STC696 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC696-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC696-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00592-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló José Iván  Romero Bedoya frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  la recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Ubaté, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  de reorganización con radicado n°  25843-31-03-001-2016-00258-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se ordene al juzgado accionado «dar          inicio al proceso de liquidación judicial inmediata, de que          trata el artículo 49 de la ley 1116 de 2006».  

En  sustento indicó que actúa como acreedor ejecutivo  laboral dentro de un proceso de reorganización, en el que  solicitó la «apertura  inmediata del proceso de liquidación judicial».  Narró que en auto de 25 de junio de 2021 el juzgado no se  pronunció sobre su petición, motivo por el cual  interpuso recurso de reposición y apelación; no  obstante, la determinación se mantuvo y la alzada fue negada  por improcedente. Considera el accionante que la falta de apertura  del trámite de liquidación judicial inmediata vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social y acceso a la administración de justicia.  

            

2. El          Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional. Señaló el Juez que debía          negarse el amparo solicitado por cuanto se han respetado todas las          garantías procesales. El resto de intervinientes guardaron          silencio.  

            

3. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca decidió no acceder a la súplica tras          advertir la falta del presupuesto de subsidiariedad.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante insistió en          sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

Efectivamente,  de la revisión de las actuaciones del proceso de  reorganización en referencia, se verificó que la  petición de apertura de proceso de liquidación  inmediata ya se resolvió mediante auto de 18 de febrero de  2022. Ahora bien, dicha decisión no puede ser objeto de  revisión toda vez que contra la misma no se formuló  objeción alguna, siendo procedente el medio de impugnación  de reposición conforme al artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Así  mismo, cabe señalar que la providencia de 16 de septiembre de  2022 no se pronunció al respecto, por cuanto la misma ya había  sido objeto de pronunciamiento en el auto de 18 de febrero hogaño.  Allí mismo se explicó que tal solicitud no se decidió  en auto de 25 de junio de 2021 por cuanto para tal fecha, dicha  petición no había ingresado al expediente.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad  competente, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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