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STC1025-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1025-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00051-01
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Gustavo Adolfo Carreño Corredor le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría de Familia de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2021-100.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se «dejar[a] sin efectos el auto de fecha 06 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del expediente [de la referencia]» y, en consecuencia, se ordenara a la Comisaría de Familia de esa localidad, «allegar de manera digital [dicho legajo] en su INTEGRALIDAD», para que el citado estrado emita una nueva «decisión en el asunto con la valoración de todas las pruebas decretadas y practicadas (…), da[ndo] aplicación al PRINCIPIO DE CONGRUENCIA».
En sustento adujo que la Comisaría de Familia de San Gil se abstuvo de decretar «medida de protección» en el «proceso administrativo» por «violencia intrafamiliar» que Paula Camila Jiménez Monsalve promovió en su contra (rad. 2021-100); apelada dicha resolución, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma sede, dispuso devolver las diligencias al a quo para «imponer medida definitiva» en favor de la denunciante y viceversa, y otra para proteger al hijo en común.
Aseveró que el ad quem con lo solventado incurrió en «DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DECISIÓN SIN MOTIVICACIÓN y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN», ya que, en compendio, «ni siquiera delimitó quienes eran las partes en el proceso»; valoró indebidamente «los testimonios de BENITO CARREÑO ARDILA, MARÍA DEL PILAR CARREÑO, GLADYS CORREDOR VILLAMIL, ERWIN ROMÁN ESTÉVEZ, MARÍA RUBIELA MONSALVE RINCÓN y de PIEDAD ALEXANDRA FLOREZ MUÑOZ»; «tuvo como fundamento una prueba pericial que no tenía valor probatorio (…) como lo fueron las entrevistas realizadas como pruebas de oficio por la Comisaría de Familia (…) a través de la Dra. PIEDAD ALEXANDRA FLOREZ MUÑOZ» al grupo familiar; dejó de apreciar el «dictamen pericial de la Dra. PAOLA TATIANA MASSEY DÍAZ, psicóloga, Especialista en psicología jurídica- Magister en neuropsicología y educación»; le dio mérito a los «chats» aportados por la inconforme, cuando estos fueron allegados sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley 527 de 1999; y desconoció «el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA y la aplicación de los hechos no mayores a treinta (30) días de los que trata la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se opuso al auxilio, porque al estudiar el acervo probatorio «concluyó que ambas partes son acreedores de medidas de protección y que el Comisario al abstenerse de imponer medida definitiva a las partes, no valoro las reglas de la sana critica, por cuanto estaba demostrado que las ofensas y la violencia verbal eran frecuentes afectando al menor hijo, (…), lo que hace necesario adoptar medidas urgentes en aras de proteger[lo]».
La Comisaría de Familia d San Gil pidió su desvinculación, por cuanto que «los presuntos hechos vulnerado[res] son propios del actuar del Juzgado [criticado]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil negó la ayuda, porque «el aquí accionante tomó una actitud pasiva frente al auto proferido el 06 de junio de 2022, mediante el cual se dispuso devolver el proceso a la Comisaría de Familia de San Gil “para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es imponer medida de protección definitiva a las partes y las demás que considere pertinentes…”, puesto que, frente al mismo no interpuso el recurso de reposición de conformidad con el art. 31[8] del C.G.P., lo que conllevó a que la decisión cobrara ejecutoria, (…) sin que exista una excusa que justificara su actuar».
Agregó, que «si se revisa con detenimiento la decisión proferida por el Despacho accionado, coincide con la intención del accionante al momento de presentar la acción de tutela y es que se profiera una nueva decisión previo estudio de la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, aspecto de más que hace improcedente el amparo constitucional invocado».
2.- Refutó el gestor iterando los raciocinios inaugurales, adicionando que el Tribunal «sobrepas[ó] el mandato legal de improcedencia del recurso de reposición contra el auto que resuelve apelación, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 318 del CGP».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser infirmado, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil desatinó al solventar la alzada propuesta por Paula Camila Jiménez Monsalve frente a la providencia emitida el 27 de abril de 2022 por la Comisaría de Familia de dicha sede en el «proceso administrativo» por «violencia intrafamiliar» (rad. 2021-100), por las siguientes razones:
1.1.- Liminarmente, se advierte que, conforme al inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja» (destaco adrede), de modo que, como el proveído reprochado dirimió aquella refutación, no puede predicarse que el «amparo» desatiende el requisito de procedibilidad de la «subsidiariedad», puesto que no es pasible de dicha herramienta, lo que amerita el examen de fondo del reclamo impetrado.
1.2.- Uno de los «defectos» que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial», es el denominado «procedimental absoluto», el cual ocurre, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este» (SU-048 de 2022).
Pues, bien, los incisos segundo y tercero del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establecen que «[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia» y, que «[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita» (subrayas ajenas al texto).
El canon 31 de la aludida disposición, que regula el trámite de la «impugnación», señala que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», previniendo que «[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», quien «de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».
En el pronunciamiento de 6 de junio de 2022, con el cual el iudex acusado dijo haber ventilado la «apelación» atrás mencionada, resolvió «DEVOLVER el presente proceso a la COMISARÍA de FAMILIA de esta ciudad, para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es, imponer medida de protección definitiva a las partes y las demás que considere pertinente», con fundamento en que:
«Sobre el caso que ocupa la atención del Despacho y que fue objeto de alzada, vemos como, lo relatan las partes, siempre ha habido desavenencias entre las partes, desde hace mucho tiempo, pero se acentuaron a partir de la llegada de la pareja sentimental del señor GUSTAVO CARREÑO, quien se encontraba en estado de embarazo para la época en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la denuncia, y ante la indisposición, que al parecer, esto causó en el estado de ánimo de la denunciante.
Se indica dentro del cartulario, en el informe psicológico, obrante a folio 29, que:
“Según la entrevista y valoración se puede referir, que existe un conflicto entre los padres donde han estado presente agresiones verbales y psicológicas, donde la salud mental del Señor GUSTAVO CORREDOR Y SU HIJO (…) se encuentra inestable, se ve afectado emocionalmente, tiene sentimientos de melancolía, tristeza profunda, por las situaciones conflictivas y agresivas. Hay que evidenciar que por mucho tiempo la relación de los señores PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE Y EL SENOR GUSTAVO ADOLFO CARREÑO, existe una cantidad de situaciones conflictivas no resueltas, donde no han colocado los límites, frente a la relación como padre, e igualmente no existe la comunicación asertiva entre ellas, se observa una comunicación agresiva, por tanto existe violencia psicológica y verbal de la Señora PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE hacia el Señor GUSTAVO ADOLFO CARREÑO CORREDOR. El Señor GUSTAVO ADOLFO CORREDOR es víctima de violencia intrafamiliar por parte de la Señora PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE, donde se ha utilizado agresiones verbales y psicológicas, delante del menor, haciendo, que la salud mental del menor se vea afectada.
Debido a la entrevista se evidencia violencia intrafamiliar en las dos partes, se presenta agresiones psicológicas y verbales, de parte y parte rompen buen trato como papás imposibilitando una buena comunicación y relaciones interpersonales Por tanto para estabilizar la salud mental de la menor es necesario que los padres, rompan el ciclo de violencia que viene desde el 2017, acumulando una cantidad de tensiones, que en este momento está afectando la salud mental del menor. Por tanto, es necesario que la medida definitiva de violencia sea dada a las dos partes y se les recomienda, que, como padre, tengan comunicación asertiva y respeto como padre del menor. Y cualquier situación de disgusto, la resuelva con los espacios de comunicación, y equiparen los límites de la relación como padres”».
Agregó, que
«Mas adelante en entrevista privada con el menor, se puede colegir, que el mismo se siente afectado y así se lo hace saber a la psicóloga, cuando manifiesta: “…algo que me tiene triste es que mis papás pelean mucho, mi mamá le dice cosas feas y mi papá también le dice cosas feas, pero no te puedo contar que cosas feas se dicen, porque o si no ambos se ponen bravos conmigo, sabes una cosa a los dos los quiero mucho y no me gusta que se peleen eso me pone triste”».
Insumos a partir de los cuales coligió, que
«Este funcionario al revisar el material probatorio del presente caso observa que entre las partes se confunden los roles de víctima y agresor, y lamentablemente en su lucha por quien vence a quien propician agresiones mutuas.
Por eso recomendamos al comisario que al volver a estudiar las pruebas tenga en cuenta que las partes son una pareja disfuncional generadora de violencia familiar, merecedoras cada una de medidas de protección y que les sea ordenado para beneficio del hijo y así privilegiar su interés superior ordenar que se sometan ambas partes a tratamientos terapéuticos y así resarcieran los daños emocionales ocasionados por el maltrato vivenciado en procura de una comunicación cordial, asertiva y libre de violencia, sobre los asuntos atinentes a la crianza y manutención de su hijo, que en este caso es el más afectado» (archivo TOMO 4 Y TOMO 5.pdf., págs. 190 a 201, expediente remitido).
Al contrastar la normativa ilustrada en precedencia con la actuación desplegada por el juzgador recriminado, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción avisada, ya que olvidó cuál es la finalidad del «recurso de apelación», en tanto, mandó devolver la encuadernación para que la Comisaría de Familia se pronunciara nuevamente, cuando su deber era analizar -con suficiencia- si la determinación confutada merecía ser revocada o, en su defecto, respaldada, a la luz de la legislación y jurisprudencia vinculante, impartiendo los mandatos que resulten conducentes, tratándose del primero de tales eventos.
En otras palabras, en el sub judice es el «juez de familia» y no otra «autoridad» quien, según la información que arroja el cartapacio, tiene la obligación de «definir» la suerte de lo pretendido por Jiménez Monsalve, toda vez que así se lo imponen los preceptos que rigen el reseñado remedio, cuya dogmática no difiere de los demás «procesos», aunado a que, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los «principios» de «[l]a oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas» y «celeridad» que gobiernan esta especie de «trámite» (art. 3°, literales c y h), en tanto que la «decisión» expedida, sin lugar a dudas, dilataría infundadamente el «asunto».
2.- Como colofón, dado que el «juez accionado» incumplió la misión que le incumbía en sede de «apelación», es incuestionable que la ayuda superlativa debe otorgarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Gustavo Adolfo Carreño Corredor.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto proferido el 6 de junio de 2022 en el proceso administrativo por violencia intrafamiliar n° 2021-100 y, en el plazo de cinco (5) días computados desde la finalización de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra la resolución de 27 de abril anterior de la Comisaría de Familia de esa ciudad, atendiendo las consideraciones aquí vertidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS