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STC1485-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1485-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00085-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mery Nancy Novoa Robles instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00113.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y recta administración de justicia», para que se ordenara «decret[ar] la nulidad de las actuaciones donde decreta el desistimiento tácito y se fije fecha de remate» en el juicio de la referencia.
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al infolio, se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso divisorio que la actora, Carlos Julio, Blanca Nelly, Juan de Jesús, María Gilma y María Isabel Novoa Robles le promovieron a Rosa María Novoa Robles (rad. 2016-00113), dispuso la venta en pública subasta de la cosa común (7 mar. 2017).
Ante el fallecimiento de Carlos julio Novoa Robles, se efectuó sucesión procesal con sus hijos Carlos Eduardo y Carlos Fernando Novoa Rava (16 en. 2018), decisión en la que también se convocó a diligencia de remate, que no pudo llevarse a cabo por distintos motivos, pese a su reprogramación en diferentes oportunidades.
Posteriormente, se mandó a los demandantes aportar avalúo actualizado del inmueble (30 sep. 2019), surtido lo cual, se fijó nueva fecha para la almoneda (9 mar. 2020), la cual no se agotó por cuenta de la pandemia del Covid-19.
En virtud de solicitud elevada por la gestora para que se llevara a cabo el «remate» (4 oct. 2021), el despacho exhortó a los interesados para que, «en el término máximo de quince días, informen si el predio a dividir ha sido objeto de proceso sucesorio alguno, en caso afirmativo, indicar sus resultas o estado» y, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del difunto Carlos Julio, en los términos del Decreto 806 de 2020 (15 dic.).
En respuesta, Mery Nancy adosó copia del certificado de tradición del predio y pidió «fijar fecha para el remate» (3 feb. 2022), por lo que el juzgado insistió en dicho pedimento (25 de marzo, 25 de julio, 18 de agosto y 26 de septiembre), última ocasión en la que advirtió que lo hacía «en los términos de que trata el numeral 1º del artículo 317 del CGP (…). So pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito».
Transcurrido el plazo en silencio, finiquitó el pleito por tal razón y levantó las medidas cautelares (23 nov.), resolución contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Ahora, la quejosa acusa al estrado censurado de incurrir en «vía de hecho», toda vez que sí atendió el «requerimiento» de éste con el envió del reseñado documento, donde claramente se divisa «la radicación y la existencia de la sucesión», la cual se adelantó «ante notario», equivocación que, en su opinión, vulnera las garantías esenciales invocadas.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, dado que «no se observa cumplido el principio de subsidiariedad que es connatural a la acción de tutela, en tanto que la parte acude al ejercicio de este mecanismo sin haber agotado primero los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin esbozar razón alguna para justificar su omisión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y LA REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no atender el requisito de la subsidiariedad, ya que «los autos del 25 de marzo, 25 de julio, 18 de agosto y 26 de septiembre de 2022, a través de los cuales se instó a la parte actora en la formada indicada y el proveído el 23 de noviembre siguiente, que concluyó la actuación por el anotado motivo, no fueron reprochados por la hoy accionante, a través de los recursos de reposición y apelación, para el caso del último, en desarrollo de lo previsto en los artículos 318 y literal e) del 317 del C.G.P.».
2.- Refutó la impulsora, insistiendo en los argumentos del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
En efecto, la pretensora se duele de los proveídos expedidos el 15 de diciembre de 2021, 25 de marzo, 25 de julio, 18 de agosto, 26 de septiembre y 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el litigio «divisorio» que adelanto junto a Carlos Julio, Blanca Nelly, Juan de Jesús, María Gilma y María Isabel Novoa Robles contra Rosa María Novoa Robles (rad. 2016-00113), por medio de los cuales resolvió, en su orden, «requ[erir al extremo activo] en los términos de que trata el numeral 1º del artículo 317 del CGP», para que «informen si el predio a dividir ha sido objeto de proceso sucesorio alguno, en caso afirmativo, indicar sus resultas o estado», y «DECLARAR terminado por desistimiento tácito [dicho] asunto», dado que, en su sentir, la información «instada» ya reposaba en el dossier desde el 3 de febrero de 2022, por lo que aquél no debió finalizar el rito, sino «fijar nueva fecha para el remate».
Sin embargo, del paginario digital aproximado a esta acción, se aprecia que pese a estar representada por un profesional de la abogacía, no cuestionó las directrices de 25 de marzo de 2022 y siguientes a través del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), así como con el de apelación el último interlocutorio (Lit. e, num. 2° del art. 317 ibídem).
En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el iudex natural la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar los instrumentos autorizados para combatir dichos pronunciamientos. De ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión, por no haber hecho uso de tales herramientas.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que tal ambición no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Así las cosas, como se anticipó, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS