STC652 2023

FEBRERO

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STC652-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC652-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01351-01   

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  16 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “A”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  divorcio n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales de los niños, en particular, en  relación con su menor hija, «a  la vida digna, dignidad humana, familia y a no ser separada de su  familia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.   En síntesis, expuso que, dentro del proceso de cesación  de los efectos civiles promovido en su contra por “M”,  admitido por el Juzgado “00” de Familia de “X”  el 18 de agosto de 2021, «se  contestó la demanda en término proponiendo excepciones  y a su vez, presentando demanda de reconvención cuya admisión  se dio el 3 de marzo de 2022, descorriendo traslado a la parte  demandante».  

Que,  mediante auto del 12 de mayo de 2022, el accionado se pronunció  respecto de las medidas cautelares,  «negando  las solicitudes promovidas por el suscrito accionante, en especial la  fijación de custodia y alimentos de la menor de edad “L”  [de 6 años de edad],  en atención a que, en su criterio, no contaba con elementos de  juicio para determinar en cabeza de qué padre podría  asignarse [el  cuidado personal]»,  por lo que «sus  asignaciones básicas están desprotegidas ante la  difícil situación familiar y la falta de comunicación  asertiva de parte de la progenitora con quien es imposible coordinar  cualquier derecho de  [en relación con la niña]».  

Que  al no contar  «con  un régimen provisional que permita garantizar el vínculo  paternofilial y no se presente una desdibujación o ausentismo  de la figura paterna, cuando en la vida e imagen de mi hija siempre  he intentado estar al tanto de todas sus obligaciones y  responsabilidades que mi rol consigo trae (…), ha dado lugar a  que la señora “M”, utilice como instrumento a  nuestra hija [por  cuanto]  limita el relacionamiento paterno [y]  me anula como padre en las situaciones educativas y de crianza (…)».  

3.        Pretende  se ordene al estrado querellado «fijar  de manera provisional régimen de custodia, alimentos y visitas  [respecto  de su menor hija],  mientras se define el proceso verbal de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico [contraído  con “M”]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, tras informar  que la resolución criticada «no  fue controvertida a través de los recursos ordinarios»,  solicitó desestimar lo pretendido «por  ausencia de vulneración a derecho alguno»,  pues «las  decisiones tienen soporte fáctico y jurídico suficiente  para salvaguardar las prerrogativas constitucionales que le asisten a  todos los sujetos procesales e intervinientes en [la]  causa, en la que incluso están de por medio los intereses de  sujetos de especial protección constitucional y legal».  

2.        “M”,  demandante en el pleito censurado, manifestó en razón a  que el actor «no  ha cumplido en forma cabal con la asignación de alimentos para  con su menor hija, ya que en ocasiones consigna una suma irrisoria de  dinero frente a lo que es su estatus y sus ingresos (…), ha  sido necesario iniciar proceso de alimentos el que actualmente cursa  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “Y” (…),  donde vive con la menor, [el  cual]  ya está admitido y ha fijado unos alimentos provisionales,  hecho que está ampliamente descrito en la demanda de  divorcio».  

Aseveró  también, que «es  totalmente falso [que  ella] no  permite las visitas a la menor (…), toda vez que el accionante  recoge [a  la niña]  cada 15 días [aunque]  la última vez que la recogió, resultó  hospitalizada en la Clínica (…) y prueba de ello es la  historia que reposa ante ICBF, entidad ante la cual se llevó a  cabo audiencia el día 7 de diciembre de 2022»,  desvirtuando el dicho de que «ha  estado al tanto de sus obligaciones»,  aunado que «se  vio obligada a salir de su hogar [porque  él]  ha ejercido actos de violencia física, psicológica [y]  económica, no solo contra [ella]  sino contra su pequeña hija (…), al punto que ha tenido  que incluso refugiarse en una casa de paso (…), en razón  a la serie de amenazas de las que fue objeto».  Finalmente, pidió declarar improcedente la acción por  incumplir el principio de subsidiariedad, pues «cursan  actualmente acciones jurídicas [y  por ello]  no se han agotado los mecanismos de que se le ha dotado a los sujetos  procesales para ejercer sus derechos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio, ya que «no  se supera el requisito de la inmediatez [porque],  entre la fecha de la providencia que negó las medidas  cautelares solicitadas por el tutelante al interior del proceso (…),  esto es, la proferida por el [accionado]  el 12 de mayo de 2022 -notificada mediante estado electrónico  del día siguiente-, y la presentación del presentación  de la acción constitucional que tuvo lugar el 6 de diciembre  de 2022 (…), transcurrió un lapso superior a los seis  (6) meses, plazo que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia como razonable para acudir al juez de tutela».  Además,  «no  se supera el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante  no agotó “todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial a su alcance” [porque],  a través del profesional del derecho que lo representa en  dicha actuación procesal, no instauró los recursos de  reposición y apelación contra el auto del 12 de mayo de  2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su  demanda, enfatizando en la necesidad de regular las visitas en  relación con su hija, invocando para ello la «prevalencia  del interés superior»  de la menor, así como la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional  satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante al no acceder a las medidas cautelares  deprecadas dentro del proceso de divorcio radicado bajo el n°  “2021-00000”,  en relación con los derechos y obligaciones para con su menor  hija.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede  contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Al  respecto, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

3.1.          De la Inmediatez.  

Este  impedimento emerge por cuanto el reproche expresado por el actor a  través del presente instrumento, está dirigido contra  la denegación de las solicitudes que elevó en relación  con la custodia provisional y la fijación de una cuota  provisional de alimentos para su menor hija, por cuanto esa decisión  fue adoptada por el accionado el 12  de mayo de 2022,  mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 6  de diciembre de 2022,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del auxilio se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01).  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  sortearlo o no, condición esta que le impone al juez  constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales  o profesionales de quien la promueve.  

Conforme  a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del promotor, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en el proceso,  y con ello, la falta de justificación que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica. Tampoco se avizora que, en razón  a la actuación criticada, se hayan amenazado, y menos  vulnerado, prerrogativas esenciales de la niña, que  justifiquen la flexibilización del citado requisito.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

En  primer lugar, la desatención de este presupuesto genérico  emerge en la modalidad de incuria,  en tanto que la  determinación por la que ahora se duele el demandante, esto  es, la adiada el 12 de mayo de 2022, no fue objeto de los recursos de  reposición y apelación de que era susceptible, este  último, en tanto corresponde al interlocutorio que -en proceso  tramitado en primera instancia ante juez con categoría de  circuito-, «resuelve  sobre una medida cautelar»  (artículo  321-8 del estatuto adjetivo general).  

Así,  como el interesado desaprovechó la  oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución  acá censurada, utilizando para ello los mecanismos jurídicos  consagradas para tales efectos, deviene infundado el  resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario,  residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que  corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y  no estar edificado evento alguno que permita contemplar su  flexibilización.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  segundo lugar, al advertirse que el punto cardinal del disenso del  aquí demandante, radica en que el acusado no ha regulado las  visitas respecto de su menor hija, el amparo pretendido a través  de esta salvaguarda tampoco supera el esencial requisito que viene  comentándose, toda vez que no  ha agotado los medios judiciales de defensa que tiene a su alcance,  pues en el sub  júdice,  no acreditó hubiera elevado esa específica solicitud.  

En  efecto, nótese que la petición de cautelas presentada  tras la admisión de la demanda de reconvención, se  limitó a «1.  Autorizar la residencia separada de los cónyuges (…);  2. (…) fijar provisionalmente la custodia y el cuidado  personal de la niña (…), en cabeza del progenitor, [y],  3. Fijar provisionalmente los alimentos (…), en la suma de  $400.000 (…)»,  frente a lo cual el juzgado se pronunció desfavorablemente con  el proveído del 12 de mayo de 2022, conforme se indicó  en precedencia.  

En  ese sentido, es  evidente que el interesado no acreditó haber acudido a los  pertinentes mecanismos de defensa judicial, cuya aptitud y eficacia  no están en entredicho, el estudio de fondo de esta acción  se torna improcedente, en tanto que ello sólo se habilita  cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.  

Sobre  el punto, esta Corporación reitera que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de protección de sus derechos, pues la  acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

Por  lo demás, acótese que en momento alguno el despacho  judicial convocado pone en riesgo o atinente a los alimentos a que  tiene derecho la menor, pues además de que tal necesidad debe  atenderse aún en el evento de que no estuviera tasada por una  autoridad, del soporte documental adosado por la progenitora se  establece que estos se encuentran provisionalmente regulados mediante  auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”  el 23 de noviembre de 2022, dentro del juicio de fijación de  custodia y alimentos por ella impetrado.  

En  las condiciones descritas, en el caso sub  lite  tampoco procede la tutela transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que la accionante desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  amparo, al no superar los esenciales requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad -precisándose esta en las modalidades de  incuria y existencia de otros medios defensivos-, y porque tampoco se  advierte la configuración de las indispensables exigencias  para otorgarlo como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con la precisión realizada  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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