STC926 2023

FEBRERO

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STC926-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC926-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02268-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (STP15668-2022) en la causa constitucional invocada por Jesús  Enor Silva Moreno frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad con ocasión del  proceso penal 2019-10235, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

El  accionante fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo y  agravado con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14  años agravados e incesto a la pena de 25 años de  prisión, decisión que fue confirmada en segunda  instancia por el colegiado accionado con providencia de 27 de abril  de 2022.  

Cuestionó  en síntesis, los elementos probatorios que se tuvieron en  cuenta para resolver su caso, especialmente la prueba de referencia,  pues en su criterio se vulneraron los artículos 438 y 381 del  Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, pide que se revoque la decisión de segunda  instancia que confirmó la condena impuesta en su contra.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  relató las actuaciones surtidas al interior del trámite  fustigado el aquí tutelante, defendió la legal de sus  actuaciones y cuestionó la temeridad con la que actúa  Silva Moreno, puesto que en anteriores oportunidades se han decidido  dos acciones de tutela relacionada sobre estas mismas  circunstancias1.  

2.  Francisco Capacho Torres, quien fuere defensor público de  Jesús Enor Silva Moreno, mencionó que hasta el 31 de  diciembre de 2021 tuvo vinculación con la entidad que lo  habilitaba para ejercer la defensa del condenado, por lo que  desconoce las actuaciones que se surtieron con posterioridad a tal  data.  

3.  El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali, defendió la  legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal, pues la  prueba de referencia inducida en el juicio, consistente en la  denuncia presentada por la víctima no trasgrede las garantías  fundamentales del tutelante.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo por temeridad, toda vez que con  anterioridad, esa misma sala con anterioridad resolvió esta  acción de tutela, declarando la subsidiariedad por el no  agotamiento del recurso de casación.  

IMPUGNACIÓN  

El  memorialista impugnó la decisión, reiterando que ha  sido mal asesorado en el proceso y excusando u insistencia con la  misma acción de tutela, pero que acude a este mecanismo porque  no conoce otro que pueda ejercer.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso concreto, el censor cuestiona la decisión que lo  condenó a pagar 25 años de prisión por el delito  de acceso carnal violento con menor de 14 e incesto, cometido contra  su menor hija, por las discusiones probatorias que allí se  dieron.  

3.  En este orden de ideas, de manera liminar se advierte que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de idénticas  inconformidades a las ahora expuestas, razón por la cual le  está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos  fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad está Sala reseñó  como circunstancias relevantes para la definición de esa  acción de tutela, los siguientes:  

2.  En apoyo de su petición, señaló que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali -en proveído del 23 de  noviembre de 2021- lo condenó a 25 años de cárcel  por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 año agravado, actos sexuales con menor de 14 años  agravado e incesto.  

2.1.  Luego, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital del Valle del Cauca -con providencia del 27 de abril de  2022- confirmó la determinación de primera instancia.  

3.  Instó que «se tenga en cuenta las serias dudas  razonables que se evidencian en mi proceso y que se dicte un fallo de  acuerdo a la ley y la Constitución».  

Y  ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

1.  En el asunto sub examine, el actor pretende que se deje sin efectos  las decisiones de instancia proferidos dentro del proceso penal  radicado 2019-10235. Esto pues, según su entender, los  estrados judiciales resolvieron el pleito basándose en pruebas  de referencia, las cuales no eran aplicables al caso. Asimismo,  resaltó que la testigo principal no compareció al  juicio, ni rindió testimonio, por tanto, se le debía  absolver porque su culpabilidad no fue probada más allá  de toda duda razonable. Y, por último, señaló  que la fiscalía  

arrimó  pruebas por fuera del periodo probatorio, por lo que, no cumplían  con los requisitos para su admisibilidad.  

2.  Pues bien, revisado el expediente procesal se observa que no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que el accionante no  interpuso el recurso extraordinario de casación con que  contaba para atacar lo decidido en la providencia del 27 de abril de  2022. En ese  

orden  de ideas, es claro que el impugnante desperdició las  oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus  súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción  constitucional. Sobre el particular, ha destacado esta Colegiatura  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso». (ver recientemente CSJ STC4031-2020).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo.  

Sobre  este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de  la acción judicial es una potestad que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del ordenamiento jurídico  como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en  abuso de tales acciones2.  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  providencia recurrida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC10335-2022, Magistrado Ponente el doctor FRANCISCO TERNERA          BARRIOS y  STC8499-2022, Magistrada Ponente Dra. Hilda González          Neira.  

2          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

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