STC1026 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1026-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1026-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00008-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Marco Antonio Parada le  instauró al Juzgado de Familia de Funza, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00191.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la guarda de los derechos al debido  proceso, acceso  a la administración de justicia e igualdad,  para  que se reconociera que Norberta Pérez Sana «no  está en pobreza absoluta, ni en carencia total de recursos  económicos para asumir los gastos del proceso (…)»  y, en  consecuencia «se  levante el amparo de pobreza (…)» a  ella concedido en el juicio de la referencia.  

En  compendio relató que el juzgado acusado en el litigio  declarativo de unión marital de hecho que en su contra  promovió Norberta Pérez Sana, amparó  a esta en pobreza, pese a no cumplir con los requisitos necesarios  para obtener dicho privilegio.  

Sostuvo  que Norberta faltó a la verdad y actuó de mala fe, pues  busca sus bienes engañando al aparato judicial, en la medida  que cuenta con Sisben 7, es propietaria de un inmueble identificado  con folio de matrícula n.º 50C1254504 y tiene buen estado  de salud; en cambio él es «discapacitado  – ciego (…)».  

Indicó  que  su contraparte tiene capacidad económica y «está  actuando en un litigio equivocado, persiguiendo un derecho oneroso»;  además,  actúa contra una persona que no tiene ninguna obligación  con ella, motivo por el cual pidió al despacho «levantar  el amparo de pobreza»,  pero  esto le fue negado.  

2.-  El  Juzgado de Familia de Funza defendió  la legalidad de su proceder y comunicó que:  

«(…)  Para  los fines pertinentes, se informa que en efecto este Despacho  judicial, conoce del proceso de Unión Marital de Hecho con  radicación 2022-00191, dentro del cual se otorgó el  amparo de pobreza a la demandante, mediante auto del 25 de julio de  2022, visto a ítem 6 del expediente digital.  

Que  dicha decisión, una vez se notifica el demandado, se ataca,  solicitando la terminación del amparo de pobreza concedido a  la demandante, su excompañera, por considerar según su  criterio, que esta no encuentra en estado de pobreza absoluta y que  tiene la solvencia económica, para sufragar los gastos del  proceso, ítem 11 del expediente digital. Frente a dicha  solicitud, mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, se le  negó (…). Auto  que se encuentra en firme, y que no fue atacado por medio de los  recursos de ley, situación que en primera medida hace  improcedente la acción constitucional por el requisito de  subsidiaridad, aunado a que cuál es el perjuicio irremediable  que se le causa, o vulneración de sus derechos con el hecho de  otorgársele un beneficio a su excompañera».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  el ruego, porque «la  terminación  del amparo de pobreza que le fue concedido a dicha demandante, fue  negado  por la señora juez de conocimiento en providencia del 5 de  diciembre de  2022,  la cual cobró ejecutoria ante la falta de interposición  de los recursos  legalmente  procedentes (…)».  

2.-  Apeló el accionante, iterando los argumentos iniciales,  agregando que «Norberta  Pérez, tiene capacidad económica como lo demostré,  el juzgado accionado le reconoció el amparo en pobreza sin que  esta tuviera tal calidad (…)» y,  precisó  que no está usando «la  tutela como mecanismo sustitutivo»,  lo  que pasa es que no cuenta con otro «medio  de defensa»,  además, «el  mismo juzgado no se va revocar mediante reposición su decisión  y el perjudicado soy yo por afrentando un proceso que jamás  debió de existir».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del  proveído de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante.  

En  efecto, lo anhelado por Marco Antonio Parada es  que «se  levante el amparo de pobreza (…)»; sin  embargo,  de las pruebas adosadas al  dossier,  se observa que el 9 de septiembre de 2022 solicitó al Juzgado  de Familia de Funza que estudiara  «la posibilidad de levantar el amparo en pobreza, acorde a lo  establecido en los artículos 151 al 158 del C.G.P. decretado a  favor de la parte demandante (…)», requerimiento  que este negó «por   cuanto  el  hecho  de  tener  un porcentaje en el sistema del Sisben  por sí sola no es una condición para dar por terminado  el amparo de pobreza (…)»,   decisión  que quedó en firme porque no fue recurrida (art. 318 del  C.G.P) por el actor, quien ahora la cuestiona.  

Así  las cosas, el gestor tuvo la oportunidad de exponer en ese escenario  la inconformidad que ahora plantea en esta vía supralegal, y  no lo hizo, ya que dejó vencer la posibilidad para  que fuera el  iudex natural  quien solventara las inquietudes que ahora trae, circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los mecanismos de «defensa»  ordinarios.  

De  ahí que deba soportar las secuelas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

En  lo que concierne a la  idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…). CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017 y STC16709-2022.  

2.-  Finalmente,  se advierte que si bien es cierto Marco Antonio Parada manifestó  ser  «discapacitado  – ciego (…)», en  el sub  judice  no demostró la configuración de un perjuicio  irremediable que permita flexibilizar el supuesto aludido, eventos en  los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la  garantía invocada.  

En  adición, tal como lo afirmó el a  quo,  no se ve cómo el «amparo  de pobreza  otorgado a Pérez Sana pueda vulnerar los atributos esenciales  invocados por el quejoso, quien de todas formas con él o sin  él debe afrontar el proceso que esta interpuso en su contra.  

3.-  Lo expuesto conlleva la ratificación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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