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STC652-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC652-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01351-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divorcio n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, en particular, en relación con su menor hija, «a la vida digna, dignidad humana, familia y a no ser separada de su familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles promovido en su contra por “M”, admitido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 18 de agosto de 2021, «se contestó la demanda en término proponiendo excepciones y a su vez, presentando demanda de reconvención cuya admisión se dio el 3 de marzo de 2022, descorriendo traslado a la parte demandante».
Que, mediante auto del 12 de mayo de 2022, el accionado se pronunció respecto de las medidas cautelares, «negando las solicitudes promovidas por el suscrito accionante, en especial la fijación de custodia y alimentos de la menor de edad “L” [de 6 años de edad], en atención a que, en su criterio, no contaba con elementos de juicio para determinar en cabeza de qué padre podría asignarse [el cuidado personal]», por lo que «sus asignaciones básicas están desprotegidas ante la difícil situación familiar y la falta de comunicación asertiva de parte de la progenitora con quien es imposible coordinar cualquier derecho de [en relación con la niña]».
Que al no contar «con un régimen provisional que permita garantizar el vínculo paternofilial y no se presente una desdibujación o ausentismo de la figura paterna, cuando en la vida e imagen de mi hija siempre he intentado estar al tanto de todas sus obligaciones y responsabilidades que mi rol consigo trae (…), ha dado lugar a que la señora “M”, utilice como instrumento a nuestra hija [por cuanto] limita el relacionamiento paterno [y] me anula como padre en las situaciones educativas y de crianza (…)».
3. Pretende se ordene al estrado querellado «fijar de manera provisional régimen de custodia, alimentos y visitas [respecto de su menor hija], mientras se define el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico [contraído con “M”]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “X”, tras informar que la resolución criticada «no fue controvertida a través de los recursos ordinarios», solicitó desestimar lo pretendido «por ausencia de vulneración a derecho alguno», pues «las decisiones tienen soporte fáctico y jurídico suficiente para salvaguardar las prerrogativas constitucionales que le asisten a todos los sujetos procesales e intervinientes en [la] causa, en la que incluso están de por medio los intereses de sujetos de especial protección constitucional y legal».
2. “M”, demandante en el pleito censurado, manifestó en razón a que el actor «no ha cumplido en forma cabal con la asignación de alimentos para con su menor hija, ya que en ocasiones consigna una suma irrisoria de dinero frente a lo que es su estatus y sus ingresos (…), ha sido necesario iniciar proceso de alimentos el que actualmente cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de “Y” (…), donde vive con la menor, [el cual] ya está admitido y ha fijado unos alimentos provisionales, hecho que está ampliamente descrito en la demanda de divorcio».
Aseveró también, que «es totalmente falso [que ella] no permite las visitas a la menor (…), toda vez que el accionante recoge [a la niña] cada 15 días [aunque] la última vez que la recogió, resultó hospitalizada en la Clínica (…) y prueba de ello es la historia que reposa ante ICBF, entidad ante la cual se llevó a cabo audiencia el día 7 de diciembre de 2022», desvirtuando el dicho de que «ha estado al tanto de sus obligaciones», aunado que «se vio obligada a salir de su hogar [porque él] ha ejercido actos de violencia física, psicológica [y] económica, no solo contra [ella] sino contra su pequeña hija (…), al punto que ha tenido que incluso refugiarse en una casa de paso (…), en razón a la serie de amenazas de las que fue objeto». Finalmente, pidió declarar improcedente la acción por incumplir el principio de subsidiariedad, pues «cursan actualmente acciones jurídicas [y por ello] no se han agotado los mecanismos de que se le ha dotado a los sujetos procesales para ejercer sus derechos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, ya que «no se supera el requisito de la inmediatez [porque], entre la fecha de la providencia que negó las medidas cautelares solicitadas por el tutelante al interior del proceso (…), esto es, la proferida por el [accionado] el 12 de mayo de 2022 -notificada mediante estado electrónico del día siguiente-, y la presentación del presentación de la acción constitucional que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022 (…), transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses, plazo que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable para acudir al juez de tutela». Además, «no se supera el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante no agotó “todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance” [porque], a través del profesional del derecho que lo representa en dicha actuación procesal, no instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto del 12 de mayo de 2022».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su demanda, enfatizando en la necesidad de regular las visitas en relación con su hija, invocando para ello la «prevalencia del interés superior» de la menor, así como la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la queja constitucional satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante al no acceder a las medidas cautelares deprecadas dentro del proceso de divorcio radicado bajo el n° “2021-00000”, en relación con los derechos y obligaciones para con su menor hija.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Al respecto, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
3.1. De la Inmediatez.
Este impedimento emerge por cuanto el reproche expresado por el actor a través del presente instrumento, está dirigido contra la denegación de las solicitudes que elevó en relación con la custodia provisional y la fijación de una cuota provisional de alimentos para su menor hija, por cuanto esa decisión fue adoptada por el accionado el 12 de mayo de 2022, mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del auxilio se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01).
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Conforme a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del promotor, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica. Tampoco se avizora que, en razón a la actuación criticada, se hayan amenazado, y menos vulnerado, prerrogativas esenciales de la niña, que justifiquen la flexibilización del citado requisito.
3.2. De la subsidiariedad.
En primer lugar, la desatención de este presupuesto genérico emerge en la modalidad de incuria, en tanto que la determinación por la que ahora se duele el demandante, esto es, la adiada el 12 de mayo de 2022, no fue objeto de los recursos de reposición y apelación de que era susceptible, este último, en tanto corresponde al interlocutorio que -en proceso tramitado en primera instancia ante juez con categoría de circuito-, «resuelve sobre una medida cautelar» (artículo 321-8 del estatuto adjetivo general).
Así, como el interesado desaprovechó la oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución acá censurada, utilizando para ello los mecanismos jurídicos consagradas para tales efectos, deviene infundado el resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En segundo lugar, al advertirse que el punto cardinal del disenso del aquí demandante, radica en que el acusado no ha regulado las visitas respecto de su menor hija, el amparo pretendido a través de esta salvaguarda tampoco supera el esencial requisito que viene comentándose, toda vez que no ha agotado los medios judiciales de defensa que tiene a su alcance, pues en el sub júdice, no acreditó hubiera elevado esa específica solicitud.
En efecto, nótese que la petición de cautelas presentada tras la admisión de la demanda de reconvención, se limitó a «1. Autorizar la residencia separada de los cónyuges (…); 2. (…) fijar provisionalmente la custodia y el cuidado personal de la niña (…), en cabeza del progenitor, [y], 3. Fijar provisionalmente los alimentos (…), en la suma de $400.000 (…)», frente a lo cual el juzgado se pronunció desfavorablemente con el proveído del 12 de mayo de 2022, conforme se indicó en precedencia.
En ese sentido, es evidente que el interesado no acreditó haber acudido a los pertinentes mecanismos de defensa judicial, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.
Sobre el punto, esta Corporación reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, acótese que en momento alguno el despacho judicial convocado pone en riesgo o atinente a los alimentos a que tiene derecho la menor, pues además de que tal necesidad debe atenderse aún en el evento de que no estuviera tasada por una autoridad, del soporte documental adosado por la progenitora se establece que estos se encuentran provisionalmente regulados mediante auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 23 de noviembre de 2022, dentro del juicio de fijación de custodia y alimentos por ella impetrado.
En las condiciones descritas, en el caso sub lite tampoco procede la tutela transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la accionante desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo, al no superar los esenciales requisitos de inmediatez y de subsidiariedad -precisándose esta en las modalidades de incuria y existencia de otros medios defensivos-, y porque tampoco se advierte la configuración de las indispensables exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.