STC960 2023

FEBRERO

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STC960-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC960-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  23 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por José  Luis Mejía Mejía contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Presidencia de la  República, los Ministerios del Interior e «INDUSTRIA  Y COMERCIO»,  trámite al cual fueron vinculadas Alianza Inmobiliaria S.A.,  Sandra Juliana y Juan Carlos Rueda Mejía, así como las  partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00125.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el solicitante reclamó la protección          de los derechos fundamentales de          acceso a la administración de justicia, debido          proceso, igualdad, dignidad, «defensa          y contradicción, (…) y principio universal de          confianza legitima»,          supuestamente          vulnerados por las autoridades censuradas.  

            

2. Del          escrito introductor y          los medios de prueba allegados,          se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Alianza  Inmobiliaria S.A. promovió juicio verbal de restitución  de inmueble arrendado en contra de José Luis Mejía  «por  mora en el pago de los cánones de marzo, abril, mayo, junio,  julio y agosto de 2020»;  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bucaramanga, quien en autos  del 12 de mayo y 16 de septiembre de 2022, fijó fecha para la  celebración de la audiencia inicial.  

Posteriormente,  en sentencia del 9 de noviembre de 2022, el estrado querellado dejó  sin efectos los citados proveídos y accedió a lo  pretendido en la demanda, en tanto advirtió que «[la]  afirmación [sobre la presunta mora en los meses de marzo,  julio y agosto de 2020] (…) no fue controvertida por el  [extremo pasivo], máxime si en cuenta se tiene que éste  no cumplió con su carga de cancelar la totalidad de los  cánones cuya mora se le endilga, como requisito para ser oído  en el proceso».  

Inconforme,  el gestor interpuso recurso de apelación, sin embargo, el  mismo fue rechazado por improcedente al tratarse de un trámite  de única instancia1.  

Expuso  el precursor que, el despacho encartado incurrió en exceso de  ritual manifiesto, por cuanto «dej[ó]  de un lado, que el contrato de arrendamiento debe revisarse en los  términos establecidos en el Código de Comercio, ley  sustancial, articulo 868 C.Co, pues la imprevisión generada  por la Pandemia COVID/19 es una circunstancia reconocida en la  legislación ordinaria para los contratos de tracto sucesivo,  la cual habilita que el juez revise las condiciones del contrato para  que lo ajuste o lo termine, siendo esta prorrogada en el tiempo desde  marzo 2020 hasta mayo de 2022».  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene: (i)  a la agencia judicial convocada dejar sin efectos el fallo del 9 de  noviembre de 2022 y en consecuencia, «inapli[que]  el articulo 384 #4 C, G del P (…) rehaga la (…)  [providencia], estudiando la contestación y excepciones  de mérito (…) conforme la teoría de la  imprevisión impuesta en los contratos de tracto sucesivo»;  y (ii)  «a  la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DEL  INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO [a]  (…) la creación de un subsidio, para ayudar con el  pago del canon de arrendamiento de locales comerciales, que  estuvieron cerrados por el periodo de marzo a octubre de 2020; y (…)  [regular] porcentualmente el canon de arrendamiento durante el  mes de octubre de 2020 y mayo de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un  recuento del asunto confutado y manifestó que «se  adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al  respectivo precedente jurisprudencial, además que esta  funcionaria adoptó la decisión que el caso le mereció  dentro del margen de autonomía que éstos le conceden,  sin violentar con ello derecho fundamental alguno del ahora  accionante en tutela.».  

2.        El  Ministerio del Interior, explicó que «es  el despacho judicial relacionado en el escrito tutelar, (…) y  no el Ministerio del Interior, el señalado a garantizar dichos  derechos fundamentales, por cuanto no ha existido relación o  vinculación alguna con la accionante, ni obra prueba de  solicitudes radicadas ante esta cartera ministerial, por parte del  accionante».  

3.        El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, señaló que  «las pretensiones relacionadas con creación  de fórmulas aplicables a cánones de arrendamiento o la  creación de subsidios, no son de competencia de (…)  [esa autoridad], a este respecto, le corresponde al legislador  expedir leyes que regulen lo solicitado por el demandante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que «la  mora endilgada al arrendatario incluye las rentas generadas en los  meses de marzo, julio y agosto de 2020, periodos que, a no dudarlo,  se encuentran por fuera del beneficio contemplado en el precitado  canon normativo [Decreto  579 de 2020] y como  corolario, se erigen como sustento suficiente para abrir paso a la  acción restitutiva pretendida por la sociedad demandante».  

Agregó  que «las  restantes aspiraciones del actor, (…) no han sido elevadas  ante las autoridades accionadas, lo que de suyo da al traste con el  requisito general de procedencia denominado subsidiariedad que  requiere y reclama la acción de tutela y por el otro, esta  excepcional senda no es la vía idónea para provocar el  estudio pretendido».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el pretensor, indicando que «[e]l  fallo no tuvo en cuenta la solicitud de estudio de un caso especial  como lo es la terminación del contrato de arrendamiento del  inmueble con destinación comercial, que estuvo en inejecución  producto de la pandemia generada por el COVID/19, el cual amerita ser  revisado por el Juez del proceso de restitución de inmueble  para regular el canon generado durante el cierre obligatorio por  disposición del gobierno que fuere de 8 meses cero servicio al  público, y 2 años condicionando el aforro de los  usuarios».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  estrado encartado,  vulneró  las prerrogativas reclamadas por el gestor, por cuanto declaró  la terminación del contrato de arrendamiento de local  comercial suscrito por el actor, y, en consecuencia, ordenó la  restitución del mismo rad. n.° 2020-00125.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión cuestionada.  

Al  examinar el fallo sometido a escrutinio de la Corte, mediante  el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decretó  la terminación del contrato de arrendamiento de local  comercial, suscrito por el aquí libelista, y, en consecuencia,  ordenó su restitución dentro del litigio  rad. n.° 2020-00125,  no se advierte la  configuración de una vía  de hecho, como pasa  a explicarse.  

En  efecto, al resolver sobre las pretensiones del declarativo promovido  por Alianza Inmobiliaria S.A., para que «se  le ordene al demandado desocupar y entregar el inmueble (…)  identificado con predial No. 01-05-630338-0026-000 (…) al  demandante»,  el despacho fustigado expuso que:  

«[D]e  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo  384 del C.G.P., si la demanda se funda en falta de pago de la renta,  el demandado no será oído en el proceso sino hasta que  demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor  total de lo adeudado, o en defecto de lo anterior, presente los  recibos de pago; regla cuya aplicación presupone que no  exista controversia frente a la existencia del contrato, cual es el  evento que aquí se verifica, en la medida en que ninguna de  las defensas planteadas tiende a cuestionar dicho aspecto y, por el  contrario, se acepta que el contrato se encuentra vigente desde marzo  de 2016, pero lo cierto es que no obra en el informativo prueba  alguna que de cuenta del pago de los cánones en los que se  funda la demanda y en consecuencia, lo que se imponía en este  caso era no oír a la pasiva y proceder, sin más, a  proferir la respectiva sentencia»  Negrilla  fuera de texto.  

En  ese aspecto, precisó que «el hecho de que el  canon adeudado sea pagado por un tercero asegurador en virtud de la  fianza que al efecto se constituya, no implica que el arrendador esté  cumpliendo con sus obligaciones, ni mucho menos que por ese hecho  pueda darse como acreditado el pago que se requiere para ser oído  en este tipo de trámites».  

Seguidamente,  al analizar la causal de restitución, señaló que  «como en el presente asunto se solicita la  terminación por la mora originada durante la pandemia generada  por el SAR COVID 19, con ocasión de la cual fue expedido por  el Gobierno Nacional el Decreto 579 de 2020,3 cuyo examen  constitucional tuvo visto bueno mediante la sentencia C-248-20; se  hace necesario hacer un estudio de dichas disposiciones, en aras  determinar si están dadas o no las condiciones para acceder a  las pretensiones de la demanda».  

A  continuación, relievó que la referida disposición  preceptuó «la suspensión de desalojos  entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020 -art.1-»  y en ese sentido coligió que:  

«En  el presente asunto, tenemos que la mora que se endilga al demandado  es de marzo a agosto de 2020, lo que significa que concurren meses a  los que alude la norma en cita y meses que se encuentra por  fuera de ella, esto es, marzo, julio y agosto; por manera que, aun  haciendo abstracción de los meses en los cuales regían  las aludidas medidas decretadas por el Gobierno Nacional, el  demandado para la fecha de presentación de la demanda es  encontraba en mora de tres meses, pese a que, según  lo informa la inmobiliaria, se redujo en un 40% el canon precisamente  con ocasión de la emergencia sanitaria».  Negrilla fuera de texto.  

Agregó  que «en el presente asunto se le otorgaron beneficios  al demandado para sobrellevar las consecuencias de la pandemia que  afectó todos los campos de la economía, por lo que en  criterio de esta funcionaria no puede condenarse a la parte  arrendadora a consentir la mora indefinidamente o hasta que el  arrendatario desee ponerse al día en el pago de la renta,  pretextando que la misma inició en virtud de la pandemia, a  partir de lo cual sin embargo, para la hora de ahora, ya han  transcurrido más de dos años».  

En  esa línea, razonó que «para este asunto  se tendrá en cuenta exclusivamente la mora en que incurrió  el señor JOSE LUIS MEJIA en los meses de marzo, julio y agosto  de 2020, los cuales se encuentran por fuera del beneficio contemplado  en el aludido decreto, lo cual resultaba suficiente para habilitar al  arrendador a solicitar la terminación unilateral del proceso  por mora en el pago de la renta».  

Finalmente,  estableció que «al tenor de lo dispuesto por  los artículos 384 numeral 3° del C.G.P., probada como se  encuentra la relación contractual, se dictará sentencia  dando por terminado el aludido contrato debido al incumplimiento por  parte de la demandada y se ordenará la restitución del  inmueble objeto del mismo».  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se   encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Precisión  adicional.  

De  otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción –v.  gr., que  se ordene «a  la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – MINISTERIO DEL  INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO [a]  (…) la creación de un subsidio, para ayudar con el  pago del canon de arrendamiento de locales comerciales, que  estuvieron cerrados por el periodo de marzo a octubre de 2020; y (…)  [regular] porcentualmente el canon de arrendamiento durante el  mes de octubre de 2020 y mayo de 2022»–,  colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente  ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que  estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario  y residual de este mecanismo, no está  previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a  los interesados.  

5.        Conclusión.  

La  resolución cuestionada  se advierte razonable,  puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto del 21 de noviembre de 2022.  

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