STC961 2023

FEBRERO

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STC961-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC961-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02760-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Sandra Cecilia Bernal Rincón  instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito,  extensiva a los involucrados en el consecutivo 2022-00188-00.  

1.-  La actora, por conducto de apoderado, invocó la protección  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para que se ordenara dejar «sin  ningún valor ni efecto el auto 3 de agosto de 2022, mantenido  incólume el auto de 22 de noviembre de 2022, y disponga  resolver lo que en Derecho corresponda».  

En  respaldo de sus pedimentos indicó que, a fin de acreditar en  un proceso de declaración de unión marital de hecho las  utilidades netas obtenidas por su compañero permanente en la  sociedad Arani Ltda., solicitó como prueba  extraprocesal, inspección  judicial con intervención de perito y exhibición de  libros de comercio y el Juzgado censurado, «al  completo margen de lo previsto en el artículo 90 del Código  General del Proceso, dispuso rechazar de plano la solicitud»  (3 ag. 2022), decisión que recurrió horizontalmente sin  éxito, pues fue confirmada el 22 de noviembre último.  

2.-  El Juez Séptimo Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  argumentando que la  providencia reprochada pudo ser apelada, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 del Código  General del Proceso, sin que así lo hiciera la promotora.  

2.-  La libelista impugnó porque se equivocó el a  quo  al sostener que la resolución recriminada era susceptible de  alzada ya que, en su criterio, el numeral 3º del canon 321  ibídem,  se  refiere al «decreto  o rechazo de pruebas decretadas en el marco de un proceso, lo que  tampoco aquí ocurre, porque nos encontramos en un trámite  de una solicitud de prueba extraprocesal».  Insistió en que, según el precepto 90 del estatuto  adjetivo, debían surtirse «las  etapas de inadmisión y posterior análisis de la  subsanación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la refrendación de lo opugnado,  porque la precursora pretende utilizar este auxilio como un medio  para subsanar su desidia en la interposición adecuada de los  «medios  de defensa»  ordinaria.  

Se  afirma lo anterior porque, aunque interpuso recurso de reposición  contra el interlocutorio que rechazó su «solicitud  de prueba extraprocesal», de  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, lo cierto es que, los «argumentos»  en que respalda la queja superlativa no fueron incluidos en los  reparos que edificaron aquel ataque, los cuales, no se dirigieron a  demostrar, como ahora lo alega, que lo procedente era la inadmisión  y no el «rechazo»  de su petición, sino a discutir los fundamentos del iudex,  en torno a la idoneidad y pertinencia de la probanza requerida, error  que no puede remediar acudiendo directamente a este sendero  supralegal, ya que, se tiene por sabido, que el juez constitucional  no está habilitado para sustituir la  actividad del funcionario natural, cuando este es el legalmente  capacitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.  

Esta  Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene  analizando que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

       OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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