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STC665-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC665-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02199-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Hernando Giraldo, en representación de los intereses de Charles Hernando Angulo Arias, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, SALUDVIDA y SANITAS EPS, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el señor Angulo Arias.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, como apoderado judicial de confianza, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de Charles Hernando Angulo Arias -privado de la libertad- a la vida y la salud, presuntamente conculcados por los accionados.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 11 de mayo de 2021, el señor Angulo Arias fue condenado a 7 meses y 26 días de prisión por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, por el delito de hurto calificado y agravado, y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que vigila el cumplimiento de la sentencia, por auto del 25 de agosto de 20222 ordenó la remisión del expediente al homólogo de Cali, dado que el condenado se encontraba en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
2.2. El 28 de agosto de 2022, su defensor solicitó ante ese Despacho la prisión domiciliaria, por enfermedad grave3 y, el 6 de septiembre siguiente4, pidió autorización, para cumplir una cita médica de control programada para el 13 de septiembre de 2022.
2.3. El Juzgado de Ejecución de Popayán, por auto del 6 de septiembre de 20225, negó el traslado solicitado, porque se desconocía dónde y quién realizaría la consulta médica, y señaló que el sistema penitenciario contaba con servicio médico a cargo del INPEC, al cual podía acceder, determinación que fue apelada y concedida el 5 de octubre de 20226 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2.4. Durante el trámite de esta tutela, el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento y ofició a Medicina Legal, para que determinara si el estado de salud del accionante era compatible con la vida en reclusión. El paciente fue valorado el 29 de noviembre de 2022 y, el 22 de diciembre siguiente, el informe de Medicina Legal estableció que, si bien padecía epilepsia y escabiosos, su estado de salud era bueno, y que el tratamiento y control podía realizarse ambulatoriamente7.
2.5. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Popayán, por auto del 28 de octubre de 20228, se abstuvo de resolver la apelación frente al proveído del 6 de septiembre, en atención a que era de sustanciación, no susceptible de alzada.
3. El promotor argumentó que a los familiares de Charles Hernando Angulo Arias les es imposible desplazarse hasta el lugar de reclusión, por falta de recursos económicos y adicionó que su captura se produjo mientras se disponía a reclamar los medicamentos, para tratar la epilepsia que padece desde niño.
Censuró lo decidido en el auto del 6 de septiembre de 2022, pues la cita negada correspondía a un control al que debe asistir cada tres meses, para tratar la epilepsia y recibir los medicamentos correspondientes. En adición, aseguró que dicha providencia le negó el beneficio de prisión domiciliaria, requerida con urgencia, por lo que el Tribunal debe decidir la apelación de manera célere.
4. Pidió, conforme a lo relatado, i) tramitar con celeridad la apelación y ii) que el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí realice las gestiones necesarias ante la EPS, para la valoración por médico especialista en medicina legal, psicología, psiquiatría, y se realicen los exámenes, intervenciones, operaciones, tratamientos y entrega de medicamentos formulados y se tomen las medidas pertinentes, para evitar una situación más gravosa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán afirmó que resolvió con premura sobre la remisión a la cita médica, pero no frente a la prisión domiciliaria, pues no recibió tal requerimiento.
2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, el 26 de octubre de 2022, avocó conocimiento de la actuación y, tras advertir que existía una solicitud de prisión domiciliaria, por enfermedad grave, en el mismo auto ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que valorara al paciente y determinara si su estado era compatible con la prisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que, por auto del 28 de octubre de 2022, se abstuvo de resolver la alzada interpuesta, por improcedente.
4. SANITAS reportó que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad como beneficiario de su cónyuge y destacó que no sólo no le han negado los servicios médicos requeridos, sino que le han proporcionado distintos medicamentos. Señaló que, si el paciente no ha continuado con su tratamiento, ello no es atribuible a la EPS, sino al INPEC y demás entidades responsables de coordinar su traslado. Explicó que se encuentra en disposición de seguir prestando al accionante los servicios y atenciones médicas.
5. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí alegó que lo pedido no es función del INPEC, sino de los despachos judiciales.
6. La Fiduciaria Central sostuvo que el gestor carece de legitimación por activa y no detenta poder. Igualmente, adujo que, como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no tiene legitimación por pasiva, puesto que el afectado cuenta con afiliación al régimen contributivo de la EPS Sanitas, llamada a prestar el servicio.
7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- indicó que el interno no se encuentra bajo cobertura, dada su afiliación a la EPS Sanitas.
8. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expresó que carece de competencia para agendar citas médicas o prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, dado que ello es función de USPEC y de la Fiduciaria Central S.A.
9. El Instituto Nacional de Medicina Legal refirió que las conductas omisivas alegadas no eran su responsabilidad, porque no presta servicios asistenciales de salud.
10. La Fiscalía 16 Local de Popayán destacó que el actor se allanó a los cargos en la audiencia de imputación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, en primer lugar, precisó que el gestor estaba facultado para promover la tutela en nombre del señor Charles Hernando Angulo Arias, pues padece una enfermedad mental y lo pretendido estaba relacionado con su estado de salud y la atención requerida.
De otro lado, se pronunció sobre las actuaciones judiciales censuradas, advirtiendo que el auto del 6 de septiembre de 2022 era razonable, por cuanto la información que suministró el abogado para la autorización de la cita médica fue escasa, puesto que se limitó a señalar la fecha y la hora de esta, pero no el lugar donde debía cumplirse, ni siquiera mencionó el médico o la EPS que prestaría el servicio y destacó que la citada providencia nada resolvió sobre la prisión domiciliaria, por enfermedad grave, razón por la cual al Tribunal accionado le correspondía únicamente un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre, medio que el Tribunal desestimó, por tratarse de un auto de sustanciación, de manera que no procedía protección constitucional alguna en torno a sus decisiones.
En igual forma, destacó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 26 de octubre de 2022, «en aras de dar curso a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave», realizó el requerimiento a Medicina Legal y, por tanto, había gestionado lo pertinente, razón por la cual la tutela invocada no era viable.
Ahora bien, al estudiar la prueba documental aportada, resaltó que: i) desde el 25 de agosto de 2022, cuando al actor fue capturado, no ha recibido los medicamentos para el tratamiento de la epilepsia, ni la atención médica requerida; (ii) el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Salud en el régimen contributivo, a través de la EPS SANITAS, la cual suministra sus medicamentos y estaba llamada a prestar el servicio de salud, según lo previsto en el Decreto 1069 de 2015; (iii) la cita médica fue agendada para el 13 de septiembre de 2022; iv) no fue acertado acudir al juez de ejecución, para solicitar la autorización del traslado para el cumplimiento de la cita, dado que ello es competencia del director del establecimiento de reclusión (artículo 139 de la Ley 65 de 1993).
En tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la salud del recluido, concedió parcialmente la tutela y, en consecuencia, ordenó: i) a la EPS Sanitas agendar cita al gestor con medicina general y comunicar ello al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali; ii) a estos últimos, remitirlo a la cita; y iii) a los mencionados que realicen las gestiones necesarias, para que el afectado reciba los medicamentos con los que venía siendo tratado el cuadro de epilepsia que lo aqueja.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene asignada la función de agendar citas médicas, prestar servicios de salud para personas recluidas en alguno de sus centros carcelarios ni suministrar medicamentos, pues tales tareas le competen a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la respectiva EPS, según lo dispuesto en el ordenamiento legal.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pidió el amparo de los derechos fundamentales de Charles Hernando Angulo Arias, quien se encuentra privado de la libertad, los cuales consideró vulnerados: i) con el auto del 6 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de autorización para asistir a una cita médica programada en desarrollo del tratamiento de su enfermedad; ii) la falta de resolución de la apelación interpuesta contra esa decisión; y iii) la ausencia de medidas que garanticen el derecho a la salud del recluido, pretensiones respecto de las cuales el a quo constitucional emitió la orden reseñada en precedencia, frente a la cual considera el INPEC, como único impugnante, que no le asiste competencia para el cumplimiento.
2. Circunscrito el estudio de esta Sala al motivo de inconformidad planteado por el INPEC en el escrito de impugnación, se advierte que la sentencia controvertida será confirmada.
Lo anterior, por cuanto, contrario a lo afirmado por el INPEC, no existe discusión en relación con la afiliación que tiene el señor Charles Hernando Angulo Arias al régimen contributivo de la EPS Sanitas S.A.S., entidad que, por tal motivo, tiene la obligación de prestarle los servicios de salud, incluso en su estado actual de reclusión, circunstancia que originó que el a quo constitucional dirigiera la orden de la prestación de tales servicios, que incluye las citas médicas y suministro de medicamentos, a esa Promotora de Salud, requiriendo del INPEC y del Centro de Reclusión solo la gestión para que pueda recibir en la prisión los medicamentos que le prescriba y le entregue la referida EPS, así como el traslado que sea necesario para que pueda asistir a la cita médica que Sanitas programe.
Frente a este último aspecto, se precisa que, en efecto, el traslado de las personas privadas de la libertad corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015, que contempla:
Artículo 2.2.1.11.3.3. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: “dentro de las cuales quedan pendientes para llevar a cabo”: (…)
3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia. (Traslado). Subrayado y paréntesis fuera de texto… (Se resalta).
Así las cosas, debe resaltarse que el a quo constitucional no determinó acción u omisión alguna en cabeza del INPEC que vulnerara los derechos del accionante, sino que emitió una orden en aras de amparar el derecho a la salud del ciudadano privado de la libertad y con el fin de que pudiera recibir los servicios de salud que debe prestar la EPS Sanitas a la cual está afiliado, dado que se demostró que venía siendo tratado por su diagnóstico de epilepsia y tenía una cita médica de control para septiembre de 2022, la cual, en su momento, no fue autorizada por el Juzgado de Ejecución de Penas, ante la falta de prueba, lo que ameritaba que, en sede de tutela, se tomaran las medidas pertinentes, dado que la homóloga Penal advirtió que la EPS Sanitas «se mostró dispuesta a continuar prestando la atención médica que requiera (…) con la exigencia de que, necesariamente está en cabeza del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el traslado para los servicios de salud que requiera» (destaca esta Sala).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
1 Proceso penal de radicado 190016000602201900988.
2 Folio 39, Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.
3 Folio 68, Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.
4 Folio 100, Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.
5 Folio 105, Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.
6 Folio 140, Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.
7 Documento 10, expediente 2019-00988-00.
8 Documento 08, expediente 2019-00988-00.