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STC1457-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1457-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00079-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio n° 2022-00164-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, aducen, en síntesis, que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- adelanta en su contra el precitado juicio de expropiación, el cual versa respecto del inmueble identificado con matrícula 143-17470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.
Manifiestan que el aludido despacho el 6 de junio de 2022, dispuso la entrega anticipada del predio, comisionando para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, pasando por alto que se encuentran pendientes de resolución varios recursos que formularon tendientes a atacar la legalidad de esa determinación, en tanto que hay una inconsistencia respecto del área y linderos del fundo, aunado a que consideran que no se les enteró en debida forma del proceso.
Sostienen, que acudieron ante la Agencia Nacional de Infraestructura pretendiendo la actualización del área y linderos del terreno, previo a la aceptación de la oferta de compra, sin embargo, destacan que la entidad no se ha pronunciado al respecto, lo cual, en su criterio refuerza la improcedencia de la entrega anticipada del bien.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene a los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de San Pelayo suspender la diligencia de entrega anticipada del inmueble «(…) hasta tanto no se decida la solicitud de ilegalidad del auto que lo dispuso, de fecha 6 de junio de 2022 (…) hasta tanto no se pronuncie con respecto al auto de fecha 5 de octubre del 2022 proferido por LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO (…) hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras no resuelva de fondo la solicitud de aclaración de área y linderos y/o clarificación de la propiedad del mismo, esto es, que se surta todo el trámite administrativo en sus diferentes etapas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo y defendió su proceder destacando que «en lo que se refiere al inconformismo del extremo actor, referido a la ilegalidad de la orden de entrega anticipada del inmueble aludido en precedencia, se pone de presente que, para que tal actuación se tornare procedente, solamente era necesario que la entidad demandante dentro del proceso de expropiación allegara la consignación a órdenes del despacho, del valor establecido en el avalúo aportado con la demanda. Ello , según lo dispone el numeral 4 del art. 399 del C. G. del P. Carga citada en precedencia, a la cual dio cumplimiento la ANI, quién aportó al plenario la consignación a órdenes del Banco Agrario por los montos de $218.360.143.oo y $8.129.oo., sin que, conforme lo expone el profesional del derecho en condición de apoderado judicial de las demandadas, fuere necesario que previamente se registrare la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria».
Añadió, que en auto de 23 de enero hogaño ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- y a la Agencia Nacional de Tierras para que, a su costa, designen peritos idóneos quienes deberán asistir a la diligencia de entrega anticipada a efectos de corroborar las condiciones materiales y jurídicas del área de terreno pretendida en el libelo introductorio. También dispuso que por parte de la Procuraduría Regional de Córdoba y la Defensoría del Pueblo, se presten labores de acompañamiento y seguimiento a tal actuación.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando en que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «la parte accionante cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos como lo son el proceso de expropiación, acción de nulidad y restablecimiento de derecho, dentro de la acción administrativa que se adelanta ante la Agencia Nacional de Tierras la acción administrativa, son los escenario idóneos para ventilar los derechos particulares y de la
comunidad que alega».
Indicó, que la inconformidad recae en esencia, sobre temas de áreas y linderos, sin embargo, esos puntuales reparos deben ser debatidos, cuestionados y definidos en la etapa probatoria y sentencia que defina sobre la expropiación del área requerida, etapas que no se han surtido aún en el proceso, no siendo una discusión que deba ventilarse en el marco de una acción constitucional.
3. El Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, informó que fue comisionado para llevar a cabo la entrega del bien identificado con matrícula 143-17470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté. Aseguró que no ha vulnerados los derechos que reclaman las gestoras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio arguyendo que (i) en lo concerniente a la petición referida a la ilegalidad del auto que proveyó sobre la comisión para la entrega anticipada del bien y sobre el pronunciamiento respecto del auto emitido por el Consejo de Estado «es cuestión que se subsume en un hecho superado, pues el juzgado acusado resolvió sobre el particular en auto del pasado 23 de enero, decisión frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación»; y (ii) porque la exigencia de respuesta previa que reclaman las gestoras por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra estatuida en el numeral 4 del canon 399 del estatuto procesal vigente.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por las convocantes, toda vez que ordenó llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble involucrado en el juicio de expropiación n° 2022-00164-00 pasando por alto las solicitudes de suspensión y nulidad presentadas previamente, advirtiendo inconsistencias en el área y linderos del terreno.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, destaca la Sala que el reproche de las gestoras gravita en torno a la orden de entrega anticipada del predio identificado con matrícula 143-17470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, en el marco de la expropiación n° 2022-00164-00, pues consideran que el despacho debió, previamente, resolver sobre las solicitudes de suspensión y nulidad que habían formulado por las inconsistencias respecto del área y linderos del fundo, aunado a que consideran que no se les enteró en debida forma de la demanda.
Por lo tanto, sostienen que se debe suspender la aludida diligencia hasta tanto se dé trámite a sus pedimentos.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Las gestoras, pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se suspenda la entrega anticipada del prenotado inmueble, no obstante, relieva esta Corporación que no es procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo con fundamento en el numeral 4º del precepto 399 del Código General del Proceso, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
Sobre el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
2. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Las accionantes, reprochan que al momento en el que formularon la presente solicitud de amparo, esto es, el 18 de enero de 2023, el estrado acusado no se había pronunciado sobre la petición encaminada a que declarara la «ilegalidad» del proveído que ordenó la entrega anticipada del terreno objeto de expropiación.
Verificado el trámite surtido al interior del precitado litigio se pudo constatar que (i) las interesadas radicaron la aludida solicitud el 16 de septiembre anterior; (ii) el 23 de enero hogaño el juzgado acusado la despachó desfavorablemente, no obstante, en cuanto a las inconformidades que esbozaron relacionadas con la aclaración de área y linderos del predio precisó que en armonía con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 05 de octubre de 2022, ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- y a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a designar peritos idóneos, que deberán asistir a la diligencia de entrega anticipada a efectos de corroborar las condiciones materiales y jurídicas del área de terreno pretendida en el libelo demandatorio; y (iii) esta última decisión fue recurrida mediante reposición y apelación subsidiaria, los cuales se encuentran en trámite.
En virtud de lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, y como quedó acreditado en precedencia, a la fecha el debate en torno al área y linderos del inmueble sigue vigente, por lo que las interesadas deberán agotar todos los medios de defensa a su alcance para lograr la aclaración de la extensión del predio ya sea en el trámite de la expropiación o en el proceso administrativo que actualmente adelantan ante la Agencia Nacional de Infraestructura, que se itera no ha concluido.
Ante tal panorama el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que (i) porque la tutela no es procedente para suspender diligencias judiciales y (ii) porque el debate en torno al área y linderos del bien objeto de expropiación resulta prematuro, en la medida que, a la fecha, no se han resuelto los recursos incoados frente al auto de 23 de enero de 2023 y porque el debate en torno al área y linderos del inmueble debe ser definido en el aludido juicio y no en sede de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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