Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC705-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC705-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00349-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre 2022, en la acción de tutela que Herley Tabima Ramírez formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 004-2000-00586-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario referido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali fijó el 5 de mayo de 2022, a partir de las 10:00 de la mañana como fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-312776.
Agregó, que realizó postura dentro de la hora fijada para tal efecto, y a las 11:00 a.m. cuando se abrieron las ofertas presentadas por los interesados, el inmueble le fue adjudicado al cesionario Harold Ramírez Guzmán por cuenta del crédito, no obstante que había enviado su oferta al correo electrónico del Juzgado ese día a las 8:42 a.m.
Presentada la respectiva queja, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 15 de noviembre de 2022, estimó bien denegado el de apelación.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, ordenar no tener en cuenta la postura del cesionario y, en su lugar, que se le adjudique el bien inmueble objeto de remate.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que resolvió las solicitudes en derecho y en los términos legales, por lo que pretendido por el accionante es utilizar la tutela como una instancia judicial adicional para dirimir una interpretación particular de las normas.
2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al encontrar razonable el criterio asumido por el Juzgado accionado al proferir las decisiones objeto de inconformidad del actor, y señaló «el Despacho accionado no vulneró el debido proceso como quiera que quedó demostrado que el cesionario presentó la postura en la misma calenda de la diligencia – 5 de mayo de 2022- a las 8:42 AM, es decir previo a la hora señalada para la audiencia -10:00 AM-.», lo que se observó acorde con la norma vigente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones y reiterar su interpretación frente a las normas que rigen la particular situación relatada en su tutela, en tanto que «el art[í]culo 451 del C.G.P habla de presentar las ofertas 5 días anteriores de la diligencia, es muy claro y sencillo determinar que se habla de días anteriores y no el mismo día, por ello el 452 del C.G.P. lo complementa diciendo que llegada el día y la hora de la diligencia el secretario o encargado de la diligencia exhortara a los presentes para que en dentro de la hora, presenten sus ofertas. [Replicó] que tratándose de norma que habla de términos judiciales no hay lugar a interpretación, los mismos son perentorios».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC16655-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Herley Tabima Ramírez acudió inconforme con la adjudicación que, del bien inmueble rematado en audiencia de 5 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, realizó en favor del cesionario del crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 004-2000-00586-00 -Harold Ramírez- pues consideró que este último, no realizó la postura legal para dichos fines dentro de los términos establecidos en los artículos 451 y 452 del Código General del Proceso, esto es, durante los cinco (5) días anteriores a la referida fecha, o dentro de la hora siguiente a la iniciación de la diligencia, sino, el mismo día, pero a las 8:42 de la mañana.
3. Para resolver la mencionada inconformidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, argumentó que las aludidas normas permitían que los eventuales postores realizaran las respectivas ofertas para el remate, dentro de los cinco días anteriores a la diligencia, así como dentro de la hora siguiente a la iniciación de la diligencia, y que como el cesionario la realizó dentro de ese plazo, era procedente la adjudicación censurada, por tratarse de la oferta más alta.
4. El artículo 451 atrás referido, señala que todo aquel que pretenda hacer postura en una subasta, podrá hacerla dentro de los cinco (5) días anteriores al remate o en la oportunidad señalada en el artículo siguiente [452] esto es, dentro de la hora siguiente a la iniciación de la respectiva diligencia. Transcurridos dichos lapsos, el juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá las ofertas que reúnan los requisitos y, continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.
5. Así las cosas, es clara norma al señalar, que, solo serán extemporáneas las ofertas que se realicen por fuera de esos términos, sin que se encuentre sustento jurídico para la posición que pretende imponer el actor, en relación a que, ofertas presentadas por medios electrónicos, el mismo día de la diligencia de remate, con anterioridad al inicio de la subasta, no podían ser acogidas para tales efectos.
6. De esa manera, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no podía tildarse de caprichosa o antojadiza, habida cuenta que la misma encuentra sustento, no solo en la norma, sino en la lógica que precisa que solo será inoportuno la oferta que se realice después de agotado el término legal para su materialización.
En cualquier caso, la simple divergencia exteriorizada por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en evidente ausencia de la irregularidad denunciada. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS