STC1455 2023

FEBRERO

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STC1455-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1455-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02748-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Patricia Rincón  Flórez contra el fallo de 16 de diciembre de 2022, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados  Once Civil Municipal y Treinta y Siete Civil del Circuito ambos de la  citada ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes de la acción constitucional  con radicado N°  2017-00252-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene a las autoridades convocadas «ejecut[ar]  a  cabalidad la sentencia»  calendada 30 de mayo de 2017 que le fue favorable.  

En  sustento de lo anterior, indicó que promovió el juicio  objeto de escrutinio contra Flórez y Álvarez S.A.S.,  trámite en el cual el Juzgado Civil del Circuito que conoció  del asunto en segundo grado, resolvió otorgar la salvaguarda  reclamada, de manera «transitoria  únicamente sobre los emolumentos dejados de percibir desde el  1º de febrero de 2016»  y de forma definitiva en relación al «fuero  de salud y [la]  estabilidad laboral reforzada  (…)  sin condicionar dicha protección (…) a la jurisdicción  ordinaria laboral».  

Señaló  que comoquiera que la accionada incumplió esa decisión,  pues desde el 5 de noviembre de 2021 fue «retirada  de su trabajo»  a  pesar de «que  [se]  encuentr[a]  en tratamientos por enfermedad»,  el Juez aludido, al conocer en sede de consulta sobre la sanción  que impuso el Despacho Civil Municipal por desacato, revocó  esa determinación; en su sentir se están desconociendo  las consideraciones expuestas en el fallo que le fue favorable de  cara la protección definitiva.  

2.        El  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital indicó  que se atiene a los argumentos expuestos en las determinaciones por  él proferidas, el Juez Municipal accionado memoró las  actuaciones que conoció de la causa criticada.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada tras considerar que las  decisiones adoptadas por los Despachos convocados,  

respecto  de la revocatoria de la sanción consultada (26 de septiembre  de 2022) y la terminación del trámite incidental (30 de  noviembre de 2022), de ninguna manera resultan arbitrarias o  caprichosas, máxime cuando el amparo constitucional fue  concedió de manera transitoria conforme se indicó en el  ordinal 1° del fallo constitucional (30 de mayo de 2017) y del  cual tiene pleno conocimiento la señora Patricia Rincón  Flórez  

4.          La gestora impugnó la anterior decisión con similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto de  primer grado, en lo que respecta a la decisión proferida en el  grado jurisdiccional de consulta, pues el Juez convocado, para  revocar la sanción que se impuso por desacato al fallo  calendado 30 de mayo de 2017, puntualizó que dicho proveído  «fue  concedido como mecanismo transitorio (ver folios 17 y 18 del archivo  001 INCIDENTE DE DESACATO ESCANEADO.pdf), es decir, que sus efectos  cobijarían a la accionante mientras en la jurisdicción  ordinaria laboral se decidía lo pertinente frente a la  controversia planteada por la accionante».  

En  esa línea de argumentación, advirtió que de  acuerdo a la consulta de procesos judiciales y en especial el que  cursa en el Juzgado 1º de Pequeñas Causas Laborales de  Bucaramanga «se  advierte que éste fue terminado de acuerdo al artículo  30 del Código Procesal Laboral por contumacia»,  luego entonces concluyó que  

no  hay lugar a proferir sanción alguna en contra de la sociedad  encartada pues es claro que los efectos transitorios del amparo  constitucional tuvieron consecuencia en tanto el proceso ordinario  laboral estuviera en trámite y se decidiera de fondo el  asunto, escenario que no se observa en el presente asunto, dando paso  de esta manera a revocar el auto consultado.  

Desde  este punto, los argumentos que sustentan la providencia objetada se  muestran razonables y, por consiguiente, no existe mérito para  descalificar en este extraordinario sendero la revocatoria  aludida.  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

      

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