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STC961-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC961-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02760-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Cecilia Bernal Rincón instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2022-00188-00.
1.- La actora, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar «sin ningún valor ni efecto el auto 3 de agosto de 2022, mantenido incólume el auto de 22 de noviembre de 2022, y disponga resolver lo que en Derecho corresponda».
En respaldo de sus pedimentos indicó que, a fin de acreditar en un proceso de declaración de unión marital de hecho las utilidades netas obtenidas por su compañero permanente en la sociedad Arani Ltda., solicitó como prueba extraprocesal, inspección judicial con intervención de perito y exhibición de libros de comercio y el Juzgado censurado, «al completo margen de lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, dispuso rechazar de plano la solicitud» (3 ag. 2022), decisión que recurrió horizontalmente sin éxito, pues fue confirmada el 22 de noviembre último.
2.- El Juez Séptimo Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo argumentando que la providencia reprochada pudo ser apelada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que así lo hiciera la promotora.
2.- La libelista impugnó porque se equivocó el a quo al sostener que la resolución recriminada era susceptible de alzada ya que, en su criterio, el numeral 3º del canon 321 ibídem, se refiere al «decreto o rechazo de pruebas decretadas en el marco de un proceso, lo que tampoco aquí ocurre, porque nos encontramos en un trámite de una solicitud de prueba extraprocesal». Insistió en que, según el precepto 90 del estatuto adjetivo, debían surtirse «las etapas de inadmisión y posterior análisis de la subsanación».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación de lo opugnado, porque la precursora pretende utilizar este auxilio como un medio para subsanar su desidia en la interposición adecuada de los «medios de defensa» ordinaria.
Se afirma lo anterior porque, aunque interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio que rechazó su «solicitud de prueba extraprocesal», de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que, los «argumentos» en que respalda la queja superlativa no fueron incluidos en los reparos que edificaron aquel ataque, los cuales, no se dirigieron a demostrar, como ahora lo alega, que lo procedente era la inadmisión y no el «rechazo» de su petición, sino a discutir los fundamentos del iudex, en torno a la idoneidad y pertinencia de la probanza requerida, error que no puede remediar acudiendo directamente a este sendero supralegal, ya que, se tiene por sabido, que el juez constitucional no está habilitado para sustituir la actividad del funcionario natural, cuando este es el legalmente capacitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Esta Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene analizando que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS