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STC926-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC926-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02268-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP15668-2022) en la causa constitucional invocada por Jesús Enor Silva Moreno frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad con ocasión del proceso penal 2019-10235, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
El accionante fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo y agravado con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años agravados e incesto a la pena de 25 años de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el colegiado accionado con providencia de 27 de abril de 2022.
Cuestionó en síntesis, los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para resolver su caso, especialmente la prueba de referencia, pues en su criterio se vulneraron los artículos 438 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, pide que se revoque la decisión de segunda instancia que confirmó la condena impuesta en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento relató las actuaciones surtidas al interior del trámite fustigado el aquí tutelante, defendió la legal de sus actuaciones y cuestionó la temeridad con la que actúa Silva Moreno, puesto que en anteriores oportunidades se han decidido dos acciones de tutela relacionada sobre estas mismas circunstancias1.
2. Francisco Capacho Torres, quien fuere defensor público de Jesús Enor Silva Moreno, mencionó que hasta el 31 de diciembre de 2021 tuvo vinculación con la entidad que lo habilitaba para ejercer la defensa del condenado, por lo que desconoce las actuaciones que se surtieron con posterioridad a tal data.
3. El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali, defendió la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal, pues la prueba de referencia inducida en el juicio, consistente en la denuncia presentada por la víctima no trasgrede las garantías fundamentales del tutelante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el amparo por temeridad, toda vez que con anterioridad, esa misma sala con anterioridad resolvió esta acción de tutela, declarando la subsidiariedad por el no agotamiento del recurso de casación.
IMPUGNACIÓN
El memorialista impugnó la decisión, reiterando que ha sido mal asesorado en el proceso y excusando u insistencia con la misma acción de tutela, pero que acude a este mecanismo porque no conoce otro que pueda ejercer.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso concreto, el censor cuestiona la decisión que lo condenó a pagar 25 años de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 e incesto, cometido contra su menor hija, por las discusiones probatorias que allí se dieron.
3. En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de idénticas inconformidades a las ahora expuestas, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad está Sala reseñó como circunstancias relevantes para la definición de esa acción de tutela, los siguientes:
2. En apoyo de su petición, señaló que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali -en proveído del 23 de noviembre de 2021- lo condenó a 25 años de cárcel por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 año agravado, actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto.
2.1. Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Valle del Cauca -con providencia del 27 de abril de 2022- confirmó la determinación de primera instancia.
3. Instó que «se tenga en cuenta las serias dudas razonables que se evidencian en mi proceso y que se dicte un fallo de acuerdo a la ley y la Constitución».
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
1. En el asunto sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos las decisiones de instancia proferidos dentro del proceso penal radicado 2019-10235. Esto pues, según su entender, los estrados judiciales resolvieron el pleito basándose en pruebas de referencia, las cuales no eran aplicables al caso. Asimismo, resaltó que la testigo principal no compareció al juicio, ni rindió testimonio, por tanto, se le debía absolver porque su culpabilidad no fue probada más allá de toda duda razonable. Y, por último, señaló que la fiscalía
arrimó pruebas por fuera del periodo probatorio, por lo que, no cumplían con los requisitos para su admisibilidad.
2. Pues bien, revisado el expediente procesal se observa que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación con que contaba para atacar lo decidido en la providencia del 27 de abril de 2022. En ese
orden de ideas, es claro que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es una potestad que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del ordenamiento jurídico como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones2.
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la providencia recurrida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC10335-2022, Magistrado Ponente el doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS y STC8499-2022, Magistrada Ponente Dra. Hilda González Neira.
2 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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