STC1479 2023

FEBRERO

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STC1479-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1479-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 12 de enero de 2023, con la cual se  concedió el amparo propuesto por Paula Andrea Acevedo Mesa,  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2021-00377-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  cuestionada. Narró que actúa como liquidadora en el  proceso de liquidación Judicial promovido por el Centro  Nacional de Producción más Limpia y Tecnologías  Ambientales –CNPMLTA, de conocimiento del Juzgado atacado.  

2.  Refirió que, en dicho trámite, la autoridad cuestionada  -con proveído del 13 de octubre de 2022- le concedió el  término de un mes para presentar el proyecto de calificación  y graduación de créditos y derechos de voto. Informó  que frente a ello presentó recurso de reposición, toda  vez que tal pedimento lo había cumplido desde el 27 de mayo  del mismo año.  

2.1.  El Juzgado accionado -con auto del 11 de noviembre siguiente-  resolvió no darle trámite al recurso por falta de  derecho de postulación, lo que en el sentir constituye una vía  de hecho, puesto que se desconoce el debido proceso en materia de  insolvencia.  

2.2.  Frente a esa decisión, la actora guardó silencio.  

3.  Por lo expuesto, demandó que «se  DEJE SIN EFECTOS la providencia 2013 fechada el 11 de noviembre de  2022 proferida por el accionado, respecto de su decisión de no  resolver el recurso interpuesto al pretender exigir derecho de  postulación de la suscrita  liquidadora  quien es precisamente la representante legal de la entidad  concursada, y, SE ORDENE resolver de fondo el recurso interpuesto».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín1,  luego de relatar sus actuaciones, expresó que «la  decisión tomada está ajustada a derecho, puesto que, si  bien estamos ante la presencia de un proceso especial, éste  debe atender los parámetros procesales reglados en resguardo  al debido proceso de los intervinientes en el asunto». Además,  destacó la improcedencia del amparo dado que «se  parte de la sola disparidad de criterios de uno de los extremos  litigiosos con la interpretación judicial que de las normas se  hace, en tanto la mera disconformidad de criterios que emerja de las  partes con la decisión, no habilita o no da lugar a la  procedencia de este mecanismo constitucional».  

2.  Las entidades A.F.P. Porvenir, Universidad EIA, Universidad Nacional,  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A, DIAN, SENA, Superintendencia de Sociedades, las sociedades  Monómeros Colombo Venezolanos S.A., Mineros S.A., Comité  de Cafeteros de Antioquia, Cámara de Comercio de Medellín,  Caja de Compensación Comfenalco Antioquia, Empresas Públicas  de Medellín E.S.P., ICBF, Colpensiones y la Caja de  Compensación Familiar de Antioquia Comfama, vinculadas al  presente trámite, alegaron la falta de legitimación en  la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos  fundamentales de la libelista.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo invocado.  Consideró que «el  juez accionado incurrió en una vía de hecho por defecto  material o sustantivo, por la interpretación errada que  realiza el juez de exigir el derecho de postulación al  liquidador según el artículo 73 C.G.P, constituye una  vía de hecho porque esa norma también establece una  excepción y es en el caso en que por disposición  normativa permite su intervención directa, como sucede con el  liquidador quien conforme al artículo 54 ibídem, tiene  la capacidad para comparecer».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el titular del Juzgado debatido.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental alegado por la gestora, con ocasión del  proveído dictado el 11 de noviembre de 2022, con el cual se  determinó no darle trámite al recurso de reposición  propuesto contra el auto del 13 de octubre de la misma calenda, al  carecer del derecho de postulación.  

2.  Pese al loable estudio realizado por el Colegiado de primera  instancia, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser revocada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  En efecto, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que mediante auto del 13 de octubre de 20222,  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  dispuso lo que viene.  

Se  incorpora, sin pronunciamiento, la acreencia de Lucila Restrepo  López, pues se indicó a los acreedores que debían  entenderse directamente con la liquidadora Paula Acevedo. Sin  embargo, la acreedora remitió su acreencia con copia al correo  de la mencionada liquidadora (pdf 116).  

Por  otro lado, se requiere a la liquidadora Paula Acevedo para que,  dentro del término de un (1) mes, presente el proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, con los documentos presentados los acreedores incluidas las  aclaraciones y adiciones solicitadas por la Confederación  Suiza, Embajada de Suiza en Colombia –COSUDE- y la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (pdf 92 y 98) –  numeral 5, artículo 48 de la ley 1116 de 2006-.  

3.1.  Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición,  pues adujo que ya había cumplido con la carga concerniente a  la presentación del proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto.  

1.  Se incorpora el recurso de reposición presentado por la  liquidadora frente al auto de 13 de octubre de 2022, sin que haya  lugar a darle trámite, ante la falta del derecho de  postulación -artículo 73 C.G.P.-. (pdf 120).  

2.  Por otro lado, se incorpora, sin pronunciamiento, la acreencia de  Lucila Restrepo López debido a que se indicó a los  acreedores que debían entenderse directamente con la  liquidadora Paula Acevedo. Sin embargo, la acreedora remitió  su acreencia con copia al correo de la mencionada liquidadora (pdf  121)  

3.3.  Frente a esa determinación, la actora guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora  desperdició los medios legales que tenían a su alcance,  concretamente la interposición del recurso de reposición  -de que trata el artículo 318 del Código General del  Proceso- frente al auto del 11 de noviembre de 2022, que trajo a   colación un punto nuevo -no dar trámite al recurso  propuesto ante la falta del derecho de postulación de la  recurrente-, asunto del que se duele la impulsora, dejando pasar con  ello el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa  de sus derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Por estas razones, se revocará el fallo impugnado. En  consecuencia, se negará la acción de tutela por  improcedente.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. Y en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-2. Anexo 09RespuestaJuzgado7CCtoMed.pdf  

2          Folio          19. Anexo 02TutelaYAnexos.pdf  

3          Folio          25. Anexo 02TutelaYAnexos.pdf      

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