STC706 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC706-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC706-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00089-00  

(Aprobado en sesión  de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a  la administración de justicia y doble instancia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá cursa el proceso  divisorio de radicado 2017-00287, en el que, por auto del 2 de julio  de 2020, se ordenó la venta del inmueble en cuestión.  

2.2. El 2 de mayo  de 2022 se declaró desierta la subasta pública, por  falta de postores.  

2.3. El 26 de mayo  siguiente, el Juzgado suspendió el proceso, por  prejudicialidad, ante la existencia de juicios ejecutivos en curso  con embargos vigentes sobre el mismo bien, decisión que fue  confirmada el 14 de julio posterior, en auto que también negó  la alzada propuesta.  

2.4. El 12 de  diciembre de 2022, el Tribunal accionado declaró bien denegado  el recurso de apelación.  

2.5. En criterio  de la actora, el juez «descubre que en el certificado de  tradición, que tuvo a la vista por más de 5 años,  27 propietarios tienen limitaciones al dominio» y procede a  suspender el trámite, por la existencia de embargos  precedentes que impiden la venta, sin tener en cuenta que hay 7.000  copropietarios y que «cada mes aproximadamente están  llegando comunicaciones para registrar sobre el inmueble, lo que hará  imposible que se remate», de manera que la suspensión  ordenada es permanente y, por tanto, lo dispuesto es terminar el  proceso, beneficiando «a quienes ocupan irregularmente el  inmueble».  

Argumenta que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material  sustantivo, toda vez que dejaron de aplicar el «artículo  42 del C.G.P que ordena impartir justicia, cuando no haya norma  específica» y negaron dar curso a la apelación  propuesta, porque consideran que «no se trata de una  terminación, inaplicando el artículo 321, numeral 3 del  C.G.P. que determina la intervención del Superior sobre  cualquier forma de terminación del proceso».  

3. Con  sustento en lo relatado, pidió que se acepte que la suspensión  del proceso comporta en realidad la terminación y, en esa  medida, que se ordene la aplicación de lo dispuesto en el  «artículo 42 del C.G.P decidiendo y aplicando el  artículo 465 del C.G.P no dejando el caso eternamente en  suspenso».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado solicitó desestimar el amparo, porque no se vulneró  derecho fundamental alguno.  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que su  decisión se fundamentó en «criterios objetivos,  que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las  falencias que acusa la petente», de modo que el «simple  desacuerdo con aquella no la convierte en vulneradora de los derechos  fundamentales que ahora se reclaman».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la  accionante, con ocasión de la determinación del 12 de  diciembre de 2022, que resolvió el recurso de queja presentado  contra  el auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá, que suspendió, por  prejudicialidad, el proceso divisorio en curso.  

2. Al respecto,  revisadas  las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que el Juzgado  accionado, por proveído del 26 de mayo de 2022, señaló  que, verificado «el  certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del  proceso que fuere aportado por la parte actora», encontró  que sobre el mismo recaían «una serie de medidas  cautelares de embargo y limitaciones del dominio» que impiden  la venta del bien, porque aquellas sacan el predio del comercio y,  por tanto, su enajenación es ilícita, a la luz de lo  previsto en el artículo 1521 del Código Civil.  

Destacó  que, como el juicio divisorio culmina con la sentencia que se emite  una vez registrado el remate, según lo contemplado en el  artículo 411 del Código General del Proceso, al no  poder realizarse aquella enajenación por cuenta de los  embargos, el asunto depende de lo que se decida en los procesos  ejecutivos en los que fueron decretados, razón por la cual,  acorde con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del  C. G. del P., debía declararse la prejudicialidad y suspender  el proceso.  

2.1. El 14 de  julio de 2022, al resolver el recurso de reposición y el  subsidiario de apelación instaurados por la parte demandante  frente a la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá mantuvo su determinación, al  destacar que el operador judicial de conocimiento podía  suspender el proceso, dado que el numeral 1º del artículo  161 del C.G. del P. establece que esa medida es procedente cuando la  sentencia que debe dictarse depende de lo que se resuelva en otro  juicio, supuesto acreditado en el asunto.  

Asimismo, indicó  que en los trámites divisorios la providencia que ordena la  venta es un auto y que la sentencia es aquella que se emite después  de rematado el bien, de conformidad con lo establecido en los  artículos 409 y 411 ibidem,  razón por la cual la medida era procedente, pues no se había  emitido el fallo respectivo, dado que no se surtió la subasta.  

Así las  cosas, concluyó que, toda vez que «las cautelas que  fueron decretadas por otros despachos judiciales y que pesan sobre el  inmueble objeto de la litis, no pueden levantarse por este Despacho,  pues no fue el que emitió dichas órdenes», el  proceso debe suspenderse, y negó la alzada, por improcedente.  

2.2.  El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado no repuso la decisión  referente al recurso de alzada y ordenó la expedición  de copias, para tramitar ante el superior la queja, dado que el auto  que suspendió el proceso, por prejudicialidad, no era apelable  y porque no era cierto que se hubiera ordenado la terminación  del proceso.  

2.3.  El  12 de diciembre de 2022, el Tribunal declaró que había  sido bien negada la apelación contra el auto de 14 de julio de  ese mismo año, por cuanto la providencia que suspende el  proceso, por prejudicialidad, «no se halla enlistada en el  artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de  las disposiciones especiales que se refieren al tema». Frente  al argumento del quejoso referido al hecho de que la suspensión  del proceso se asimilaba a su terminación, la autoridad  judicial demandada precisó que:  

la  suspensión de forma alguna se equipara a terminación  del proceso, por ser dos situaciones procesales totalmente disimiles  en sus causas y consecuencias, siendo la primera procedente bajo  condiciones de fuerza mayor que afectan el derecho de defensa o la  debida representación de la parte en el proceso, o, cuando  existe la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que  están establecidas; en tanto que, la terminación, solo  obedece a las diversas maneras de finalizar el trámite, que no  es la que aquí ocurre. Huelga señalar, que esto sin  entrar a avalar o no lo decidido, porque carecemos de competencia  para ello.  

3. Para  la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que  la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto  fueron proferidas después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la  normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

3.1.  En efecto, en cuanto a la improcedencia de la alzada, el Tribunal  argumentó que el auto cuestionado no estaba enlistado en el  artículo 321 del C.G. del P. como aquellos susceptibles de  apelación y agregó que no era posible asimilar la  suspensión con la terminación del litigio, como lo  pretendía la parte recurrente, toda vez que la primera era  procedente también cuando «existe  la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que están  establecidas»,  cuestión que no comporta la finalización de la litis y,  por tanto, la decisión censurada no era apelable.  

A  su vez, se observa que, como lo consideró el Juzgado  convocado, al recaer varias  medidas cautelares de embargo  sobre el inmueble objeto del proceso,  decretadas por varios Juzgados, se afectaba la viabilidad de la venta  forzada que debía surtirse en el juicio divisorio, pues  aquellas sacaban el bien del comercio e impedían la  enajenación ordenada, ateniendo lo previsto en el artículo  1521 del Código Civil, de manera que lo que allí se  resolviera era determinante para poder continuar el trámite,  circunstancia que derivaba en la necesidad de suspender el juicio  divisorio, precisando que, acorde con lo previsto en artículo  411 del Código General del Proceso, en ese tipo de asuntos  solo se emite sentencia después de registrado el remate y  entregada la cosa al rematante, actuaciones que no se habían  surtido y, en consecuencia, la suspensión por prejudicialidad  era procedente.  

3.3. Así  las cosas, en el sub  lite se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las  autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparadas en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden1.  

4. Por lo  anterior, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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