STC1457 2023

FEBRERO

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STC1457-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1457-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00079-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente  vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio n°  2022-00164-00.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, aducen, en síntesis,  que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- adelanta en  su contra el precitado juicio de expropiación, el cual versa  respecto del inmueble identificado con matrícula 143-17470 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.  

Manifiestan  que el aludido despacho el 6 de junio de 2022, dispuso la entrega  anticipada del predio, comisionando para el efecto al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pelayo, pasando por alto que se encuentran  pendientes de resolución varios recursos que formularon  tendientes a atacar la legalidad de esa determinación, en  tanto que hay una inconsistencia respecto del área y linderos  del fundo, aunado a que consideran que no se les enteró en  debida forma del proceso.  

Sostienen,  que acudieron ante la Agencia Nacional de Infraestructura  pretendiendo la actualización del área y linderos del  terreno, previo a la aceptación de la oferta de compra, sin  embargo, destacan que la entidad no se ha pronunciado al respecto, lo  cual, en su criterio refuerza la improcedencia de la entrega  anticipada del bien.  

3.        En  consecuencia, pretenden que a través de este excepcional  mecanismo se ordene  a  los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y  Promiscuo Municipal de San Pelayo suspender la diligencia de entrega  anticipada del inmueble «(…)  hasta tanto no se decida la solicitud de ilegalidad del  auto que lo dispuso, de fecha 6 de junio de 2022 (…)  hasta tanto no se pronuncie con respecto al auto de fecha 5  de octubre del 2022 proferido por LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO  CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO (…) hasta  tanto la Agencia Nacional de Tierras no resuelva de fondo la  solicitud de aclaración de área y linderos y/o  clarificación de la propiedad del mismo, esto es, que se surta  todo el trámite administrativo en sus diferentes etapas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital          hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto          que origina el reclamo y defendió su proceder destacando que          «en lo que se refiere al inconformismo del          extremo actor, referido a la ilegalidad de la orden de entrega          anticipada del inmueble aludido en precedencia, se pone de presente          que, para que tal actuación se tornare procedente, solamente          era necesario que la entidad demandante dentro del proceso de          expropiación allegara la consignación a órdenes          del despacho, del valor establecido en el avalúo aportado con          la demanda. Ello , según lo dispone el numeral 4 del art. 399          del C. G. del P. Carga citada en precedencia, a la cual dio          cumplimiento la ANI, quién aportó al plenario la          consignación a órdenes del Banco Agrario por los          montos de $218.360.143.oo y $8.129.oo., sin que, conforme lo expone          el profesional del derecho en condición de apoderado judicial          de las demandadas, fuere necesario que previamente se registrare la          demanda en el correspondiente folio de matrícula          inmobiliaria».  

Añadió,  que en auto de 23 de enero hogaño ofició al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- y a la Agencia  Nacional de Tierras para que, a su costa, designen peritos idóneos  quienes deberán asistir a la diligencia de entrega anticipada  a efectos de corroborar las condiciones materiales y jurídicas  del área de terreno pretendida en el libelo introductorio.  También dispuso que por parte de la Procuraduría  Regional de Córdoba y la Defensoría del Pueblo, se  presten labores de acompañamiento y seguimiento a tal  actuación.  

            

2. La          Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del          auxilio enfatizando en que incumple el presupuesto de la          subsidiariedad, en la medida que «la          parte accionante cuenta con otros mecanismos procesales para hacer          valer sus derechos como lo son el proceso de expropiación,          acción de nulidad y restablecimiento de derecho, dentro de la          acción administrativa que se adelanta ante la Agencia          Nacional de Tierras la acción administrativa, son los          escenario idóneos para ventilar los derechos particulares y          de la  

comunidad  que alega».  

Indicó,  que la inconformidad recae en esencia, sobre temas de áreas y  linderos, sin embargo, esos puntuales reparos deben ser debatidos,  cuestionados y definidos en la etapa probatoria y sentencia que  defina sobre la expropiación del área requerida, etapas  que no se han surtido aún en el proceso, no siendo una  discusión que deba ventilarse en el marco de una acción  constitucional.  

            

3. El          Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, informó que fue          comisionado para llevar a cabo la entrega del bien identificado          con matrícula 143-17470 de la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Cereté. Aseguró que no          ha vulnerados los derechos que reclaman las gestoras.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio arguyendo que (i)  en lo concerniente a la petición referida a la ilegalidad del  auto que proveyó sobre la comisión para la entrega  anticipada del bien y sobre el pronunciamiento respecto del auto  emitido por el Consejo de Estado «es  cuestión que se subsume en un hecho superado, pues el juzgado  acusado resolvió sobre el particular en auto del pasado 23 de  enero, decisión frente a la cual se interpusieron recursos de  reposición y apelación»;  y  (ii)  porque la exigencia de respuesta previa que reclaman las gestoras por  parte de la Agencia Nacional de Infraestructura no se encuentra  estatuida en el numeral 4 del canon 399 del estatuto procesal  vigente.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá transgredió las garantías esenciales  reclamadas por las convocantes, toda vez que ordenó llevar a  cabo la diligencia de entrega anticipada del inmueble involucrado en  el juicio de expropiación n° 2022-00164-00 pasando por  alto las solicitudes de suspensión y nulidad presentadas  previamente, advirtiendo inconsistencias en el área y linderos  del terreno.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  destaca la Sala que el reproche de las gestoras gravita en torno a la  orden de entrega anticipada del predio identificado con matrícula  143-17470  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté,  en el marco de la expropiación n° 2022-00164-00, pues  consideran que el despacho debió, previamente, resolver sobre  las solicitudes de suspensión y nulidad que habían  formulado por las inconsistencias respecto del área y linderos  del fundo, aunado a que consideran que no se les enteró en  debida forma de la demanda.  

Por  lo tanto, sostienen que se debe suspender la aludida diligencia hasta  tanto se dé trámite a sus pedimentos.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

                              

1. Improcedencia                  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias                  judiciales.    

Las  gestoras, pretenden que a través de esta excepcional senda  constitucional se suspenda la entrega anticipada del prenotado  inmueble, no obstante, relieva esta Corporación que no es  procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo con  fundamento en el numeral 4º del precepto 399 del Código  General del Proceso, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de  diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

Sobre  el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones  que «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

                              

2. Incumplimiento                  del presupuesto de la subsidiariedad.    

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Las  accionantes, reprochan que al momento en el que formularon la  presente solicitud de amparo, esto es, el 18 de enero de 2023, el  estrado acusado no se había pronunciado sobre la petición  encaminada a que declarara la «ilegalidad»  del proveído que ordenó la entrega anticipada del  terreno objeto de expropiación.  

Verificado  el trámite surtido al interior del precitado litigio se pudo  constatar que (i)  las interesadas radicaron la aludida solicitud el 16 de septiembre  anterior; (ii)  el 23 de enero hogaño el juzgado acusado la despachó  desfavorablemente, no obstante, en cuanto a las inconformidades que  esbozaron relacionadas con la aclaración  de área y linderos del predio precisó que en armonía  con lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo  de Estado en providencia del 05 de octubre de 2022, ofició al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- y a  la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a designar peritos  idóneos, que deberán asistir a la diligencia de entrega  anticipada a efectos de corroborar las condiciones materiales y  jurídicas del área de terreno pretendida en el libelo  demandatorio; y (iii)  esta última decisión fue recurrida mediante reposición  y apelación subsidiaria, los cuales se encuentran en trámite.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala advierte  la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que  incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, y como quedó acreditado en precedencia,  a la fecha el debate en torno al área y linderos del inmueble  sigue vigente, por lo que las interesadas deberán agotar todos  los medios de defensa a su alcance para lograr la aclaración  de la extensión del predio ya sea en el trámite de la  expropiación o en el proceso administrativo que actualmente  adelantan ante la Agencia Nacional de Infraestructura, que se itera  no ha concluido.  

Ante  tal panorama el  auxilio  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que (i)  porque  la tutela no es procedente para suspender diligencias judiciales y  (ii)  porque el debate en torno al área y linderos del bien objeto  de expropiación resulta prematuro, en la medida que, a la  fecha, no se han resuelto los recursos incoados frente al auto de 23  de enero de 2023 y porque el debate en torno al área y  linderos del inmueble debe ser definido en el aludido juicio y no en  sede de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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