STC937 2023

FEBRERO

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STC937-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC937-2023  

Radicación  n° 44001-22-14-000-2022-00108-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 5 de diciembre de 2022,  con la cual se negó la acción de tutela promovida por  Adelaida Esther Uriana, contra la Procuraduría Regional de la  Guajira, el Municipio de Maicao, los Juzgados Primero y Segundo  Promiscuos Municipales y Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao.  Al trámite se vinculó a los interesados en los procesos  de radicados 2021-00367-00, 2021-00431-00, 2022-00036-00 y  2022-00300-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -en nombre propio y como autoridad tradicional Wayuu de  la comunidad indígena Tuctu Buena Vista, Vereda Majupay-  reclamó la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital,  vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por las  autoridades Judiciales cuestionadas.  

2.  Narró que es hija de Marcial Gouriyu Gouriyu y María  Uriana (q.e.p.d), siendo la menor de nueve hermanos. Resaltó  que su padre era el único propietario del territorio Buena  Vista, Vereda Majupay que mide aproximadamente 27 hectáreas de  tierras.  

2.2.  Indicó que su padre, desde muy joven tomó posesión  del territorio llamado Buena Vista y Majupay, hoy conocido como los  cocos, desarrollando actividades de agricultura y ganadería.  Por lo tanto, el Ministerio de Agricultura «le  adjudicó 27 hectáreas de tierras mediante Resolución:  01910 expedida el 14 de julio de 1960 y protocolizada en escritura  pública Nro. 801 del 19 de septiembre de 1994 y 803 del 20 de  septiembre de 1994, ultima en la que fue subdividido el territorio o  particionado en tres lotes:  (A,  B Y C) descritos de la siguiente manera y con sus respectivos  registros inmobiliarios: Lote Uno A: con folio de Matricula Nro.  212-25747con una extensión superficiaria de (3 ha). Lote Uno  B: con folio de Matrícula Nro. 212-25748con una extensión  superficiaria de (6 ha)Lote Uno C: con folio de Matrícula  Nro. 212-25749 con una extensión superficiaria de (18ha),  todos en estado ACTIVO, a excepción del Folio de Matricula  Inmobiliaria con número: 212-23397 del territorio madre que  medía 27 hectáreas completas y que después de la  partición quedó como folio CERRADO»1.  

2.3.  Mencionó que, al ser víctimas de la violencia, su padre  se vio obligado a salir del país, confiando la copia de los  títulos a su hermana -Catalina González-, quien a su  regreso no los quiso devolver. No obstante, sus hijos tenían  los títulos originales de fecha 1960 y 1994, mientras que lo  que estaban en poder de la señora González son de data  del 2008/2009, por lo cual, deduce que su tía se quiere  adueñar de los predios de su padre.  

2.4.  Manifestó que, Catalina González, Milagros Fernández  y Miriam González, valiéndose de títulos de  dudosa procedencia, presentaron querella policiva en contra de su  familia por presunta perturbación de hecho, pretendiendo  despojarnos de nuestro propio territorio, del cual somos herederos  intestados del causante.  

2.5.  Señaló que los funcionarios de la administración  municipal y jueces del circuito de Maicao, no han querido tener en  cuenta ni las pruebas documentales, ni las testimoniales aportadas,  «parcializándose  claramente y mostrando los conflictos de intereses entre funcionarios  y particulares que desean nuestro territorio a como dé lugar y  sin importarles al precio que lo puedan conseguir».  

2.6.  Se duele de que los Juzgados cuestionados han venido fallando en  reiteradas ocasiones en favor de la querellante, sin dar el  respectivo estudio y validez a la documentación que los  acredita como sujetos de especial protección. Informó  que ha presentado tutelas, quejas disciplinarias, solicitando el  amparo de sus derechos, lo cual ha sido negado, sin tenerse en cuenta  el derecho al debido proceso.  

2.7.  En su sentir, los actores están parcializados, situación  que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la  Nación, Agencia Nacional de Tierras, Fiscalía General  de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura, Asuntos  Indígenas Departamental, Defensoría Nacional en Salud  Pública y Defensoría del Pueblo, sin recibir el «tan  anhelado y solicitado amparo provisional o medidas cautelares  solicitadas, motivo por el cual y como último recurso,  acudimos a este Honorable Tribunal».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene a «i)  los juzgados del circuito de Maicao suspendan los actos judiciales  que ordenan al municipio de Maicao realizar lanzamientos indebidos”;  ii) “Exhortar al alcalde de (sic) e inspector de policía  de Maicao, suspender las diligencias de lanzamiento que se adelantan  contra los hijos y nietos del causante MARCIAL GOURIYU GOURIYU y  declararlos impedidos para resolver un caso que, no es competencia de  la administración municipal; iii) “(…) Exhortar  y/o conminar a las señoras CATALINA GONZÁLEZ GOURIYU,  MILAGROS MILENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MIRYAM LUCIA  GONZÁLEZ GOURIYU para que se abstengan de seguir vendiendo el  territorio por lotes, hasta tanto no se solucione este conflicto”.».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao2  expresó que conoció en segunda instancia los procesos  tutelares de radicados 2022-00036-00 y 2022-300-01, los cuales fueron  declarados improcedentes en fallos del 22 de abril y 24 de octubre de  2022.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira3  informó que conoce de la queja disciplinaria presentada por  Altagracia Urania por las presuntas irregularidades dentro del marco  de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2021-  00367-00, contra el Inspector Central de Policía de Maicao.  Aseveró que en tal actuación «no  se han vulnerado derechos fundamentales, porque la ley establece unos  términos para el ejercicio de la acción disciplinaria  para adoptar decisión que ponga fin a la investigación».  

3.  El Instituto Colombiano de bienestar Familiar4  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Catalina González5  -a través de apoderado- relató las actuaciones  referentes a la querella policiva de radicado 007815-2019, de la que  destacó que, el 25 de octubre de 2019 se profirió fallo  de primera instancia por medio del cual se declaró la  caducidad de la acción policiva. Determinación que fue  revocada por el superior el 20 de agosto de 2020 a través de  Resolución Nº 293, donde en su numeral segundo resolvió:  «ORDENAR  al inspector Central de Policía de Maicao La Guajira, se  practique la diligencia de inspección ocular en predio  identificado bajo matricula inmobiliaria Nº 212-40850, lo cual  deberá realizar con acompañamiento del profesional  especializado de la materia adscrito a la Dirección de  Planeación del Municipio de Maicao La Guajira, el cual se  identifica con las siguientes medidas y linderos…»  

Por  lo anterior, se profirió decisión de primera instancia  el 28 de julio de 2021, en la que se ordenó la restitución  del inmueble objeto de la querella policiva cuestionada en esta  instancia. Decisión confirmada en resolución No. 603  del 19 de agosto de 2021. Por tanto, pidió que se nieguen las  pretensiones de la gestora, por cuanto la querella fue respecto el  inmueble de propiedad de Catalina González.  

5.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao narró sus  actuaciones, entre ellas, destacó que el 19 de septiembre de  2022 profirió fallo al interior de la acción de tutela  con radicado 2022-00300-00, impetrada por Catalina González  contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de  Maicao, en donde se vinculó a la aquí tutelante. Indicó  que:  

a  pesar que la causa de esta acción constitucional ya  fue  resuelta en oportunidad anterior, en tanto el Despacho se atendrá  a lo resuelto en el fallo de tutela adiado 07 de marzo de 2022, en el  radicado No 44-430-40-89-002 2022-00036-00, circunstancia que de  acuerdo al mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  constituye una actuación temeraria por parte de la actora, sin  embargo, en virtud que lo único nuevo que ha surgido, es la  caracterización que arriba se enuncia, se conminará a  las entidades accionadas que en virtud de sus competencias, realicen  las coordinaciones que permitan ejecutar lo decidido por el alcalde  al momento de resolver el recurso de apelación, preservando  los derechos fundamentales de quienes fueron declarados perturbadores  en el inmueble sujeto de la acción policiva6  

Finalmente,  declaró improcedente el amparo. Agregó que sus  actuaciones han sido con apego a los cánones establecidos en  el ordenamiento jurídico.  

6.  El Inspector Central de Policía de Maicao solicitó que  se deniegue el amparo, pues «…el  trámite que se le dio a la querella policiva por perturbación  a la posesión de bien inmueble presentada por la señora  CATALINA GONZÁLEZ GOAURIYU, a través del procedimiento  verbal abreviado estipulado en el artículo 223 de la ley 1801  de 2016, fue totalmente ajustado a la ley respetando todos los  derechos fundamentales de las partes».  

7.  La Unidad Administrativa Especial Para la Atención de Víctimas  – UARIV, imploró su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

8.  La Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de  la Guajira rogó que se ampare el derecho fundamental al debido  proceso y la aplicabilidad del artículo 10º de la Ley 89  de 1890.  

9.  El Comandante Departamental de la Policía de la Guajira,  manifestó que la diligencia de lanzamiento del 9 de noviembre  pasado, fue suspendida en razón a que en el predio había  menores de edad. Enfatizó que no ha vulnerado los derechos de  la accionante, por lo cual solicita su desvinculación.  

10.  La Alcaldía Municipal de Maicao, pidió su  desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción.  

11.  La Defensora Regional de la Guajira expuso que una vez tuvo  conocimiento de la situación planteada, mediante «oficio  20220060174694661, se solicitó al señor alcalde de  Maicao MOHAMAD DAZUKI que se revise la situación que afronta  las familias Claniles de la comunidad de Tuctu y exhortamos a; la  alcaldía Municipal secretaría de Asuntos Indígenas,  Personería Municipal, Inspección Central de Policía,  secretaria de gobierno que se analice bien la situación y que  se le aplique un enfoque diferencial a la problemática, que es  básicamente de territorio presentado en la comunidad».  Demandó  que, de encontrarse acreditada la afectación se amparen los  derechos de la promotora.  

12.  La Procuraduría Regional de la Guajira, luego de memorar sus  actuaciones, resaltó que no es deber pronunciarse de fondo de  cara a lo expuesto, por cuanto la actuación censurada por la  actora está siendo objeto de actuación disciplinaria en  la Regional, por lo que solicitó la desvinculación de  la presente acción constitucional.  

13.  La Agencia Nacional de Tierras insistió en su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el  amparo invocado. Determinó que el trámite debatido «no  se advierte la vulneración a los derechos deprecados por la  actora, por cuanto la misma tuvo la oportunidad de defenderse,  inclusive a través de apoderado judicial; se aportaron y  controvirtieron las pruebas allegas y de igual forma, fueron  valoradas en su totalidad por la autoridad competente, luego, este  juez plural no vislumbra cómo son afectados y qué  compromiso serio y actual gravita en el campo del debido proceso  administrativo, máxime cuando la decisión contenida en  la Resolución Nº603, data de agosto de 2021 y ya fue  objeto de censura mediante una acción de tutela que a la fecha  no se ha acreditado si surtió o no revisión ante la  Corte Constitucional».  

Por  otra parte, destacó que «la  hoy actora insiste que el territorio objeto de la querella policiva  es aquella que fue adjudicada al señor Manuel Gouriyu a través  de Resolución 1910 de 1960, cuando en el proceso policivo se  determinó que realmente correspondía al inmueble  identificado con FMI Nº 212- 40850, todo lo cual impone negar el  amparo de los derechos deprecados».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «si  el ad quo tenía dudas sobre la procedencia del amparo  solicitado debían resolverse a nuestro favor, por la pauta de  interpretación más favorable».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la  libelista, con ocasión de los fallos de tutela emitidos en los  procesos de radicados 2021-00367-00,  2021-00431-00, 2022-00036-00 y 2022-00300-00, y con la querella  policiva No. 07815-2019.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala anticipa que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:  

2.  En el proceso de tutela de radicado 2021-00367-00, promovido por  Altagracia Uriana contra la Inspección Central de Policía  de Maicao y la Alcaldía de este municipio, se perseguía  la revocatoria de la resolución 603 del 19 de agosto de 2021,  con la cual se decidió la querella policiva por perturbación  a la posesión.  

2.1.  En dicha acción se profirió el auto del 20 de octubre  de 2021, donde el Juez censurado niega el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído del 04 de octubre de 2021 por  extemporáneo, motivo por el cual, la quejosa presentó  la tutela 2021-00431-00, asumida inicialmente por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Maicao, quien, tras declararse incompetente,  la remitió a reparto.  

2.2.  Dicho asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Maicao -radicado 44-430-31-04-002-2021-00067-, el cual, previo  trámite legal, -con fallo del 22 de noviembre de 2021- declaró  «improcedente  la acción de tutela». Y  en cuanto a la decisión adoptada en el trámite  2021-00367, de no conceder el recurso de apelación impetrado,  señaló que «fue  un error y en su momento se corrigió y le fue dado el trámite  correspondiente».  Decisión que no fue objeto de impugnación.  

2.3.  De lo anotado, la Sala evidencia que, a más de la falta de  legitimación en la causa por parte de la aquí  accionante para cuestionar las decisiones anotadas, se encuentra  también el incumplimiento del requisito de inmediatez, ello a  causa del tiempo transcurrido entre las decisiones recriminadas que  resolvieron los asuntos y la presentación de la presente  acción de tutela -el 22 de noviembre de 2022-. Es decir,  pasaron más de (6) meses después de haberse emitido las  decisiones objeto de reproche. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

3.  Por otra parte, en el proceso tutelar de radicado 2022-00036, en el  cual se perseguía la celeridad de la orden de lanzamiento  proferida en la resolución No. 603 del 19 de agosto de 2021,  se destaca que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal -con fallo del  7 de marzo de 2022- decidió «DECLARAR  improcedente la acción de tutela promovida por la señora  CATALINA GONZALEZ GOURIYU identificada con la C.C. 27.037.216,  obrando en nombre propio contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAICAO,  INSPECCION CENTRAL DE POLICIA DE MAICAO y PERSONERIA MUNICIPAL DE  MAICAO».  Además, conminó a dichas autoridades «para  que realicen las coordinaciones que permita ejecutar lo decidido por  el alcalde municipal mediante Resolución No. 603 de 19 de  agosto de 2021 al momento de resolver el recurso de apelación,  preservando los derechos fundamentales de quienes fueron declarados  perturbadores en el inmueble sujeto de la acción policía.».  Decisión  que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Maicao, La Guajira, mediante fallo del 22 de abril de 2022.  

Frente  a este punto, la Sala observa la improcedencia del amparo ante la  ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, si bien la acá  accionante fue vinculada a dicho trámite, lo cierto es que no  impugnó la decisión recriminada.  Es decir, despreció el mecanismo de defensa que tenía a  su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora  pretende hacer valer por esa vía subsidiaria. Al respecto,  esta Corporación ha sostenido que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.  En  lo tocante con la tutela  de radicado 2022-000300, en la que nuevamente se busca celeridad de  la orden contenida en la resolución 603 del 19 de agosto de  2021, se observa que el Juzgado Promiscuo de Maicao resolvió  atenerse a lo dispuesto en el fallo emitido el 07 de marzo de 2022 en  la acción tutelar mencionada. Decisión que fue  confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia el 24 de octubre de  2022.  

Por  lo anterior, es claro que, contrario a lo expresado por la impulsora,  lo que se evidencia en las mencionadas determinaciones es que las  autoridades cuestionadas, a pesar de la adversidad enrostrada, han  procurado por la garantía de los derechos de quienes fueron  declarados perturbadores en el inmueble objeto de la acción  policiva. Sin constatar vulneración alguna de los derechos  alegados.  

5.  Para terminar, y advertida la improcedencia de la acción  constitucional ante el incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad que gobiernan la materia, la Sala, teniendo en cuenta  que la promotora recurre a este mecanismo en calidad de Indígena  de la comunidad Wayuu Tuctu Buena Vista, Vereda Majupay, sujeto de  especial protección, entrara a pronunciarse sobre la querella  policiva 07815-2019.  

5.1.  Respecto a la competencia alegada por la actora, vale precisar que  los jueces del circuito no son competentes para conocer en primera  instancia del presente asunto, toda vez que, se trata de  controversias suscitadas entre miembros de la misma comunidad Wayuu,  (sobrina – tía), tal como se desprende de lo expuesto en  el escrito tutelar. Cosa distinta es, si se tratara de un miembro de  una comunidad indígena y un particular7.  

5.2.  Superado lo anterior, para la Sala es claro que la señora  Catalina González Goariyu promovió la querella policiva  anotada, en razón a la perturbación de la posesión  de un predio que alega es de su propiedad, el cual le fue adjudicado  por Resolución 581 de 2008 con matrícula inmobiliaria  No.212-40850, predio diferente al adjudicado al señor Manuel  Goariyu, circunstancia que se determinó en el trámite  policivo. Por esta razón, la Sala no encuentra vulneración  de los derechos invocados por la tutelante frente a este asunto.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1. Anexo. 01. Acción De Tutela.pdf  

2          Folio 2-3.          Anexo 08. Informe Juzgado Promiscuo Familia Cto Maicao.pdf  

3          Folio          1-4. Anexo 09. Informe Comisión Seccional Disciplina.pdf  

4          Folio 1-8.          Anexo 10. Informe Instituto de Bienestar Familiar.pdf  

5          Folio          1-100. Anexo. 11. Contestación de Catalina González          Goauriyu.pdf  

6          Folio 1-387. Anexo  12. Informe Juzgado Segundo          Promiscuo Municipal Maicao.pdf  

7          Artículo 10° de la Ley          89 de 1890      

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