STC705 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC705-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC705-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00349-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre 2022,  en  la acción de tutela que Herley Tabima Ramírez formuló  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario  004-2000-00586-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo hipotecario referido, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali fijó  el 5 de mayo de 2022, a partir de las 10:00 de la mañana como  fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble  identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-312776.  

Agregó,  que realizó  postura dentro de la hora fijada para tal efecto, y a las 11:00 a.m.  cuando se abrieron las ofertas presentadas por los interesados, el  inmueble le fue adjudicado al cesionario Harold Ramírez Guzmán  por cuenta del crédito, no obstante que había enviado  su oferta al correo electrónico del Juzgado ese día a  las 8:42 a.m.  

Presentada  la respectiva queja, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de  15 de noviembre de 2022, estimó bien denegado el de apelación.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado solicitó, ordenar no tener en cuenta          la postura del cesionario y, en su lugar, que se le adjudique el          bien inmueble objeto de remate.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Cali informó que resolvió las solicitudes en          derecho y en los términos legales, por lo que pretendido por          el accionante es utilizar la tutela como una instancia judicial          adicional para dirimir una interpretación particular de las          normas.  

            

2. La          Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS solicitó          la desvinculación de la acción por falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. Los          demás citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al encontrar  razonable el criterio asumido por el Juzgado accionado al proferir  las decisiones objeto de inconformidad del actor, y señaló  «el  Despacho accionado no vulneró el debido proceso como quiera  que quedó demostrado que el cesionario presentó la  postura en la misma calenda de la diligencia – 5 de mayo de  2022- a las 8:42 AM, es decir previo a la hora señalada para  la audiencia -10:00 AM-.»,  lo que se observó acorde con la norma vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para insistir en sus pretensiones y  reiterar su interpretación frente a las normas que rigen la  particular situación relatada en su tutela, en tanto que «el  art[í]culo  451 del C.G.P habla de presentar las ofertas 5 días anteriores  de la diligencia, es muy claro y sencillo determinar que se habla de  días anteriores y no el mismo día, por ello el 452 del  C.G.P. lo complementa diciendo que llegada el día y la hora de  la diligencia el secretario o encargado de la diligencia exhortara a  los presentes para que en dentro de la hora, presenten sus ofertas.  [Replicó]  que tratándose de norma que habla de términos  judiciales no hay lugar a interpretación, los mismos son  perentorios».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y          STC16655-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          el señor Herley          Tabima Ramírez acudió inconforme con la adjudicación          que, del bien inmueble rematado en audiencia de 5 de mayo de 2022,          el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Cali, realizó en favor del cesionario del          crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario          004-2000-00586-00 -Harold Ramírez- pues consideró que          este último, no realizó la postura legal para dichos          fines dentro de los términos establecidos en los artículos          451 y 452 del Código General del Proceso, esto es, durante          los cinco (5) días anteriores a la referida fecha, o dentro          de la hora siguiente a la iniciación de la diligencia, sino,          el mismo día, pero a las 8:42 de la mañana.  

            

3. Para          resolver la mencionada inconformidad, el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Cali,          argumentó que las aludidas normas permitían que los          eventuales postores realizaran las respectivas ofertas para el          remate, dentro de los cinco días anteriores a la diligencia,          así como dentro de la hora siguiente a la iniciación          de la diligencia, y que como el cesionario la realizó dentro          de ese plazo, era procedente la adjudicación censurada, por          tratarse de la oferta más alta.  

            

4. El          artículo 451 atrás referido, señala que todo          aquel que pretenda hacer postura en una subasta, podrá          hacerla dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o          en la oportunidad señalada en el artículo siguiente          [452] esto es, dentro de la hora siguiente a la iniciación de          la respectiva diligencia. Transcurridos dichos lapsos, el juez o el          encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá          las ofertas que reúnan los requisitos y, continuación,          adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.  

            

5. Así          las cosas, es clara norma al señalar, que, solo serán          extemporáneas las ofertas que se realicen por fuera de esos          términos, sin que se encuentre sustento jurídico para          la posición que pretende imponer el actor, en relación          a que, ofertas presentadas por medios electrónicos, el mismo          día de la diligencia de remate, con anterioridad al inicio de          la subasta, no podían ser acogidas para tales efectos.  

            

6. De          esa manera, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no          podía tildarse de caprichosa o antojadiza, habida cuenta que          la misma encuentra sustento, no solo en la norma, sino en la lógica          que precisa que solo será inoportuno la oferta que se realice          después de agotado el término legal para su          materialización.  

En  cualquier caso, la simple divergencia exteriorizada por el accionante  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no  resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente, en evidente ausencia de la irregularidad  denunciada. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y  STC16655-2022).  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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