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STC925-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC925-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02074-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por “E”, “M”, quienes actúan en nombre propio y en representación de B.A.O., y “S”, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado X Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2011-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“E” y “M” en nombre propio y en representación de los menores Brandon Steven Aguirre Giraldo (quien en la actualidad es mayor de edad) y B..A.O., promovieron ordinario laboral en contra de: (i) “P” «con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados»; (ii) “C” y sus socios: “L”, “R”, “D” y “J” «como responsables solidarios de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14 de agosto de 2008 por culpa del empleador», el cual le generó a “E” una pérdida de capacidad laboral del 80%, razón por la cual, solicitaron el «pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y de las costas del proceso»3.
El estudio del asunto correspondió al Juzgado “X” Laboral del Circuito de “Y”, quien declaró probadas las excepciones de «Falta de Legitimación de la Causa por Pasiva y Culpa Exclusiva de la Victima», y, en ese sentido absolvió a los allí demandados.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto coligió que «“E” había obrado de manera temeraria, al subirse de manera espontánea a instalar una red eléctrica, a pesar de que ninguna orden recibió por parte del encargado o jefe de la obra para que realizará (sic) una actividad que no era propia del objeto del contrato».
Inconformes, los aquí gestores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues advirtió que «no puede pregonarse la omisión en los deberes de protección y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho que generó el (…) citado accidente».
Decisión que, según los querellantes, incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto, por cuanto «valor[ó] inadecuada[mente] (…) los siguientes medios de prueba: a) Impresión correo electrónico de “P” a la “H” (…) b) Investigación de accidente de trabajo y recomendaciones (…) c) Declaraci[ones] extra-juicio de “W” (…) “S” (…) Así mismo, (…) dejó de valorar (…) [la] Fijación del litigio realizada en audiencia del 18 de junio de 2013».
Agregaron que «no fue objeto de discusión para la sentencia de segunda instancia que se trató de un accidente de trabajo, hecho que tampoco se discutió en casación; pero al momento de revisar la responsabilidad del empleador en el infortunio se pusieron de presente argumentos que desconocieron la naturaleza de la laboral del suceso».
3. Pretenden, se deje sin efectos la providencia SL000-0000, 15 mar., y que se ordene a la Corporación encartada «profier[ir] una nueva sentencia (…) realizando una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la resolución confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «a los demandantes se les brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aducen violados».
2. La Secretaría Jurídica de la Gobernación de “Ñ” solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda, pues «la parte actora no logra acreditar el perjuicio irremediable que se causa con el fallo proferido, no se vislumbra en manera alguna la trasgresión de los derechos fundamentales».
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de “Y” remitió el enlace digital del expediente censurado.
4. El apoderado judicial de los demandados en el asunto que se revisa refirió que «nada justifica la tardanza pues desde el día 16 de Marzo de 2022 la parte demandante en el proceso ordinario conoció el fallo de la Corte y dejó transcurrir más de seis (06) meses para acudir a la instancia constitucional», sumado a que «el tutelante está confundiendo la actividad para la cual fue contratado el trabajador, con la que estaba realizando al momento del accidente; labor ésta última que ejecutaba sin que se le hubiera solicitado. Por demás, fuera de la hora laboral. Los elementos que le fueron entregados para sus labores, no amparaban el riesgo eléctrico, como quiera que no era esta su actividad pues para aquello no había sido contratado».
De igual forma, señaló que «es exagerado pretender un empleador deba capacitar a un trabajador para realizar actividades diametral mente diferentes a aquellas para las cuales lo necesita y lo va a contratar y prever eventuales conductas imprudentes de sus propios empleados. En cuanto al tema de la energía eléctrica que se requería, ella era para conectar unos equipos a utilizar en la reparación y mantenimiento del puente. De allí que se hubiera solicitado a la “H” la respectiva conexión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que «desconoció la fijación del litigio realizada por el juez de primera instancia»; y en defecto factico, teniendo en cuenta que los «medios de convicción demuestran la incongruencia entre lo probado y lo resuelto, al punto que éstos fueron desconocidos o valorados de forma adversa al trabajador, pese a que demostraban que el empleador intervino en el resultado trágico».
De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo fustigado y le ordenó a la Corporación encartada que «profiera un nuevo pronunciamiento que guarde consonancia con los argumentos contenidos en la parte motiva de esta sentencia de tutela».
IMPUGNACIÓN
1. La impetró la magistrada ponente de la decisión SL000-0000, 15 mar., y expuso que:
«[L]a Sala no soslayó la fijación del litigio, pues, se insiste, advirtió que a pesar de que tanto “C” SAS en liquidación, como Jiménez Monsalve, admitieron la necesidad de contar con energía eléctrica para poder desarrollar el objeto contractual, ambos explicaron que para ello se había contratado a la “H” (empresa de suministro del servicio público de energía de la región), justamente para garantizar la correcta instalación de la acometida eléctrica; más no al demandante.
(…) de los medios de prueba acusados, hábiles en sede extraordinaria y que fueron materia de análisis, tales como los interrogatorios de parte rendidos por “L” y “P”, así como las contestaciones a la demanda inicial presentadas por “C” y “P” de los que no emerge confesión alguna en torno a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Tampoco los correos electrónicos remitidos por “P” Monsalve a la “H” ni la investigación realizada por parte de la ARL Colpatria demuestran, por lo menos de manera evidente, que el sentenciador de segundo grado haya errado en su apreciación; estos lo que permiten establecer es que el subordinado realizó la actividad sin que mediara orden de la empresa o del coordinador de la obra.
Como del análisis a las pruebas hábiles en casación antes descritas, para la mayoría de la Sala, no se evidenció ningún error protuberante (…), no se abrió camino el examen de las declaraciones extra proceso rendidas por “E” y “W”, como tampoco del testimonio rendido por el primero mencionado, en el trámite del proceso, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; pruebas que valga la pena resaltar, fueron estudiadas por la Sala Penal, para con ello estructurar, de manera indebida, el defecto fáctico enrostrado y con ello, conceder un amparo al que no hay lugar».
2. También impugnó el mandatario judicial de “L” y “M” «quien actúa en representación de sus hijos “R”, “D” y “J”», enfatizando en que «la (…) [determinación] de la Sala de Casación que fuera objeto de la presente acción de tutela, está sustentada en la situación fáctica planteada, el acervo probatorio recaudado y la normatividad aplicable, por lo que no comporta ser una decisión caprichosa o irrazonable, es decir, no se advierte abiertamente contrario a la Constitución o a la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que iniciaron los aquí gestores (SL000-0000, 15 mar.), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «no puede pregonarse la omisión en los deberes de protección y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho que generó el (…) citado accidente», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 57 ordinal 1 y 2 de la misma codificación, 63, 1613 y 1614 del CC», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró, desde la óptica fáctica, al apreciar de manera indebida unas pruebas y soslayar otras y a consecuencia de ello, no dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa del empleador, quien no garantizó, en el sitio de labores, que «el suministro de energía eléctrica era necesario para realizar las labores de rehabilitación del puente» y para el campamento en el que se asentó la cuadrilla de trabajadores».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «que el demandante fue contratado para laborar como ayudante en la reparación del puente denominado “V”, actividad que no tenía relación alguna con la realización de instalaciones eléctricas; y que el accidente que sufrió el extrabajador fue calificado como de índole laboral, al punto que le mereció el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL respectiva».
A continuación, procedió con el estudio de las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas, así como aquellas no valoradas, y en esa línea relievó que:
«1. Interrogatorios de parte rendidos por “L” y “P”. (…) de las probanzas referidas, aunque se podía inferir la aceptación de que era necesario contar con fluido eléctrico para el desarrollo de la labor contratada, lo cierto es que especificaron que lo era a partir del día quince de la obra, que ha de recordarse inició el 11 de agosto de 2008; de manera que mal podría pregonarse la admisión de hechos que perjudicaran a los absolventes, pues el accidente de trabajo ocurrió el 14 de agosto de 2008, esto es, al cuarto día de haber comenzado la labor, momento para el cual, según dichas respuestas, no se requería aún de electricidad, se repite, para la reparación del puente “V”, labor para la que fue vinculado el demandante.
(…) del estudio de los medios de convicción aludidos no se evidencia error, por lo menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, dado que el Tribunal arribó a la conclusión de que “E” era quien se iba a subir al poste a realizar la conexión de la luz, pero que cuando este fue por un arnés, el demandante cogió el alicate y subió por su propia iniciativa, es decir, que lo hizo sin contar con el mandato o el consentimiento del empleador.
(…) 2. Contestaciones a la demanda inicial rendidas por “C” (…) y “P” (…) los accionados no desconocieron la necesidad de contar con el fluido eléctrico, se vuelve a decir, para la ejecución de las labores de desmonte del puente, lo que ocurre es que advirtieron, de un lado, que ello se requería quince días después del que arribaron; y de otro, que para la conexión de aquella se contrató con la entidad especializada; por consiguiente, no se puede derivar de su estudio, error con el carácter de ostensible por parte del juzgador de la alzada, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
(…) lo dicho por [“P”] lo único que se puede deducir es que el servicio de energía era necesario en el campamento, pero no se puede aducir que admitió algún supuesto del que pudiera derivarse que el accidente ocurrió por culpa del empleador.
(…) 3. Correos electrónicos de “P” Monsalve dirigidos a la “H” (…) las documentales aludidas dan cuenta de la gestión por parte de “P” para lograr que la entidad encargada del asunto hiciera la conexión eléctrica que se requería para el desarrollo del objeto contractual, lo cual, lejos de probar el desconocimiento de tal necesidad por parte de la pasiva, pone en evidencia que el ingeniero demandado era consciente de la necesidad del fluido eléctrico para realizar las obras contratadas, tanto que contrató a la empresa idónea para realizar la gestión.
(…) 4. De la investigación realizada por parte de la ARL Colpatria (…) de su tenor literal es dable colegir que la actividad que estaba realizando el trabajador no era de aquellas que debía hacer para el mantenimiento y rehabilitación del puente; y que las estaba ejecutando por fuera de la jornada laboral, supuestos que se dieron por acreditados en la sentencia fustigada».
Seguidamente, arguyó que «para la Sala no aparece acreditado el yerro fáctico enrostrado por la censura, pues el juez de alzada no erró al discurrir que no se podía atribuir impericia, negligencia o imprudencia a “C” en la ocurrencia del accidente del 14 de agosto de 2008 en el que “E” había actuado de manera «temeraria», al subirse espontáneamente a instalar una red eléctrica, sin que hubiera mediado orden del encargado o jefe de la obra para que realizara dicha actividad, máxime que esta no era de aquellas que debía hacer para el mantenimiento y rehabilitación del puente». Negrilla fuera de texto.
Luego, con apoyo en lo establecido en las providencias SL4733-2020, 12 dic., SL2049-2018, 23 may., y SL2799-2014, 5 mar., entre otras, la Corporación enjuiciada coligió que «la conexión eléctrica que pretendió efectuar el actor de manera voluntaria y por iniciativa propia, por fuera de la jornada de trabajo y sin que hubiera sido instruido para ello, conforme lo dedujo el Tribunal y no se destruye, corresponde a una actividad ajena a la que fue contratado; por ende, se rompió el nexo de conexidad entre el trabajo y el daño sufrido».
Continuó indicando que:
«Ahora, el hecho de que hubiera sido “E” quien dispuso la compra de los materiales necesarios para realizar la conexión de luz, ello no significa per se que le hubiera dado la orden al trabajador de treparse al poste, por lo menos ello no quedó demostrado con prueba calificada, hecho que incluso tampoco lo precisa el actor ya que en el escrito inaugural se cuida de afirmarlo. Recuérdese que en dicha pieza procesal hizo alusión a que fue el empleador quien le «permitió y asintió» que realizara tal actividad».
Finalmente, razonó que «no puede pregonarse la omisión en los deberes de protección y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho que generó el tantas veces citado accidente» y de esta manera desestimó el embate.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado porque la providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la determinación de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de enero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
3 De conformidad con el fallo de casación laboral