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STC1166-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1166-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00426-00
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Carmenza Hernández Cetina instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva a los intervinientes del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención con radicado No. 2016-00714-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se ordene al Tribunal convocado dejar sin valor ni efecto el proveído que declaró desierto el recurso de apelación (13 jul. 2022), y que como consecuencia de ello se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta que el citado mecanismo si fue sustentado.
En apoyo de lo anterior, adujo que Lucy Esperanza López Casanova promovió en su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que le fue desfavorable ante el Juzgado que conoció de la primera instancia, la Corporación aludida, tras advertir que no recibió escrito con los argumentos del citado mecanismo en el término que se le concedió, declaró desierta la alzada, razón por la cual interpuso reposición contra esa determinación, que resultó adverso (19 dic. 2022); la actora asegura que las anteriores providencias desconocieron, no solo, que en su oportunidad expuso por escrito los fundamentos de su inconformidad, sino además los precedentes jurisprudenciales de esta Sala respecto de la particular temática.
2. La Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura referida puntualizó que sus actuaciones se ciñeron a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como también a las previsiones de la Ley 2213 de 2022.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación1, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la Ley 2213 de 2022), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Luego, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (7 dic. 2021), el apoderado de la demandada presentó el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa decisión, allegó un escrito al a quo en el cual precisó in extenso, como motivos de su descontento, la indebida valoración probatoria, en la medida que consideró que se desconoció el fallo proferido por otro despacho judicial, en el que «determina que la posesión del segundo piso del inmueble (dado que allí aún no existía el tercer piso) es ejercida por la señora CARMENZA HERNÁNDEZ CETINA y de ninguna forma por la señora LUCY ESPERANZA LOPEZ CASANOVA»; así mismo que en el interrogatorio de parte «manifestó que ella ha sido quien ha realizado mejoras al inmueble, que ha realizado allí construcciones, que ha techado inclusive el segundo piso de su casa, edificado un tercera planta, y construido terraza y demás adiciones a la edificación original».
En esa misma línea de argumentación, señaló que si bien
(…) pudiese haber manifestado (…) frente a autorizaciones que pedía por temas de su hijo y que competen meramente a temas de familia, esto nada tiene que ver con reconocer dueño alguno en la actualidad y que inclusive logra aclarar tras ser increpada por el apoderado de la demandada en tres preguntas, de manera clara y tajante que ella no ha pedido permiso a nadie para realizar las mejoras respectivas y que todo lo ha edificado con sus recursos propios. No es posible que apartándose de lo reglado por la misma codificación procesal, la juzgadora haya realizado un examen aislado de palabras dichas dentro de la declaración de mi representada y que haya omitido valorar el conjunto de sus palabras y lo que inclusive aclaró al apoderado de la parte demandante
Advirtió, también, que no tuvo en cuenta uno de los testimonios rendidos en cuanto reconocía su posesión del inmueble, como tampoco el dictamen pericial que «evidenció que mi representada precisamente ostentaba la posesión material sobre un 76.04% del inmueble al manifestar que: “1.2 POSESIÓN MATERIA (sic.). Por parte de los demandados, estos se encuentran en pleno uso y usufructo de 2.33.60 mts2 de construcciones conforme».
Finalmente, puntualizó que la Juzgadora de instancia
(…) omite que (…) sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva al ser precisamente la poseedora del inmueble, tal y como fue manifestado por la demandante inclusive, y como se puede deducir del acervo probatorio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…). Así mismo y frente a la demanda en reconvención, de manera errada determina probada la falta de legitimación en la causa por activa ignorando igual que en la demanda original, la calidad de poseedora (…), reconocida inclusive por una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Con ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Carmenza Hernández Cetina.
En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mantuvo incólume el auto de 13 de julio anterior que declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 2016-00714-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento, conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00426-00
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Carmenza Hernández Cetina instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso reivindicatorio n° 2016-00714-01, que Lucy Esperanza López Casanova promovió en su contra, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021 que accedió a las pretensiones, decisión que apeló su apoderado judicial y dentro del término de ejecutoria allegó escrito con los motivos de su descontento.
Concedido el recurso, que admitió el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 13 de julio de 2022 lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión que recurrió en reposición y se mantuvo el 19 de diciembre de 2022.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado, tras considerar,
(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación2, al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la Ley 2213 de 2022), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.
Luego, revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia de primer grado (7 dic. 2021), el apoderado de la demandada presentó el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa decisión, allegó un escrito al a quo en el cual precisó in extenso, como motivos de su descontento, la indebida valoración probatoria, en la medida que (…)
(…)
Con ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del mandatario en el memorial que presentó antes de que se admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la contradicción de los demás intervinientes en el litigio.
En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Carmenza Hernández Cetina.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, (la sentencia de primera instancia se profirió el 7 de diciembre de 2021), mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00426-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Carmenza Hernández Cetina frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2022, a través del cual la Corporación querellada mantuvo incólume el auto de 13 de julio anterior que declaró desierta la apelación que la actora interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 2016-00714-01 y las demás providencias que de él dependan y le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento, conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala».
Para ello, ab initio advirtió la procedencia de la protección invocada, porque «el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación (STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros), al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora dentro del proceso objeto de revisión.
Ello, en razón a que, en ese sentido, la posición mayoritaria de la Sala, es que «(…) si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la Ley 2213 de 2022), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».
Coligiendo, para el caso concreto, que «En definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado».
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos reclamados por la gestora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque la recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.
2 STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.