STC651 2023

FEBRERO

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STC651-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC651-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02483-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la impugnación formulada por Carlos Alberto Prado  Cortés  frente al fallo  de 13 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el juicio n° 11001600072120170054701.  

ANTECEDENTES  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que  el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó  al promotor a 228 meses de prisión al hallarlo responsable del  delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado (13  may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (22 jul.  2020), pero solo le fue notificada hasta el 23 de agosto siguiente.  Postuló casación, pero la Defensoría del Pueblo  conceptuó negativamente para sustentarla.  

Se  dolió de que los funcionarios que intervinieron en la causa  cometieron irregularidades  e  incurrieron en conducta «dolosa  y malintencionada» lo  que llevó al desenlace antes enunciado.  

2.-  La magistratura de la alzada relató lo acontecido en esa  instancia. El Ministerio Público se opuso a las pretensiones.  Un abogado de la Defensoría del Pueblo relató que  emitió concepto negativo para la presentación de la  demanda de casación.  

3.-  El  a  quo no  otorgó la salvaguarda porque halló acreditada la falta  de subsidiariedad ya que el accionante «no  utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de  la demanda de casación (…)».  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el  presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del  amparo.  

Téngase  en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  surgieron hechos  nuevos o  pruebas  no conocidas  que demuestren su inocencia  o inimputabilidad,  o que aquel fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero  o que se fundamentó en  todo o en parte, en prueba falsa,  puede instaurar la acción  de revisión que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última  que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la  ostensible  inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política  y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC10917-2021, reiterada en STC4692-2022).  

En  tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia  de esta Corporación ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).  

En  adición a lo anterior, también ha sostenido que su  procedencia depende única y exclusivamente de las causales  consagradas para ello, de la siguiente manera:  

(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente (…) (CSJ  STP668-2021, 19 ene.).  

Ahora  bien, si lo que reprocha el actor es una indebida valoración  probatoria por parte del tribunal en la sentencia que lo condenó,  el amparo tampoco resulta procedente, comoquiera que aquél no  estuvo atento a la sustentación del recurso extraordinario de  casación, escenario que le permitía alegar y demostrar  el error de hecho que propone, lo que termina de exaltar la  subsidiariedad que aquí se echa de menos.  

Conforme  a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución  objetada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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