STC1025 2023

FEBRERO

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STC1025-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1025-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00051-01  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Gustavo  Adolfo Carreño Corredor  le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la  misma ciudad, extensiva a la Comisaría de Familia de dicha  urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2021-100.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se «dejar[a]  sin efectos el auto de fecha 06 de junio de 2022 proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del  expediente [de  la referencia]»  y, en  consecuencia, se  ordenara a la Comisaría de Familia de esa localidad, «allegar  de manera digital [dicho  legajo] en  su INTEGRALIDAD»,  para que el citado estrado emita una nueva «decisión  en el asunto con la valoración de todas las pruebas decretadas  y practicadas (…), da[ndo]  aplicación al PRINCIPIO  DE CONGRUENCIA».  

En  sustento adujo que la Comisaría de Familia de San Gil se  abstuvo de decretar «medida  de protección» en  el «proceso  administrativo»  por «violencia  intrafamiliar» que  Paula Camila Jiménez Monsalve  promovió en su contra (rad.  2021-100);  apelada dicha resolución, el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de la misma sede, dispuso devolver las diligencias al a  quo para  «imponer  medida definitiva»  en favor de la denunciante y viceversa, y otra para proteger al hijo  en común.  

Aseveró  que el ad  quem  con lo solventado incurrió en «DEFECTO  FÁCTICO, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, DECISIÓN SIN  MOTIVICACIÓN y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN»,  ya que,  en compendio, «ni  siquiera delimitó quienes eran las partes en el proceso»;  valoró indebidamente «los  testimonios de BENITO CARREÑO ARDILA, MARÍA DEL PILAR  CARREÑO, GLADYS CORREDOR VILLAMIL, ERWIN ROMÁN ESTÉVEZ,  MARÍA RUBIELA MONSALVE RINCÓN y de PIEDAD ALEXANDRA  FLOREZ MUÑOZ»;  «tuvo  como fundamento una prueba pericial que no tenía valor  probatorio (…) como lo fueron las entrevistas realizadas como  pruebas de oficio por la Comisaría de Familia (…) a  través de la Dra. PIEDAD ALEXANDRA FLOREZ MUÑOZ»  al grupo familiar; dejó de apreciar el «dictamen  pericial de la Dra. PAOLA TATIANA MASSEY DÍAZ, psicóloga,  Especialista en psicología jurídica- Magister en  neuropsicología y educación»;  le dio mérito a los «chats»  aportados por la inconforme, cuando estos fueron allegados sin el  cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley 527 de 1999;  y desconoció «el  PRINCIPIO  DE CONGRUENCIA  y la aplicación de los hechos no mayores a treinta (30) días  de los que trata la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del  2000».  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil se opuso al  auxilio, porque  al estudiar el acervo probatorio «concluyó  que ambas partes son acreedores de medidas de protección y que  el Comisario al abstenerse de imponer medida definitiva a las partes,  no valoro las reglas de la sana critica, por cuanto estaba demostrado  que las ofensas y la violencia verbal eran frecuentes afectando al  menor hijo, (…), lo que hace necesario adoptar medidas  urgentes en aras de proteger[lo]».  

La  Comisaría de Familia d San Gil pidió su desvinculación,  por cuanto que «los  presuntos hechos vulnerado[res]  son propios del actuar del Juzgado [criticado]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de San Gil negó la ayuda, porque «el  aquí accionante tomó una actitud pasiva frente al auto  proferido el 06 de junio de 2022, mediante el cual se dispuso  devolver el proceso a la Comisaría de Familia de San Gil “para  que se adopten los correctivos correspondientes, esto es imponer  medida de protección definitiva a las partes y las demás  que considere pertinentes…”, puesto que, frente al mismo  no interpuso el recurso de reposición de conformidad con el  art. 31[8]  del C.G.P., lo que conllevó a que la decisión cobrara  ejecutoria, (…) sin que exista una excusa que justificara su  actuar».  

Agregó,  que «si  se revisa con detenimiento la decisión proferida por el  Despacho accionado, coincide con la intención del accionante  al momento de presentar la acción de tutela y es que se  profiera una nueva decisión previo estudio de la totalidad del  acervo probatorio obrante en el plenario, aspecto de más que  hace improcedente el amparo constitucional invocado».  

2.-  Refutó el gestor iterando los raciocinios inaugurales,  adicionando que el Tribunal «sobrepas[ó]  el mandato legal de improcedencia del recurso de reposición  contra el auto que resuelve apelación, conforme lo establece  el inciso segundo del artículo 318 del CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo  definido en la primera instancia  debe  ser infirmado, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San  Gil desatinó al solventar la alzada propuesta por Paula  Camila Jiménez Monsalve  frente a la providencia emitida el 27 de abril de 2022 por la  Comisaría de Familia de dicha sede en el «proceso  administrativo»  por «violencia  intrafamiliar»  (rad.  2021-100),  por las siguientes razones:  

1.1.-  Liminarmente, se advierte que, conforme al inciso segundo del  artículo 318 del Código General del Proceso, el  «recurso  de reposición no  procede contra los autos que resuelvan un  recurso de apelación,  una súplica o una queja»  (destaco adrede),  de modo que, como  el proveído reprochado dirimió aquella refutación,  no  puede predicarse que el «amparo»  desatiende el requisito de procedibilidad de la «subsidiariedad»,  puesto que no es pasible de dicha herramienta, lo que amerita el  examen de fondo del reclamo impetrado.  

1.2.-  Uno de  los «defectos»  que configuran «vía  de hecho»  en una «providencia  judicial»,  es  el denominado «procedimental  absoluto»,  el cual ocurre, en palabras de la Corte Constitucional, «cuando  la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento  legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto  al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este»  (SU-048 de 2022).  

Pues,  bien, los incisos segundo y tercero del artículo 18 de la Ley  294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, establecen que  «[c]ontra  la decisión definitiva sobre una medida de protección  que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales  o Promiscuos Municipales, procederá  en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez  de Familia o Promiscuo de Familia»  y, que «[s]erán  aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas  procesales contenidas en el Decreto número 2591 de  1991, en  cuanto su naturaleza lo permita»  (subrayas ajenas al texto).  

El  canon 31 de la aludida disposición, que regula el trámite  de la «impugnación»,  señala que «[p]resentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente»,  previniendo que «[e]l  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo»,  quien  «de  oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes  y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el  fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,  procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».  

En  el pronunciamiento de 6 de junio de 2022, con el cual el iudex  acusado dijo haber ventilado la «apelación»  atrás  mencionada, resolvió «DEVOLVER  el presente proceso a la COMISARÍA de FAMILIA de esta ciudad,  para que se adopten los correctivos correspondientes, esto es,  imponer medida de protección definitiva a las partes y las  demás que considere pertinente»,  con fundamento en que:  

«Sobre  el caso que ocupa la atención del Despacho y que fue objeto de  alzada, vemos como, lo relatan las partes, siempre ha habido  desavenencias entre las partes, desde hace mucho tiempo, pero se  acentuaron a partir de la llegada de la pareja sentimental del señor  GUSTAVO CARREÑO, quien se encontraba en estado de embarazo  para la época en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a  la denuncia, y ante la indisposición, que al parecer, esto  causó en el estado de ánimo de la denunciante.  

Se  indica dentro del cartulario, en el informe psicológico,  obrante a folio 29, que:  

“Según  la entrevista y valoración se puede referir, que existe un  conflicto entre los padres donde han estado presente agresiones  verbales y psicológicas, donde la salud mental del Señor  GUSTAVO CORREDOR Y SU HIJO (…) se encuentra inestable, se ve  afectado emocionalmente, tiene sentimientos de melancolía,  tristeza profunda, por las situaciones conflictivas y agresivas. Hay  que evidenciar que por mucho tiempo la relación de los señores  PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE Y EL SENOR GUSTAVO ADOLFO  CARREÑO, existe una cantidad de situaciones conflictivas no  resueltas, donde no han colocado los límites, frente a la  relación como padre, e igualmente no existe la comunicación  asertiva entre ellas, se observa una comunicación agresiva,  por tanto existe violencia psicológica y verbal de la Señora  PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE hacia el Señor GUSTAVO  ADOLFO CARREÑO CORREDOR. El Señor GUSTAVO ADOLFO  CORREDOR es víctima de violencia intrafamiliar por parte de la  Señora PAULA CAMILA JIMÉNEZ MONSALVE, donde se ha  utilizado agresiones verbales y psicológicas, delante del  menor, haciendo, que la salud mental del menor se vea afectada.  

Debido  a la entrevista se evidencia violencia intrafamiliar en las dos  partes, se presenta agresiones psicológicas y verbales, de  parte y parte rompen buen trato como papás imposibilitando una  buena comunicación y relaciones interpersonales Por tanto para  estabilizar la salud mental de la menor es necesario que los padres,  rompan el ciclo de violencia que viene desde el 2017, acumulando una  cantidad de tensiones, que en este momento está afectando la  salud mental del menor. Por tanto, es necesario que la medida  definitiva de violencia sea dada a las dos partes y se les  recomienda, que, como padre, tengan comunicación asertiva y  respeto como padre del menor. Y cualquier situación de  disgusto, la resuelva con los espacios de comunicación, y  equiparen los límites de la relación como padres”».  

Agregó,  que  

«Mas  adelante en entrevista privada con el menor, se puede colegir, que el  mismo se siente afectado y así se lo hace saber a la  psicóloga, cuando manifiesta: “…algo que me tiene  triste es que mis papás pelean mucho, mi mamá le dice  cosas feas y mi papá también le dice cosas feas, pero  no te puedo contar que cosas feas se dicen, porque o si no ambos se  ponen bravos conmigo, sabes una cosa a los dos los quiero mucho y no  me gusta que se peleen eso me pone triste”».  

Insumos  a partir de los cuales coligió, que  

«Este  funcionario al revisar el material probatorio del presente caso  observa que entre las partes se confunden los roles de víctima  y agresor, y lamentablemente en su lucha por quien vence a quien  propician agresiones mutuas.  

Por  eso recomendamos al comisario que al volver a estudiar las pruebas  tenga en cuenta que las partes son una pareja disfuncional generadora  de violencia familiar, merecedoras cada una de medidas de protección  y que les sea ordenado para beneficio del hijo y así  privilegiar su interés superior ordenar que se sometan ambas  partes a tratamientos terapéuticos y así resarcieran  los daños emocionales ocasionados por el maltrato vivenciado  en procura de una comunicación cordial, asertiva y libre de  violencia, sobre los asuntos atinentes a la crianza y manutención  de su hijo, que en este caso es el más afectado»  (archivo  TOMO  4 Y TOMO 5.pdf., págs. 190 a 201, expediente remitido).  

Al  contrastar la normativa ilustrada en precedencia con la actuación  desplegada por el juzgador recriminado, de entrada se  vislumbra la configuración de la infracción avisada, ya  que olvidó  cuál es la finalidad del «recurso  de apelación»,  en tanto, mandó devolver la encuadernación para que la  Comisaría de Familia se pronunciara nuevamente, cuando su  deber era analizar -con suficiencia- si la determinación  confutada merecía ser revocada o, en su defecto, respaldada, a  la luz de la legislación y jurisprudencia vinculante,  impartiendo los mandatos que resulten conducentes, tratándose  del primero de tales eventos.  

En  otras palabras, en el sub  judice  es el «juez  de familia»  y no otra «autoridad»  quien, según la información que arroja el cartapacio,  tiene la obligación de «definir»  la suerte de lo pretendido por Jiménez  Monsalve, toda vez que así se lo imponen los preceptos que  rigen el reseñado remedio, cuya dogmática no difiere de  los demás «procesos»,  aunado a que, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los  «principios»  de «[l]a  oportuna  y eficaz protección especial a aquellas personas que en el  contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas»  y «celeridad»  que gobiernan esta especie de «trámite»  (art. 3°, literales c y h), en tanto que la «decisión»  expedida, sin lugar a dudas, dilataría infundadamente el  «asunto».  

2.-  Como colofón, dado que  el «juez  accionado»  incumplió  la misión que le incumbía en sede de «apelación»,  es incuestionable que la ayuda superlativa debe otorgarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la  tutela instada por  Gustavo Adolfo Carreño Corredor.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos  el auto proferido el 6  de junio de 2022  en  el proceso administrativo por violencia intrafamiliar n° 2021-100  y,  en el plazo de cinco (5) días computados desde la finalización  de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la convocante contra la resolución de 27 de  abril anterior de la Comisaría de Familia de esa ciudad,  atendiendo las consideraciones aquí vertidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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