STC559 2023

FEBRERO

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STC559-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC559-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00239-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  extensiva al Juzgado  Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 66682310300120220016000.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió  la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la Colegiatura acusada «emplear  sus [v]astos  poderes de instrucción y sancionar por temeridad y mala fe»  al  abogado Paulo Cesar Lizcano Durán y,  a la autoridad disciplinaria, «remitir  copias de todas las remisiones para investigación contra el  [citado]  profesional del derecho, enviadas por los magistrados de la sala  civil en Pereira y certifiquen el estado actual en derecho de todas y  cada una de las solicitudes de investigación contra tal  profesional del derecho a fin de solicitar sanción en  derecho».  

En  sustento, adujo que el profesional mencionado, quien funge como  apoderado de la coadyuvante en la acción popular que le  instauró a Calza Éxito Santa Rosa de Cabal  (2022-00160), obra con mala fe y temeridad «debido  a sus innumerables recursos impertinentes en derecho, pastosos  recursos, que solo dilatan y entorpecen más el trámite  constitucional» y,  aun que ha «solicitado  a saciedad»  a  la Corporación censurada hacer uso de las facultades  conferidas en la ley para conjurar tales conductas, «es  abrumador que no exista sanción pedida y se continúa[n]  dilatando [sus]  acciones populares».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira señaló que para cuando el  gestor elevó idéntico ruego al perseguido en esta senda  (29 oct.), sus atribuciones como juzgador habían concluido,  por haber definido la apelación con anterioridad a esa calenda  (14 oct.), conforme lo comunicó oportunamente (19 dic.).  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal suministró  link  de acceso digital al legajo objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la  vulneración alegada, en tanto, de las pruebas allegadas al  dossier,  se vislumbra que la Secretaría de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira recibió la «acción  popular nº 2022-00160»  el  23 de agosto de 2022, al día 31 siguiente el Magistrado  Ponente admitió «en  el efecto devolutivo el recurso interpuesto por el accionante Mario  Restrepo contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2022, por el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal»  y el  14 de octubre ulterior, desató la alzada.  

Lo  anterior, pone en evidencia la celeridad con que fue resuelta la  instancia, sin que la actuación desplegada por el  representante judicial de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño,  hubiere «dilatado  o entorpecido»  el  desarrollo normal de la causa, circunstancia que tornaba innecesario  el uso de las facultades correccionales del juez, máxime,  cuando el Tribunal de Pereira dispuso enviar ejemplar del cartapacio   «a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para  que, dentro del marco de sus competencias, investigue al abogado  Paulo César Lizcano Durán»  (25 oct.), por haber presentado recursos improcedentes contra el  fallo de segunda instancia.  

Sobre  la inexistencia de vulneración esta Corte ha predicado que,  para  la «prosperidad»  del  amparo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC10459-2022).  

2.-  De allí, que no se observa capricho ni arbitrariedad en lo  proveído por el ad-quem  el 19 de diciembre de 2022 donde, a solicitud del quejoso (29 oct.  2022), le indicó la imposibilidad de «sancionar  por temeridad y mala fe»  al facultativo, por haberse agotado su competencia.  

3.-  En  lo que concierne con el segundo petítum  de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha  acudido a  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  a requerir la información o gestiones que en esta excepcional  vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el  ámbito de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa  de la órbita constitucional, en virtud del carácter  residual y subsidiario que gobierna a la «acción  de tutela».  

No  en vano, ha reconocido esta Sala que, este camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (STC15498-2021,  STC14001-2022, entre otras).  

4.-  Como colofón, surge inviable el apoyo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE el  auxilio instado por  Mario Alberto Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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