Asistente Jurídico Inteligente
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STC706-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC706-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00089-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia y doble instancia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá cursa el proceso divisorio de radicado 2017-00287, en el que, por auto del 2 de julio de 2020, se ordenó la venta del inmueble en cuestión.
2.2. El 2 de mayo de 2022 se declaró desierta la subasta pública, por falta de postores.
2.3. El 26 de mayo siguiente, el Juzgado suspendió el proceso, por prejudicialidad, ante la existencia de juicios ejecutivos en curso con embargos vigentes sobre el mismo bien, decisión que fue confirmada el 14 de julio posterior, en auto que también negó la alzada propuesta.
2.4. El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación.
2.5. En criterio de la actora, el juez «descubre que en el certificado de tradición, que tuvo a la vista por más de 5 años, 27 propietarios tienen limitaciones al dominio» y procede a suspender el trámite, por la existencia de embargos precedentes que impiden la venta, sin tener en cuenta que hay 7.000 copropietarios y que «cada mes aproximadamente están llegando comunicaciones para registrar sobre el inmueble, lo que hará imposible que se remate», de manera que la suspensión ordenada es permanente y, por tanto, lo dispuesto es terminar el proceso, beneficiando «a quienes ocupan irregularmente el inmueble».
Argumenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material sustantivo, toda vez que dejaron de aplicar el «artículo 42 del C.G.P que ordena impartir justicia, cuando no haya norma específica» y negaron dar curso a la apelación propuesta, porque consideran que «no se trata de una terminación, inaplicando el artículo 321, numeral 3 del C.G.P. que determina la intervención del Superior sobre cualquier forma de terminación del proceso».
3. Con sustento en lo relatado, pidió que se acepte que la suspensión del proceso comporta en realidad la terminación y, en esa medida, que se ordene la aplicación de lo dispuesto en el «artículo 42 del C.G.P decidiendo y aplicando el artículo 465 del C.G.P no dejando el caso eternamente en suspenso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado solicitó desestimar el amparo, porque no se vulneró derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que su decisión se fundamentó en «criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la petente», de modo que el «simple desacuerdo con aquella no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la accionante, con ocasión de la determinación del 12 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de queja presentado contra el auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que suspendió, por prejudicialidad, el proceso divisorio en curso.
2. Al respecto, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que el Juzgado accionado, por proveído del 26 de mayo de 2022, señaló que, verificado «el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso que fuere aportado por la parte actora», encontró que sobre el mismo recaían «una serie de medidas cautelares de embargo y limitaciones del dominio» que impiden la venta del bien, porque aquellas sacan el predio del comercio y, por tanto, su enajenación es ilícita, a la luz de lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil.
Destacó que, como el juicio divisorio culmina con la sentencia que se emite una vez registrado el remate, según lo contemplado en el artículo 411 del Código General del Proceso, al no poder realizarse aquella enajenación por cuenta de los embargos, el asunto depende de lo que se decida en los procesos ejecutivos en los que fueron decretados, razón por la cual, acorde con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del C. G. del P., debía declararse la prejudicialidad y suspender el proceso.
2.1. El 14 de julio de 2022, al resolver el recurso de reposición y el subsidiario de apelación instaurados por la parte demandante frente a la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mantuvo su determinación, al destacar que el operador judicial de conocimiento podía suspender el proceso, dado que el numeral 1º del artículo 161 del C.G. del P. establece que esa medida es procedente cuando la sentencia que debe dictarse depende de lo que se resuelva en otro juicio, supuesto acreditado en el asunto.
Asimismo, indicó que en los trámites divisorios la providencia que ordena la venta es un auto y que la sentencia es aquella que se emite después de rematado el bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 411 ibidem, razón por la cual la medida era procedente, pues no se había emitido el fallo respectivo, dado que no se surtió la subasta.
Así las cosas, concluyó que, toda vez que «las cautelas que fueron decretadas por otros despachos judiciales y que pesan sobre el inmueble objeto de la litis, no pueden levantarse por este Despacho, pues no fue el que emitió dichas órdenes», el proceso debe suspenderse, y negó la alzada, por improcedente.
2.2. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado no repuso la decisión referente al recurso de alzada y ordenó la expedición de copias, para tramitar ante el superior la queja, dado que el auto que suspendió el proceso, por prejudicialidad, no era apelable y porque no era cierto que se hubiera ordenado la terminación del proceso.
2.3. El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal declaró que había sido bien negada la apelación contra el auto de 14 de julio de ese mismo año, por cuanto la providencia que suspende el proceso, por prejudicialidad, «no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema». Frente al argumento del quejoso referido al hecho de que la suspensión del proceso se asimilaba a su terminación, la autoridad judicial demandada precisó que:
la suspensión de forma alguna se equipara a terminación del proceso, por ser dos situaciones procesales totalmente disimiles en sus causas y consecuencias, siendo la primera procedente bajo condiciones de fuerza mayor que afectan el derecho de defensa o la debida representación de la parte en el proceso, o, cuando existe la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que están establecidas; en tanto que, la terminación, solo obedece a las diversas maneras de finalizar el trámite, que no es la que aquí ocurre. Huelga señalar, que esto sin entrar a avalar o no lo decidido, porque carecemos de competencia para ello.
3. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normativa aplicable, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3.1. En efecto, en cuanto a la improcedencia de la alzada, el Tribunal argumentó que el auto cuestionado no estaba enlistado en el artículo 321 del C.G. del P. como aquellos susceptibles de apelación y agregó que no era posible asimilar la suspensión con la terminación del litigio, como lo pretendía la parte recurrente, toda vez que la primera era procedente también cuando «existe la prejudicialidad por otro proceso bajo las condiciones que están establecidas», cuestión que no comporta la finalización de la litis y, por tanto, la decisión censurada no era apelable.
A su vez, se observa que, como lo consideró el Juzgado convocado, al recaer varias medidas cautelares de embargo sobre el inmueble objeto del proceso, decretadas por varios Juzgados, se afectaba la viabilidad de la venta forzada que debía surtirse en el juicio divisorio, pues aquellas sacaban el bien del comercio e impedían la enajenación ordenada, ateniendo lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil, de manera que lo que allí se resolviera era determinante para poder continuar el trámite, circunstancia que derivaba en la necesidad de suspender el juicio divisorio, precisando que, acorde con lo previsto en artículo 411 del Código General del Proceso, en ese tipo de asuntos solo se emite sentencia después de registrado el remate y entregada la cosa al rematante, actuaciones que no se habían surtido y, en consecuencia, la suspensión por prejudicialidad era procedente.
3.3. Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
4. Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.