STC1166 2023

FEBRERO

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STC1166-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1166-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00426-00  

(Aprobado en  sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Carmenza Hernández Cetina instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  extensiva a los intervinientes del proceso reivindicatorio con  demanda de reconvención con radicado No.  2016-00714-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través de la presente salvaguarda que se  ordene al Tribunal convocado dejar sin valor ni efecto el proveído  que declaró desierto el recurso de apelación (13 jul.  2022), y que como consecuencia de ello se profiera una nueva decisión  que tenga en cuenta que el citado mecanismo si fue sustentado.  

En  apoyo de lo anterior, adujo que Lucy Esperanza López Casanova  promovió en su contra el diligenciamiento objeto de  escrutinio; trámite en el cual pese a que sustentó el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia  que le fue desfavorable ante el Juzgado que conoció de la  primera instancia, la Corporación aludida, tras advertir que  no recibió escrito con los argumentos del citado mecanismo en  el término que se le concedió, declaró desierta  la alzada, razón por la cual interpuso reposición  contra esa determinación, que resultó adverso (19 dic.  2022); la actora asegura que las anteriores providencias  desconocieron, no solo, que en su oportunidad expuso por escrito los  fundamentos de su inconformidad, sino además los precedentes  jurisprudenciales de esta Sala respecto de la particular temática.  

2.        La  Magistrada Sustanciadora de la Colegiatura referida puntualizó  que sus actuaciones se ciñeron a los artículos 322 y  327 del Código General del Proceso, así como también  a las previsiones de la Ley 2213 de 2022.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció  el precedente de esta Corporación1,  al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la Ley 2213  de 2022), lo cierto es que su presentación anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Luego,  revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia  de primer grado (7 dic. 2021), el apoderado de la demandada presentó  el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa  decisión, allegó un escrito al a  quo en  el cual precisó in extenso, como motivos de su descontento,   la indebida valoración probatoria, en la medida que consideró  que se desconoció el fallo proferido por otro despacho  judicial, en el que «determina  que la posesión del segundo piso del inmueble (dado que allí  aún no existía el tercer piso) es ejercida por la  señora CARMENZA HERNÁNDEZ CETINA y de ninguna forma por  la señora LUCY ESPERANZA LOPEZ CASANOVA»;  así mismo que en el interrogatorio de parte «manifestó  que ella ha sido quien ha realizado mejoras al inmueble, que ha  realizado allí construcciones, que ha techado inclusive el  segundo piso de su casa, edificado un tercera planta, y construido  terraza y demás adiciones a la edificación original».  

En  esa misma línea de argumentación, señaló  que si bien  

(…)  pudiese haber manifestado (…)  frente a autorizaciones que pedía por temas de su hijo y que  competen meramente a temas de familia, esto nada tiene que ver con  reconocer dueño alguno en la actualidad y que inclusive logra  aclarar tras ser increpada por el apoderado de la demandada en tres  preguntas, de manera clara y tajante que ella no ha pedido permiso a  nadie para realizar las mejoras respectivas y que todo lo ha  edificado con sus recursos propios. No es posible que apartándose  de lo reglado por la misma codificación procesal, la juzgadora  haya realizado un examen aislado de palabras dichas dentro de la  declaración de mi representada y que haya omitido valorar el  conjunto de sus palabras y lo que inclusive aclaró al  apoderado de la parte demandante  

Advirtió,  también, que no tuvo en cuenta uno de los testimonios rendidos  en cuanto reconocía su posesión del inmueble, como  tampoco el dictamen pericial que «evidenció  que mi representada precisamente ostentaba la posesión  material sobre un 76.04% del inmueble al manifestar que: “1.2  POSESIÓN MATERIA (sic.). Por parte de los demandados, estos se  encuentran en pleno uso y usufructo de 2.33.60 mts2 de construcciones  conforme».  

Finalmente,  puntualizó que la Juzgadora de instancia  

(…)  omite  que (…)  sí cuenta con legitimación en la causa por pasiva al  ser precisamente la poseedora del inmueble, tal y como fue  manifestado por la demandante inclusive, y como se puede deducir del  acervo probatorio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…).  Así mismo y frente a la demanda en reconvención, de  manera errada determina probada la falta de legitimación en la  causa por activa ignorando igual que en la demanda original, la  calidad de poseedora (…),  reconocida inclusive por una sentencia judicial que se encuentra  debidamente ejecutoriada.  

Con  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  mandatario en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la  impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo  el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder  el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Carmenza  Hernández Cetina.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 19 de  diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá mantuvo  incólume el auto de 13 de julio anterior que declaró  desierta la apelación que la accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n° 2016-00714-01  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento, conforme a las consideraciones expuestas en esta y en  pretéritas oportunidades por esta Sala.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00426-00  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Carmenza  Hernández Cetina instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso reivindicatorio n°  2016-00714-01,  que  Lucy  Esperanza López Casanova promovió en su contra, el  Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 7 de diciembre  de 2021 que accedió a las pretensiones, decisión que  apeló su apoderado judicial y dentro del término de  ejecutoria allegó escrito con los motivos de su descontento.  

Concedido el recurso, que admitió el  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 13 de julio de  2022 lo declaró desierto por falta de sustentación,  decisión que recurrió en reposición y se mantuvo  el 19 de diciembre de 2022.  

La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado,  tras considerar,  

(…)  El amparo será concedido porque el  Tribunal accionado desconoció el precedente de esta  Corporación2,  al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora  dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la Ley 2213  de 2022), lo cierto es que su presentación anticipada, bien  sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre  que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior  resuelva de fondo la impugnación.  

Luego,  revisado el expediente criticado se observa que emitida la sentencia  de primer grado (7 dic. 2021), el apoderado de la demandada presentó  el recurso vertical y dentro del término de ejecutoria de esa  decisión, allegó un escrito al a quo en el cual precisó  in extenso, como motivos de su descontento, la indebida valoración  probatoria, en la medida que (…)  

(…)  

Con  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  mandatario en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la  impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo  el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder  el amparo invocado.  

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que  considero que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  no incurrió en exceso ritual manifiesto que  vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora  Carmenza Hernández Cetina.  

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del  recurso de apelación por falta de sustentación ante el  ad quem conforme a las reglas establecidas por el Decreto  Legislativo 806 de 2020, (la sentencia de primera instancia se  profirió el 7 de diciembre de 2021),  mis razones son las siguientes:  

El recurso de apelación contra providencias judiciales,  conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el  recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del  artículo 322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara  desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no  hubiere sido sustentado». (Se destaca).  

Por su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado  artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso  y la formulación de los reparos: Se ocupó,  exclusivamente de la forma en que se realizaría la  sustentación, que antes de su expedición era de manera  oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La modificación que el citado artículo 14 introdujo  al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo  único que varió fue la forma de hacer conocer al juez  de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos  expresados ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las  cargas que impone el legislador como presupuestos para que el  superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias  de su desatención, únicamente, se itera, como excepción  al principio de oralidad en la administración de justicia, se  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan  ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación  que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo  14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado  de la carga impuesta por el legislador quien previó la  oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y  efecto de su desatención.  

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto  previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de  la carga de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que  evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00426-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Carmenza  Hernández Cetina frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y,  en consecuencia, dejó  sin efecto el proveído de 19 de diciembre de 2022, a través  del cual la Corporación querellada mantuvo incólume el  auto de 13 de julio anterior que declaró desierta la apelación  que la actora interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°  2016-00714-01  y  las demás providencias que de él dependan y le ordenó  que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento, conforme a las consideraciones expuestas en esta y en  pretéritas oportunidades por esta Sala».  

Para  ello,  ab initio  advirtió la procedencia de la protección invocada,  porque «el  Tribunal accionado desconoció el precedente de esta  Corporación (STC5790-2021,  STC9175-2021, STC999-2022, entre otros),  al declarar desierta la apelación interpuesta por la gestora  dentro del proceso objeto de revisión.  

Ello,  en razón a que, en  ese sentido, la posición mayoritaria de la Sala, es que «(…)  si  bien existe un escenario propicio para la sustentación de la  alzada (artículo 14 Decreto 806 de 2020, hoy canon 12 de la  Ley 2213 de 2022), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».  

Coligiendo,  para el caso concreto, que «En  definitiva, comoquiera que de la sustentación anticipada de la  impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de fondo  el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de conceder  el amparo invocado».  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Bogotá no vulneró los derechos reclamados por la  gestora. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.  

2          STC5790-2021, STC9175-2021,          STC999-2022, entre otros.      

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