegó que el Tribunal de Bucaramanga  omitió notificarla de la diligencia de lectura de fallo. Y  solo tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia  hasta el 31 de enero de 2022, cuando le informaron que ya se  encontraba ejecutoriada.  

2.3.  Con memorial solicitó al juzgado de conocimiento la apertura  del incidente de reparación. Sin embargo, este -con proveído  del 16 de junio de 2022- declaró la caducidad del trámite  y ordenó el archivo.  

3.  Instó que se declare que el trámite de la notificación  de la decisión de segunda instancia vulneró su derecho  fundamental al debido proceso. Y, en consecuencia, se ordene  «mantener  la firmeza de la decisión y restablecer los términos  para la presentación de incidente de reparación  integral».  Asimismo,  pidió que se ordene al Juzgado Octavo Penal Municipal de  Bucaramanga «aperturar  el incidente de reparación integral»1.  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva y pidió que se  declare la improcedencia del presente amparo. Para ello, indicó  que, si ha existido alguna omisión en torno a la notificación,  este es un «asunto  a cargo de los servidores públicos de la Secretaría de  la Sala Penal»2.  

2.  El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento  de Bucaramanga solicitó que se niegue la acción de  tutela. Manifestó que la omisión que la sustenta «no  resulta atribuible a este despacho judicial ya que… el trámite  de notificaciones y demás es adelantado por la secretaría  de esa alta corporación»3.  

3.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga  informó que en el momento en que ocurrieron los hechos se  encontraban en teletrabajo y no se contaba con la opción de  correo certificado, por lo que «se  intentó comunicación al móvil registrado por la  Sra. en la audiencia de imputación lo cual no fue posible…»4.  

4.  La Procuraduría General de la Nación instó que  se amparen los derechos de la accionante, por cuanto «le  asistía el deber a la autoridad judicial de comunicar a la  interviniente con los datos que reposan actualizados para su  notificación, como se puede observar en el formato de escrito  de acusación…»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal concedió el amparo solicitado.  Precisó que la secretaria de la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga erró «al  no notificar en debida forma a la hoy accionante de la sentencia  emitida en segunda instancia».  Sin embrago, advirtió que dicha irregularidad «fue  convalidada por la accionante»  al  acudir al Juzgado de conocimiento y solicitar la apertura del  incidente de reparación integral.  

No  obstante lo anterior, concluyó que, si bien el Juzgado Octavo  Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga se  pronunció en auto del 16 de junio de 2022, incurrió en  el defecto material o sustantivo, que hace procedente el amparo  implorado. Ello pues, dejó de aplicar el precitado numeral 7º  del artículo 162 de la ley 906 de 2004, pues «no  le informó a Soché Martínez los recursos que  procedían contra la declaratoria de caducidad del incidente de  reparación integral para que, desde esa vía de defensa,  discutiera los aspectos que ahora trae a la senda de amparo».   En  consecuencia, ordenó a la citada autoridad que, en el término  de 48 horas desde la notificación del fallo, «en  auto aclaratorio informe los recursos que proceden contra el auto  proferido el 16 de junio de 2022»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el error no  ha sido subsanado, por cuanto lo que ella perseguía era  «la  posibilidad de acceder a una eventual decisión de casación  y que además tenga la posibilidad de acceder a la etapa de  incidente de reparación integral»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión del error  en la notificación de la sentencia de segunda instancia  proferida dentro del proceso penal de radicado  68001-6000-160-2012-06441,  la cual trajo como consecuencia la declaratoria de caducidad del  incidente de reparación integral.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la confirmación de la  decisión impugnada. Ello pues, si bien es cierto que el juez  de conocimiento -en el auto que declaró la caducidad del  incidente de reparación integral- incurrió en un  defecto procedimental absoluto8  por cuanto no le informó a la accionante qué recursos  procedían contra la referida decisión -tal como lo  ordena el numeral 7º del artículo 162 de la ley 906 de  2004-, también lo es que, dicha autoridad ya dio cumplimiento  al fallo de primera instancia de esta acción de tutela.  

3.  Así las cosas, se observa que mediante auto aclaratorio del 12  de octubre de 20229,  la mencionada autoridad judicial le indicó a la promotora que  contra el proveído atacado procedía recurso de  apelación. El cual, fue presentado oportunamente por la  accionante y concedido el pasado 2 de noviembre de 202210.  Por lo anterior, se constata que la vulneración de derechos  cesó, pues -en cumplimiento del veredicto de tutela- se  profirió el auto aclaratorio y se le dio una nueva oportunidad  procesal a la actora para alegar en el proceso natural lo que aquí  pretende, como en efecto ocurrió.  

4.  Sumado a lo anterior, y estando en trámite el recurso de  apelación interpuesto por la actora, el fallador  constitucional no podría anticiparse y dar una resolución  sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa penal. Admitir la intervención del juez de  tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios -que  se concedieron en virtud del amparo- y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes11.  

5.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-13, archivo “0002 126653Demanda .pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo          “0001 Respuesta Tribunal Superior de Bucaramanga.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo          “0002 Respuesta Juez Octavo Penal.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “0003 Respuesta Secretaria de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bucaramanga.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “0004 Respuesta Procuraduría –.pdf” del          expediente digital.  

6          Archivo “0010 126653FalloTutelaDerechos.pdf” del          expediente digital.  

7          Archivo “0014 126653InformeImpugnación -ESAV.pdf”          del expediente digital.  

8          Sentencia CC T-008/19. Reiterada en SU128/21. Citada por esta          Corporación en: CSJ STC4307, 8 de julio de 2020, rad.          00161-01 y STC16567-2022, 14 de diciembre, rad. 2022-00635-01.  

9          Archivo          “15. AutoAclaratorio2022-10-12.pdf” del expediente del          proceso de radicado 68001-6000-160-2012-06441-00.  

10          Archivo          “26. AutoConcedeApelación2022-11-02.pdf” ibidem.  

11          CSJ          STC 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01. Reiterado, entre otras, en          STC3807-2018, 20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-00; STC, 2 de          junio de 2020, rad. 2020-00195-01.      

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