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STC651-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC651-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02483-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación formulada por Carlos Alberto Prado Cortés frente al fallo de 13 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001600072120170054701.
ANTECEDENTES
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al promotor a 228 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (13 may. 2019), apeló y el Tribunal confirmó (22 jul. 2020), pero solo le fue notificada hasta el 23 de agosto siguiente. Postuló casación, pero la Defensoría del Pueblo conceptuó negativamente para sustentarla.
Se dolió de que los funcionarios que intervinieron en la causa cometieron irregularidades e incurrieron en conducta «dolosa y malintencionada» lo que llevó al desenlace antes enunciado.
2.- La magistratura de la alzada relató lo acontecido en esa instancia. El Ministerio Público se opuso a las pretensiones. Un abogado de la Defensoría del Pueblo relató que emitió concepto negativo para la presentación de la demanda de casación.
3.- El a quo no otorgó la salvaguarda porque halló acreditada la falta de subsidiariedad ya que el accionante «no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación (…)».
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del amparo.
Téngase en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestren su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, puede instaurar la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC10917-2021, reiterada en STC4692-2022).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
En adición a lo anterior, también ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente (…) (CSJ STP668-2021, 19 ene.).
Ahora bien, si lo que reprocha el actor es una indebida valoración probatoria por parte del tribunal en la sentencia que lo condenó, el amparo tampoco resulta procedente, comoquiera que aquél no estuvo atento a la sustentación del recurso extraordinario de casación, escenario que le permitía alegar y demostrar el error de hecho que propone, lo que termina de exaltar la subsidiariedad que aquí se echa de menos.
Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE