STC1456 2023

FEBRERO

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STC1456-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1456-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00222-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja el 16 de diciembre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por M.J.B.T  -actuando en nombre propio y en representación del menor  D.S.L.B1-  contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2021-00530.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada. Narró que, por el incumplimiento en la cuota  alimentaria de su hijo, promovió proceso ejecutivo en contra  de Y.A.L.Q.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual -con  proveído del 15 de julio de 2022- ordenó seguir  adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.  Refirió que, el demandado en el transcurso del trámite,  no presentó liquidación. Sin embargo, sí formuló  oposición a la presentada por ella.  

2.1.  Manifestó que el Juzgado cuestionado dio por ciertas todas las  afirmaciones expuestas por el ejecutado. Y con providencia del 9 de  septiembre de 2022 modificó la liquidación por ella  aportada, aprobándola por un valor de $2.785.531. Decisión  que fue recurrida en reposición. El Juez -con proveído  del 21 de octubre siguiente- mantuvo su postura.  

2.2.  Adujo que no se le dio traslado de la oposición presentada por  el ejecutado en los términos del artículo 446 del  C.G.P., lo que constituye una vía de hecho por violación  del debido proceso.  

3.  Con fundamento en los hechos narrados, demandó que se ordene  el saneamiento del proceso, ordenando el traslado de la liquidación  del crédito. O, en su defecto, que se anule la providencia del  9 de septiembre de 2022. Además, que se le haga un llamado de  atención a la apoderada del demandante por haber hecho  incurrir en error al Juzgado censurado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Comisaría Segunda de Familia de Tunja2,  luego de mencionar sus actuaciones, enfatizó que no encuentra  relación directa entre el expediente de su conocimiento y las  peticiones alegadas en el escrito de tutela.  

2.  La Defensora de Familia del Centro Zonal 2 del I.C.B.F3.  refirió que se atiene «…a  lo contenido en las pruebas documentales aportadas con la acción  constitucional, aclarando que INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR no tiene ninguna injerencia o participación en los  hechos aducidos como constitutivos de vulneración de  derechos».  

3.  Erika Natalia Santiesteban4,  quien fue apoderada del demandado en el proceso ejecutivo de  alimentos, pidió que se declare improcedente el amparo rogado.  

4.  La  Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en  Tunja5,  resaltó que «no  se ha incurrido en irregularidad alguna al momento de establecer el  estado de cuenta de la cuota alimentaria del niño D.S.L, y,  por tanto, la correspondiente decisión judicial ha quedado  cobijada por los principios de autonomía e independencia del  Juez natural, tornándose improcedente la acción de  tutela».  

5.  El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió el link del  expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Tunja negó el  amparo. Consideró que «ninguna  garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante,  esto teniendo en cuenta que existe plena justificación de  parte del despacho para tener por acreditados los pagos efectuados  por el señor Y.L, insistiéndose, en que correspondían  al pago de obligaciones diversas a las de la ejecución,  acordadas previamente con la ejecutante; asimismo, de la liquidación  efectuada por el juzgado no se avizora que contenga un razonamiento  caprichoso, irrazonable, arbitrario o una valoración  defectuosa o indebida de los recibos allegados o la aplicación  indebida de las normas que regulan el proceso ejecutivo de alimento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «tanto  la decisión tomada por el Juez Segundo de Familia de Tunja,  como por el Magistrado de tutela, es por demás injusta, en el  sentido de que en ninguno de los dos despachos judiciales, se valoró  objetivamente las pruebas que aportó el demandado Y.A.L.Q».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental alegado por la accionante, con ocasión  del proveído dictado el 21 de octubre de 2022, que confirmó  el del 9 de septiembre de la misma calenda, con el cual se modificó  la liquidación del crédito al interior del proceso  ejecutivo de alimentos debatido. Ello pues, aduce que se incurrió  en un defecto fáctico.  

2.  Sobre el particular, revisado el expediente objeto de queja  constitucional y la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Para con  ello, ordenar la modificación de la liquidación del  crédito, pues el demandado acreditó con senda prueba  documental (copia del recibo o factura y títulos judiciales  constituidos en el proceso en razón al embargo) el pago de  cada una de las sumas referidas por la parte actora.  

3.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Respecto a lo alegado por la gestora con relación a la omisión  del traslado del escrito de oposición de la liquidación  aportada por el demandado, la Sala observa la ausencia de vulneración  pues, el 9 de agosto de 2022 fue remitida a la parte actora al correo  electrónico avilaoscarabogado@gmail.com7.  Se suma a lo expuesto que cualquier inconformidad frente a este  asunto debió ser planteada al interior del trámite y no  a través de esta senda eminentemente subsidiaria y residual.  

5.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          1. Anexo 012 Contestación Tutela Comisaria 2a.pdf  

3          Folio          1-5. Anexo 017 Manifestación ICBF.pdf  

4          Folio          1-6. Anexo 019 Contestación ERIKA SANTISTEBAN.pdf  

5          Folio          1-4. Anexo 025 Contestación Procuraduría.pdf  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

7          Folio          1- Anexo 39Correo09Agosto22.pdf. Expediente Juzgado      

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