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STC1026-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1026-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00008-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Marco Antonio Parada le instauró al Juzgado de Familia de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00191.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se reconociera que Norberta Pérez Sana «no está en pobreza absoluta, ni en carencia total de recursos económicos para asumir los gastos del proceso (…)» y, en consecuencia «se levante el amparo de pobreza (…)» a ella concedido en el juicio de la referencia.
En compendio relató que el juzgado acusado en el litigio declarativo de unión marital de hecho que en su contra promovió Norberta Pérez Sana, amparó a esta en pobreza, pese a no cumplir con los requisitos necesarios para obtener dicho privilegio.
Sostuvo que Norberta faltó a la verdad y actuó de mala fe, pues busca sus bienes engañando al aparato judicial, en la medida que cuenta con Sisben 7, es propietaria de un inmueble identificado con folio de matrícula n.º 50C1254504 y tiene buen estado de salud; en cambio él es «discapacitado – ciego (…)».
Indicó que su contraparte tiene capacidad económica y «está actuando en un litigio equivocado, persiguiendo un derecho oneroso»; además, actúa contra una persona que no tiene ninguna obligación con ella, motivo por el cual pidió al despacho «levantar el amparo de pobreza», pero esto le fue negado.
2.- El Juzgado de Familia de Funza defendió la legalidad de su proceder y comunicó que:
«(…) Para los fines pertinentes, se informa que en efecto este Despacho judicial, conoce del proceso de Unión Marital de Hecho con radicación 2022-00191, dentro del cual se otorgó el amparo de pobreza a la demandante, mediante auto del 25 de julio de 2022, visto a ítem 6 del expediente digital.
Que dicha decisión, una vez se notifica el demandado, se ataca, solicitando la terminación del amparo de pobreza concedido a la demandante, su excompañera, por considerar según su criterio, que esta no encuentra en estado de pobreza absoluta y que tiene la solvencia económica, para sufragar los gastos del proceso, ítem 11 del expediente digital. Frente a dicha solicitud, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, se le negó (…). Auto que se encuentra en firme, y que no fue atacado por medio de los recursos de ley, situación que en primera medida hace improcedente la acción constitucional por el requisito de subsidiaridad, aunado a que cuál es el perjuicio irremediable que se le causa, o vulneración de sus derechos con el hecho de otorgársele un beneficio a su excompañera».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego, porque «la terminación del amparo de pobreza que le fue concedido a dicha demandante, fue negado por la señora juez de conocimiento en providencia del 5 de diciembre de 2022, la cual cobró ejecutoria ante la falta de interposición de los recursos legalmente procedentes (…)».
2.- Apeló el accionante, iterando los argumentos iniciales, agregando que «Norberta Pérez, tiene capacidad económica como lo demostré, el juzgado accionado le reconoció el amparo en pobreza sin que esta tuviera tal calidad (…)» y, precisó que no está usando «la tutela como mecanismo sustitutivo», lo que pasa es que no cuenta con otro «medio de defensa», además, «el mismo juzgado no se va revocar mediante reposición su decisión y el perjudicado soy yo por afrentando un proceso que jamás debió de existir».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante.
En efecto, lo anhelado por Marco Antonio Parada es que «se levante el amparo de pobreza (…)»; sin embargo, de las pruebas adosadas al dossier, se observa que el 9 de septiembre de 2022 solicitó al Juzgado de Familia de Funza que estudiara «la posibilidad de levantar el amparo en pobreza, acorde a lo establecido en los artículos 151 al 158 del C.G.P. decretado a favor de la parte demandante (…)», requerimiento que este negó «por cuanto el hecho de tener un porcentaje en el sistema del Sisben por sí sola no es una condición para dar por terminado el amparo de pobreza (…)», decisión que quedó en firme porque no fue recurrida (art. 318 del C.G.P) por el actor, quien ahora la cuestiona.
Así las cosas, el gestor tuvo la oportunidad de exponer en ese escenario la inconformidad que ahora plantea en esta vía supralegal, y no lo hizo, ya que dejó vencer la posibilidad para que fuera el iudex natural quien solventara las inquietudes que ahora trae, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los mecanismos de «defensa» ordinarios.
De ahí que deba soportar las secuelas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
En lo que concierne a la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017 y STC16709-2022.
2.- Finalmente, se advierte que si bien es cierto Marco Antonio Parada manifestó ser «discapacitado – ciego (…)», en el sub judice no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
En adición, tal como lo afirmó el a quo, no se ve cómo el «amparo de pobreza otorgado a Pérez Sana pueda vulnerar los atributos esenciales invocados por el quejoso, quien de todas formas con él o sin él debe afrontar el proceso que esta interpuso en su contra.
3.- Lo expuesto conlleva la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS