STC860 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC860-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC860-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00182-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que el Banco Agrario de Colombia S.A. instauró  frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00137.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  e  «igualdad», para  que se ordenara dejar sin efecto el auto proferido el 12 de agosto de  2022 y se «adopt[ar]  una decisión en la que acate las normas procesales y los  precedentes aplicables al asunto».  

En  compendio, adujo que en el ejecutivo con garantía real que  incoó contra Ronal Lacharme Cabrales, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Montería negó la solicitud de  terminación por desistimiento tácito que éste  formuló y, en su lugar, la requirió para que en el  término de 10 días remitiera «(…)  la reprogramación del crédito al deudor  condicionadamente a la aplicación del artículo 884 del  Código de Comercio» y  mandó «al  apelante manifestar en un término de diez días si  acepta o no acepta la propuesta de reprogramación de crédito  presentada por el Banco Agrario. Así mismo se indicó  que en caso de no llegar a algún acuerdo se ordene al  ejecutado para que en un término de cinco días informe  al juzgado que no se llegó a ningún acuerdo y proceda a  informar en qué juzgado o fiscalía se surte el proceso  donde se ventilan los hechos victimizantes del que fue objeto en  calidad de víctima del conflicto armado interno, cual es el  radicado y cuál es el estado del proceso (28  feb 2022).  

Sostuvo  que dicho proveído se mantuvo incólume vía  reposición (20 abr.), empero, el superior lo infirmó y,  en su lugar, finalizó la lid,  tras  colegir que era “evidente  la inactividad del proceso por un período superior a un (1)  año configurando inevitablemente el desistimiento tácito”  (12  ag.).  

Criticó esa  determinación porque la Magistratura acusada no “t[uvo]  en cuenta que existe auto de seguir adelante con la ejecución  y, por tanto, el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito  es de 2 años (…), las actuaciones realizadas (…)  y la suspensión de términos en el año 2020 por  la pandemia”,  habida cuenta que, el 21 de mayo de 2019 sustituyó el poder,  el 16 de marzo de 2020 se interrumpieron “lo  términos en todo el territorio nacional, de conformidad con el  Decreto 564 de 2020”,  el 1° de agosto de 2020 se reanudaron, el 15 de febrero de 2021  pidió acceso al litigio en la plataforma Tyba, el 14 de  octubre de 2021 reclamó información del “juzgado  [donde] cursa el proceso [del demandado] como víctima del  conflicto armado”,  el 5  de abril de 2022 “da  cumplimiento a lo ordenado en auto de 28 de febrero de 2022 enviando  las alternativas de normalización”  y,  el 8 de junio de ese año, allegó “la  liquidación del crédito”.  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería relató  lo acontecido en esa instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite, el  Banco Agrario de Colombia S.A.  reprocha la decisión a través de la cual la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó  la de 28 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa urbe  y, en su lugar, culminó por  «desistimiento  tácito (numeral 2° del artículo 317 del C.G.P»  el  compulsivo n.° 2012-00137.  

Para  arribar a tal conclusión, dicha Corporación, apoyada en  el precepto citado y después de narrar las últimas  actuaciones de la contienda, adveró que «el  proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del despacho  desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el  27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, es decir, pasó  en varios momentos el periodo de un (1) año»;  y, si bien hubo «suspensión  de términos judiciales, desde el día 16 de marzo hasta  el 30 de junio posterior, de conformidad con el Decreto 564 de 2020,  expedido por el Gobierno Nacional (…) el levantamiento ocurrió  el día 01 de julio de 2020, por lo tanto, para los efectos  descritos, los términos del artículo 317 ibídem,  se reanudaron el 01 de agosto del mismo año».  

Con  esas precisiones enfatizó que «aun  teniendo presente la suspensión de términos, se  llega a la conclusión que el proceso se mantuvo inactivo por  más de un (1) año, por lo que resulta procedente  aplicar el desistimiento tácito conforme al numeral segundo en  virtud del notorio desinterés del ejecutante en el desarrollo  del proceso».  

2.-  De ese recuento se colige que en la resolución reprochada se  cometió un defecto procedimental absoluto, al interpretar y/o  aplicar indebidamente el artículo  317 del Código General del Proceso-,  lo que condujo a la “vía  de hecho”  pregonada  (STC15377-2022).  

Lo  anterior, porque, revisadas minuciosamente las piezas que reposan en  el dossier,  se observa, tal como lo aludió la gestora en el escrito  inaugural, el 10  de agosto de 2012 el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería  «decret[ó]  la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado,  materia de[l] proceso, previo secuestro y avalúo del mismo»,  según  el artículo 516 del Código Procedimiento Civil -vigente  para esa época- (fls. 181 al 183; cdno. EXPEDIENTE),  tras señalar que Ronal Lacharme dentro del término  conferido, no interpuso recurso contra la «orden  de apremio»  ni propuso excepciones.  

Lo  que significa que el Tribunal querellado debió contabilizar el  lapso de inactividad requerido para el «desistimiento  tácito»  de dos  (2) años,  en aplicación del literal  b)  del canon 317  ídem,  cuyo tenor establece: «Si  el proceso cuenta con  sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto  que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en  este numeral será de dos (2) años»,  como  quiera que el hito contemplado en el numeral 2° de dicho precepto  -un  (1) año- se  extiende  cuando en la Litis  haya ocurrido alguno de esos supuestos, como aquí se verificó.  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que no precisó a partir de qué  fecha se originó la paralización del coercitivo, puesto  que indicó, itérese, que «el  proceso se mantuvo inactivo en la secretaría del despacho  desde 18 de noviembre de 2014 hasta 20 de junio de 2018, y desde el  27 de junio de 2018 hasta el 15 de febrero de 2021, es  decir, pasó  en varios momentos el periodo de un (1) año»;  sin embargo, no es posible aceptar el «conteo»  de  la forma como se hizo, en tanto, la quietud que regula el numeral 2°  se predica por un tiempo continuo, esto es, que supere los dos (2)  años para este caso, y de manera ininterrumpida.  

De  modo que, si el Tribunal en el interregno que auscultó divisó  algunas diligencias idóneas y apropiadas por el extremo activo  que tenían la virtualidad de suspender el lapso allí  contenido, debió explicarlo, en razón a que tales actos  reanudan dicha temporalidad.  

A  propósito de lo anotado, huelga aclarar que inspeccionado el  paginario se comprobó que, en auto del 17 de noviembre de  2021, es decir, días previos a la rogativa del ejecutado para  «la  terminación por desistimiento tácito» -26  nov. 2021-,  el a  quo  con ocasión al pedimento que radicó la entidad  crediticia el 14 de octubre de 2021, exhortó a Ronal Lacharme  para que aportara los documentos que demostraran «el  proceso de restitución de tierras» que  se está adelantando a su favor, con el fin de iniciar la  «reprogramación  del crédito (…) para llegar a un acuerdo de pago»,  periodo  que estaba transcurriendo y la carga de atender la tarea encomendada  radicaba en cabeza del demandado.  

3.-  Así las cosas, la Sala confutada no tuvo en cuenta que: (i)  Para decretar la terminación del juicio por «desistimiento  tácito» debía  contabilizar dos (2) años de inactividad -artículo  2, literal b), artículo 317 ídem-; (ii)  El  estancamiento debía ser de dos (2) años, sin  interrupciones -artículo  2, literal c), artículo 317 ídem-;  y  (iii)  Esclarecer  si la inercia es de quien tiene la obligación de practicar  determinado procedimiento.  Valga  resaltar que la sanción en comento no puede «decretarse»  de  manera irreflexiva, sino que es deber del funcionario a cargo de la  causa emprender un análisis acucioso de la articulación  en aras de constatar dichas vicisitudes de desidia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela reclamada por el  Banco Agrario de Colombia S.A. frente a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

SEGUNDO:  Ordenar a dicha Corporación que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a su notificación, pida las  reproducciones y deje sin efectos la providencia de 12 de agosto de  2022 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el “recurso  de apelación”  que  interpuso el demandado contra el auto de 28 de febrero de 2022 en el  proceso n° 2012-00137, conforme a lo aquí esbozado.  

TERCERO:  Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *