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STC559-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC559-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00239-00
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 66682310300120220016000.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura acusada «emplear sus [v]astos poderes de instrucción y sancionar por temeridad y mala fe» al abogado Paulo Cesar Lizcano Durán y, a la autoridad disciplinaria, «remitir copias de todas las remisiones para investigación contra el [citado] profesional del derecho, enviadas por los magistrados de la sala civil en Pereira y certifiquen el estado actual en derecho de todas y cada una de las solicitudes de investigación contra tal profesional del derecho a fin de solicitar sanción en derecho».
En sustento, adujo que el profesional mencionado, quien funge como apoderado de la coadyuvante en la acción popular que le instauró a Calza Éxito Santa Rosa de Cabal (2022-00160), obra con mala fe y temeridad «debido a sus innumerables recursos impertinentes en derecho, pastosos recursos, que solo dilatan y entorpecen más el trámite constitucional» y, aun que ha «solicitado a saciedad» a la Corporación censurada hacer uso de las facultades conferidas en la ley para conjurar tales conductas, «es abrumador que no exista sanción pedida y se continúa[n] dilatando [sus] acciones populares».
2.- El Tribunal Superior de Pereira señaló que para cuando el gestor elevó idéntico ruego al perseguido en esta senda (29 oct.), sus atribuciones como juzgador habían concluido, por haber definido la apelación con anterioridad a esa calenda (14 oct.), conforme lo comunicó oportunamente (19 dic.).
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal suministró link de acceso digital al legajo objetado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda por inexistencia de la vulneración alegada, en tanto, de las pruebas allegadas al dossier, se vislumbra que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira recibió la «acción popular nº 2022-00160» el 23 de agosto de 2022, al día 31 siguiente el Magistrado Ponente admitió «en el efecto devolutivo el recurso interpuesto por el accionante Mario Restrepo contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» y el 14 de octubre ulterior, desató la alzada.
Lo anterior, pone en evidencia la celeridad con que fue resuelta la instancia, sin que la actuación desplegada por el representante judicial de la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, hubiere «dilatado o entorpecido» el desarrollo normal de la causa, circunstancia que tornaba innecesario el uso de las facultades correccionales del juez, máxime, cuando el Tribunal de Pereira dispuso enviar ejemplar del cartapacio «a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que, dentro del marco de sus competencias, investigue al abogado Paulo César Lizcano Durán» (25 oct.), por haber presentado recursos improcedentes contra el fallo de segunda instancia.
Sobre la inexistencia de vulneración esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC10459-2022).
2.- De allí, que no se observa capricho ni arbitrariedad en lo proveído por el ad-quem el 19 de diciembre de 2022 donde, a solicitud del quejoso (29 oct. 2022), le indicó la imposibilidad de «sancionar por temeridad y mala fe» al facultativo, por haberse agotado su competencia.
3.- En lo que concierne con el segundo petítum de la demanda superlativa, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda a requerir la información o gestiones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el ámbito de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
No en vano, ha reconocido esta Sala que, este camino,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (STC15498-2021, STC14001-2022, entre otras).
4.- Como colofón, surge inviable el apoyo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio instado por Mario Alberto Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS