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STC860-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC860-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00182-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00137.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto el auto proferido el 12 de agosto de 2022 y se «adopt[ar] una decisión en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables al asunto».
En compendio, adujo que en el ejecutivo con garantía real que incoó contra Ronal Lacharme Cabrales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito que éste formuló y, en su lugar, la requirió para que en el término de 10 días remitiera «(…) la reprogramación del crédito al deudor condicionadamente a la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio» y mandó «al apelante manifestar en un término de diez días si acepta o no acepta la propuesta de reprogramación de crédito presentada por el Banco Agrario. Así mismo se indicó que en caso de no llegar a algún acuerdo se ordene al ejecutado para que en un término de cinco días informe al juzgado que no se llegó a ningún acuerdo y proceda a informar en qué juzgado o fiscalía se surte el proceso donde se ventilan los hechos victimizantes del que fue objeto en calidad de víctima del conflicto armado interno, cual es el radicado y cuál es el estado del proceso (28 feb 2022).
Sostuvo que dicho proveído se mantuvo incólume vía reposición (20 abr.), empero, el superior lo infirmó y, en su lugar, finalizó la lid, tras colegir que era “evidente la inactividad del proceso por un período superior a un (1) año configurando inevitablemente el desistimiento tácito” (12 ag.).
Criticó esa determinación porque la Magistratura acusada no “t[uvo] en cuenta que existe auto de seguir adelante con la ejecución y, por tanto, el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito es de 2 años (…), las actuaciones realizadas (…) y la suspensión de términos en el año 2020 por la pandemia”, habida cuenta que, el 21 de mayo de 2019 sustituyó el poder, el 16 de marzo de 2020 se interrumpieron “lo términos en todo el territorio nacional, de conformidad con el Decreto 564 de 2020”, el 1° de agosto de 2020 se reanudaron, el 15 de febrero de 2021 pidió acceso al litigio en la plataforma Tyba, el 14 de octubre de 2021 reclamó información del “juzgado [donde] cursa el proceso [del demandado] como víctima del conflicto armado”, el 5 de abril de 2022 “da cumplimiento a lo ordenado en auto de 28 de febrero de 2022 enviando las alternativas de normalización” y, el 8 de junio de ese año, allegó “la liquidación del crédito”.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería relató lo acontecido en esa instancia.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el Banco Agrario de Colombia S.A. reprocha la decisión a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la de 28 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe y, en su lugar, culminó por «desistimiento tácito (numeral 2° del artículo 317 del C.G.P» el compulsivo n.° 2012-00137.
Para arribar a tal conclusión, dicha Corporación, apoyada en el precepto citado y después de narrar las últimas actuaciones de la contienda, adveró que «el proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del despacho desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el 27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, pasó en varios momentos el periodo de un (1) año»; y, si bien hubo «suspensión de términos judiciales, desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio posterior, de conformidad con el Decreto 564 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (…) el levantamiento ocurrió el día 01 de julio de 2020, por lo tanto, para los efectos descritos, los términos del artículo 317 ibídem, se reanudaron el 01 de agosto del mismo año».
Con esas precisiones enfatizó que «aun teniendo presente la suspensión de términos, se llega a la conclusión que el proceso se mantuvo inactivo por más de un (1) año, por lo que resulta procedente aplicar el desistimiento tácito conforme al numeral segundo en virtud del notorio desinterés del ejecutante en el desarrollo del proceso».
2.- De ese recuento se colige que en la resolución reprochada se cometió un defecto procedimental absoluto, al interpretar y/o aplicar indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso-, lo que condujo a la “vía de hecho” pregonada (STC15377-2022).
Lo anterior, porque, revisadas minuciosamente las piezas que reposan en el dossier, se observa, tal como lo aludió la gestora en el escrito inaugural, el 10 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería «decret[ó] la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, materia de[l] proceso, previo secuestro y avalúo del mismo», según el artículo 516 del Código Procedimiento Civil -vigente para esa época- (fls. 181 al 183; cdno. EXPEDIENTE), tras señalar que Ronal Lacharme dentro del término conferido, no interpuso recurso contra la «orden de apremio» ni propuso excepciones.
Lo que significa que el Tribunal querellado debió contabilizar el lapso de inactividad requerido para el «desistimiento tácito» de dos (2) años, en aplicación del literal b) del canon 317 ídem, cuyo tenor establece: «Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años», como quiera que el hito contemplado en el numeral 2° de dicho precepto -un (1) año- se extiende cuando en la Litis haya ocurrido alguno de esos supuestos, como aquí se verificó.
Adicionalmente, téngase en cuenta que no precisó a partir de qué fecha se originó la paralización del coercitivo, puesto que indicó, itérese, que «el proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del despacho desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el 27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, pasó en varios momentos el periodo de un (1) año»; sin embargo, no es posible aceptar el «conteo» de la forma como se hizo, en tanto, la quietud que regula el numeral 2° se predica por un tiempo continuo, esto es, que supere los dos (2) años para este caso, y de manera ininterrumpida.
De modo que, si el Tribunal en el interregno que auscultó divisó algunas diligencias idóneas y apropiadas por el extremo activo que tenían la virtualidad de suspender el lapso allí contenido, debió explicarlo, en razón a que tales actos reanudan dicha temporalidad.
A propósito de lo anotado, huelga aclarar que inspeccionado el paginario se comprobó que, en auto del 17 de noviembre de 2021, es decir, días previos a la rogativa del ejecutado para «la terminación por desistimiento tácito» -26 nov. 2021-, el a quo con ocasión al pedimento que radicó la entidad crediticia el 14 de octubre de 2021, exhortó a Ronal Lacharme para que aportara los documentos que demostraran «el proceso de restitución de tierras» que se está adelantando a su favor, con el fin de iniciar la «reprogramación del crédito (…) para llegar a un acuerdo de pago», periodo que estaba transcurriendo y la carga de atender la tarea encomendada radicaba en cabeza del demandado.
3.- Así las cosas, la Sala confutada no tuvo en cuenta que: (i) Para decretar la terminación del juicio por «desistimiento tácito» debía contabilizar dos (2) años de inactividad -artículo 2, literal b), artículo 317 ídem-; (ii) El estancamiento debía ser de dos (2) años, sin interrupciones -artículo 2, literal c), artículo 317 ídem-; y (iii) Esclarecer si la inercia es de quien tiene la obligación de practicar determinado procedimiento. Valga resaltar que la sanción en comento no puede «decretarse» de manera irreflexiva, sino que es deber del funcionario a cargo de la causa emprender un análisis acucioso de la articulación en aras de constatar dichas vicisitudes de desidia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela reclamada por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO: Ordenar a dicha Corporación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, pida las reproducciones y deje sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2022 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el “recurso de apelación” que interpuso el demandado contra el auto de 28 de febrero de 2022 en el proceso n° 2012-00137, conforme a lo aquí esbozado.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS