Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1479-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1479-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de enero de 2023, con la cual se concedió el amparo propuesto por Paula Andrea Acevedo Mesa, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00377-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que actúa como liquidadora en el proceso de liquidación Judicial promovido por el Centro Nacional de Producción más Limpia y Tecnologías Ambientales –CNPMLTA, de conocimiento del Juzgado atacado.
2. Refirió que, en dicho trámite, la autoridad cuestionada -con proveído del 13 de octubre de 2022- le concedió el término de un mes para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Informó que frente a ello presentó recurso de reposición, toda vez que tal pedimento lo había cumplido desde el 27 de mayo del mismo año.
2.1. El Juzgado accionado -con auto del 11 de noviembre siguiente- resolvió no darle trámite al recurso por falta de derecho de postulación, lo que en el sentir constituye una vía de hecho, puesto que se desconoce el debido proceso en materia de insolvencia.
2.2. Frente a esa decisión, la actora guardó silencio.
3. Por lo expuesto, demandó que «se DEJE SIN EFECTOS la providencia 2013 fechada el 11 de noviembre de 2022 proferida por el accionado, respecto de su decisión de no resolver el recurso interpuesto al pretender exigir derecho de postulación de la suscrita liquidadora quien es precisamente la representante legal de la entidad concursada, y, SE ORDENE resolver de fondo el recurso interpuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín1, luego de relatar sus actuaciones, expresó que «la decisión tomada está ajustada a derecho, puesto que, si bien estamos ante la presencia de un proceso especial, éste debe atender los parámetros procesales reglados en resguardo al debido proceso de los intervinientes en el asunto». Además, destacó la improcedencia del amparo dado que «se parte de la sola disparidad de criterios de uno de los extremos litigiosos con la interpretación judicial que de las normas se hace, en tanto la mera disconformidad de criterios que emerja de las partes con la decisión, no habilita o no da lugar a la procedencia de este mecanismo constitucional».
2. Las entidades A.F.P. Porvenir, Universidad EIA, Universidad Nacional, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, DIAN, SENA, Superintendencia de Sociedades, las sociedades Monómeros Colombo Venezolanos S.A., Mineros S.A., Comité de Cafeteros de Antioquia, Cámara de Comercio de Medellín, Caja de Compensación Comfenalco Antioquia, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ICBF, Colpensiones y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama, vinculadas al presente trámite, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales de la libelista.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo invocado. Consideró que «el juez accionado incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, por la interpretación errada que realiza el juez de exigir el derecho de postulación al liquidador según el artículo 73 C.G.P, constituye una vía de hecho porque esa norma también establece una excepción y es en el caso en que por disposición normativa permite su intervención directa, como sucede con el liquidador quien conforme al artículo 54 ibídem, tiene la capacidad para comparecer».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el titular del Juzgado debatido.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por la gestora, con ocasión del proveído dictado el 11 de noviembre de 2022, con el cual se determinó no darle trámite al recurso de reposición propuesto contra el auto del 13 de octubre de la misma calenda, al carecer del derecho de postulación.
2. Pese al loable estudio realizado por el Colegiado de primera instancia, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. En efecto, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que mediante auto del 13 de octubre de 20222, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso lo que viene.
Se incorpora, sin pronunciamiento, la acreencia de Lucila Restrepo López, pues se indicó a los acreedores que debían entenderse directamente con la liquidadora Paula Acevedo. Sin embargo, la acreedora remitió su acreencia con copia al correo de la mencionada liquidadora (pdf 116).
Por otro lado, se requiere a la liquidadora Paula Acevedo para que, dentro del término de un (1) mes, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con los documentos presentados los acreedores incluidas las aclaraciones y adiciones solicitadas por la Confederación Suiza, Embajada de Suiza en Colombia –COSUDE- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (pdf 92 y 98) – numeral 5, artículo 48 de la ley 1116 de 2006-.
3.1. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición, pues adujo que ya había cumplido con la carga concerniente a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
1. Se incorpora el recurso de reposición presentado por la liquidadora frente al auto de 13 de octubre de 2022, sin que haya lugar a darle trámite, ante la falta del derecho de postulación -artículo 73 C.G.P.-. (pdf 120).
2. Por otro lado, se incorpora, sin pronunciamiento, la acreencia de Lucila Restrepo López debido a que se indicó a los acreedores que debían entenderse directamente con la liquidadora Paula Acevedo. Sin embargo, la acreedora remitió su acreencia con copia al correo de la mencionada liquidadora (pdf 121)
3.3. Frente a esa determinación, la actora guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora desperdició los medios legales que tenían a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición -de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso- frente al auto del 11 de noviembre de 2022, que trajo a colación un punto nuevo -no dar trámite al recurso propuesto ante la falta del derecho de postulación de la recurrente-, asunto del que se duele la impulsora, dejando pasar con ello el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por estas razones, se revocará el fallo impugnado. En consecuencia, se negará la acción de tutela por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 09RespuestaJuzgado7CCtoMed.pdf
2 Folio 19. Anexo 02TutelaYAnexos.pdf
3 Folio 25. Anexo 02TutelaYAnexos.pdf