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STC1456-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1456-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00222-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 16 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por M.J.B.T -actuando en nombre propio y en representación del menor D.S.L.B1- contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00530.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que, por el incumplimiento en la cuota alimentaria de su hijo, promovió proceso ejecutivo en contra de Y.A.L.Q.
2. El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual -con proveído del 15 de julio de 2022- ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. Refirió que, el demandado en el transcurso del trámite, no presentó liquidación. Sin embargo, sí formuló oposición a la presentada por ella.
2.1. Manifestó que el Juzgado cuestionado dio por ciertas todas las afirmaciones expuestas por el ejecutado. Y con providencia del 9 de septiembre de 2022 modificó la liquidación por ella aportada, aprobándola por un valor de $2.785.531. Decisión que fue recurrida en reposición. El Juez -con proveído del 21 de octubre siguiente- mantuvo su postura.
2.2. Adujo que no se le dio traslado de la oposición presentada por el ejecutado en los términos del artículo 446 del C.G.P., lo que constituye una vía de hecho por violación del debido proceso.
3. Con fundamento en los hechos narrados, demandó que se ordene el saneamiento del proceso, ordenando el traslado de la liquidación del crédito. O, en su defecto, que se anule la providencia del 9 de septiembre de 2022. Además, que se le haga un llamado de atención a la apoderada del demandante por haber hecho incurrir en error al Juzgado censurado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisaría Segunda de Familia de Tunja2, luego de mencionar sus actuaciones, enfatizó que no encuentra relación directa entre el expediente de su conocimiento y las peticiones alegadas en el escrito de tutela.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal 2 del I.C.B.F3. refirió que se atiene «…a lo contenido en las pruebas documentales aportadas con la acción constitucional, aclarando que INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no tiene ninguna injerencia o participación en los hechos aducidos como constitutivos de vulneración de derechos».
3. Erika Natalia Santiesteban4, quien fue apoderada del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos, pidió que se declare improcedente el amparo rogado.
4. La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja5, resaltó que «no se ha incurrido en irregularidad alguna al momento de establecer el estado de cuenta de la cuota alimentaria del niño D.S.L, y, por tanto, la correspondiente decisión judicial ha quedado cobijada por los principios de autonomía e independencia del Juez natural, tornándose improcedente la acción de tutela».
5. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió el link del expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo. Consideró que «ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante, esto teniendo en cuenta que existe plena justificación de parte del despacho para tener por acreditados los pagos efectuados por el señor Y.L, insistiéndose, en que correspondían al pago de obligaciones diversas a las de la ejecución, acordadas previamente con la ejecutante; asimismo, de la liquidación efectuada por el juzgado no se avizora que contenga un razonamiento caprichoso, irrazonable, arbitrario o una valoración defectuosa o indebida de los recibos allegados o la aplicación indebida de las normas que regulan el proceso ejecutivo de alimento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «tanto la decisión tomada por el Juez Segundo de Familia de Tunja, como por el Magistrado de tutela, es por demás injusta, en el sentido de que en ninguno de los dos despachos judiciales, se valoró objetivamente las pruebas que aportó el demandado Y.A.L.Q».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, con ocasión del proveído dictado el 21 de octubre de 2022, que confirmó el del 9 de septiembre de la misma calenda, con el cual se modificó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo de alimentos debatido. Ello pues, aduce que se incurrió en un defecto fáctico.
2. Sobre el particular, revisado el expediente objeto de queja constitucional y la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Para con ello, ordenar la modificación de la liquidación del crédito, pues el demandado acreditó con senda prueba documental (copia del recibo o factura y títulos judiciales constituidos en el proceso en razón al embargo) el pago de cada una de las sumas referidas por la parte actora.
3. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Respecto a lo alegado por la gestora con relación a la omisión del traslado del escrito de oposición de la liquidación aportada por el demandado, la Sala observa la ausencia de vulneración pues, el 9 de agosto de 2022 fue remitida a la parte actora al correo electrónico avilaoscarabogado@gmail.com7. Se suma a lo expuesto que cualquier inconformidad frente a este asunto debió ser planteada al interior del trámite y no a través de esta senda eminentemente subsidiaria y residual.
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1. Anexo 012 Contestación Tutela Comisaria 2a.pdf
3 Folio 1-5. Anexo 017 Manifestación ICBF.pdf
4 Folio 1-6. Anexo 019 Contestación ERIKA SANTISTEBAN.pdf
5 Folio 1-4. Anexo 025 Contestación Procuraduría.pdf
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
7 Folio 1- Anexo 39Correo09Agosto22.pdf. Expediente Juzgado