STC665 2023

FEBRERO

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STC665-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC665-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-02199-01       

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que  concedió parcialmente el amparo reclamado por Hernando  Giraldo, en representación de los intereses de Charles  Hernando Angulo Arias, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Popayán, y el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Jamundí. Al  trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, SALUDVIDA y SANITAS EPS, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  la Fiduciaria Central y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, así como a las demás partes e  intervinientes en el proceso penal seguido contra el señor  Angulo Arias.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor, como apoderado judicial de confianza, demandó la          salvaguarda de los derechos fundamentales de Charles Hernando Angulo          Arias -privado de la libertad- a la vida y la salud, presuntamente          conculcados por los accionados.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 11 de          mayo de 2021, el          señor Angulo          Arias fue condenado a 7 meses y 26 días de prisión por          el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, por          el delito de hurto calificado y agravado, y se le negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria1.  

2.1.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, que vigila el cumplimiento de la  sentencia, por auto del 25 de agosto de 20222  ordenó la remisión del expediente al homólogo de  Cali, dado que el condenado se encontraba en el Centro Penitenciario  y Carcelario de Jamundí.  

2.2.  El 28 de agosto de 2022, su defensor solicitó ante ese  Despacho la prisión domiciliaria, por enfermedad grave3  y, el 6 de septiembre siguiente4,  pidió autorización, para cumplir una cita médica  de control programada para el 13 de septiembre de 2022.  

2.3.  El Juzgado de Ejecución de Popayán, por auto del 6 de  septiembre de 20225,  negó el traslado solicitado, porque se desconocía dónde  y quién realizaría la consulta médica, y señaló  que el sistema penitenciario contaba con servicio médico a  cargo del INPEC, al cual podía acceder, determinación  que fue apelada y concedida el 5 de octubre de 20226  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.4.  Durante el trámite de esta tutela, el 26 de octubre de 2022,  el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias de Cali  avocó conocimiento y ofició a Medicina Legal, para que  determinara si el estado de salud del accionante era compatible con  la vida en reclusión. El paciente fue valorado el 29 de  noviembre de 2022 y, el 22 de diciembre siguiente, el informe de  Medicina Legal estableció que, si bien padecía  epilepsia y escabiosos, su estado de salud era bueno, y que el  tratamiento y control podía realizarse ambulatoriamente7.  

2.5.  Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Popayán, por auto  del 28 de octubre de 20228,  se abstuvo de resolver la apelación frente al proveído  del 6 de septiembre, en atención a que era de sustanciación,  no susceptible de alzada.  

            

3. El          promotor argumentó que a los familiares de Charles Hernando          Angulo Arias les es imposible desplazarse hasta el lugar de          reclusión, por falta de recursos económicos y adicionó          que su captura se produjo mientras se disponía a reclamar los          medicamentos, para tratar la epilepsia que padece desde niño.  

Censuró  lo decidido en el auto del 6 de septiembre de 2022, pues la cita  negada correspondía a un control al que debe asistir cada tres  meses, para tratar la epilepsia y recibir los medicamentos  correspondientes. En adición, aseguró que dicha  providencia le negó el beneficio de prisión  domiciliaria, requerida con urgencia, por lo que el Tribunal debe  decidir la apelación de manera célere.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, i) tramitar con celeridad la  apelación y ii) que el Centro Penitenciario y Carcelario de  Jamundí realice las gestiones necesarias ante la EPS, para la  valoración por médico especialista en medicina legal,  psicología, psiquiatría, y se realicen los exámenes,  intervenciones, operaciones, tratamientos y entrega de medicamentos  formulados y se tomen las medidas pertinentes, para evitar una  situación más gravosa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Popayán afirmó que resolvió con premura          sobre la remisión a la cita médica, pero no frente a          la prisión domiciliaria, pues no recibió tal          requerimiento.  

            

2. El          Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cali informó que, el 26 de octubre de 2022,          avocó conocimiento de la actuación y, tras advertir          que existía una solicitud de prisión domiciliaria, por          enfermedad grave, en el mismo auto ofició al Instituto          Nacional de Medicina Legal, para que valorara al paciente y          determinara si su estado era compatible con la prisión.  

            

3. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó          que, por auto del 28 de octubre de 2022, se abstuvo de resolver la          alzada interpuesta, por improcedente.  

            

4. SANITAS          reportó que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad          como beneficiario de su cónyuge y destacó que no sólo          no le han negado los servicios médicos requeridos, sino que          le han proporcionado distintos medicamentos. Señaló          que, si el paciente no ha continuado con su tratamiento, ello no es          atribuible a la EPS, sino al INPEC y demás entidades          responsables de coordinar su traslado. Explicó que se          encuentra en disposición de seguir prestando al accionante          los servicios y atenciones médicas.  

            

5. El          Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de          Jamundí alegó que lo pedido no es función del          INPEC, sino de los despachos judiciales.  

            

6. La          Fiduciaria Central sostuvo que el gestor carece de legitimación          por activa y no detenta poder. Igualmente, adujo que, como vocera          del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud          de las Personas Privadas de la Libertad, no tiene legitimación          por pasiva, puesto que el afectado cuenta con afiliación al          régimen contributivo de la EPS Sanitas, llamada a prestar el          servicio.  

            

7. La          Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-          indicó que el interno no se encuentra bajo cobertura, dada su          afiliación a la EPS Sanitas.  

            

8. El          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expresó que          carece de competencia para agendar citas médicas o prestar el          servicio de salud a las personas privadas de la libertad, dado que          ello es función de USPEC y de la Fiduciaria Central S.A.  

            

9. El          Instituto Nacional de Medicina Legal refirió que las          conductas omisivas alegadas no eran su responsabilidad, porque no          presta servicios asistenciales de salud.  

            

10. La          Fiscalía 16 Local de Popayán destacó que el          actor se allanó a los cargos en la audiencia de imputación.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, en primer lugar, precisó que el gestor estaba  facultado para promover la tutela en nombre del señor Charles  Hernando Angulo Arias, pues padece una enfermedad mental y lo  pretendido estaba relacionado con su estado de salud y la atención  requerida.  

De  otro lado, se pronunció sobre las actuaciones judiciales  censuradas, advirtiendo que el auto del 6 de septiembre de 2022 era  razonable, por cuanto la información que suministró el  abogado para la autorización de la cita médica fue  escasa, puesto que se limitó a señalar la fecha y la  hora de esta, pero no el lugar donde debía cumplirse, ni  siquiera mencionó el médico o la EPS que prestaría  el servicio y destacó que la citada providencia nada resolvió  sobre la prisión domiciliaria, por enfermedad grave, razón  por la cual al Tribunal accionado le correspondía únicamente  un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto  contra el auto de 6 de septiembre, medio que el Tribunal desestimó,  por tratarse de un auto de sustanciación, de manera que no  procedía protección constitucional alguna en torno a  sus decisiones.  

En  igual forma, destacó que el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del  26 de octubre de 2022, «en aras de dar curso a la solicitud de  prisión domiciliaria por enfermedad grave», realizó  el requerimiento a Medicina Legal y, por tanto, había  gestionado lo pertinente, razón por la cual la tutela invocada  no era viable.  

Ahora  bien, al estudiar la prueba documental aportada, resaltó que:  i) desde el 25 de agosto de 2022, cuando al actor fue capturado, no  ha recibido los medicamentos para el tratamiento de la epilepsia, ni  la atención médica  requerida; (ii) el accionante se  encuentra afiliado al Sistema General de Salud en el régimen  contributivo, a través de la EPS SANITAS, la cual suministra  sus medicamentos y estaba llamada a prestar el servicio de salud,  según lo previsto en el Decreto 1069 de 2015; (iii) la cita  médica fue agendada para el 13 de septiembre de 2022; iv) no  fue acertado acudir al juez de ejecución, para solicitar la  autorización del traslado para el cumplimiento de la cita,  dado que ello es competencia del director del establecimiento de  reclusión (artículo 139 de la Ley 65 de 1993).  

En  tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la salud del  recluido, concedió parcialmente la tutela y, en consecuencia,  ordenó: i)  a la EPS Sanitas agendar cita al gestor con medicina general y  comunicar ello al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Cali; ii)  a  estos últimos, remitirlo a la cita; y iii)  a los mencionados que realicen las gestiones necesarias, para que el  afectado reciba los medicamentos con los que venía siendo  tratado el cuadro de epilepsia que lo aqueja.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  no  tiene asignada la función de agendar citas médicas,  prestar servicios de salud para personas recluidas en alguno de sus  centros carcelarios ni suministrar medicamentos, pues tales tareas le  competen a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC  y a la respectiva EPS, según lo dispuesto en el ordenamiento  legal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pidió el amparo de los derechos fundamentales de  Charles Hernando Angulo Arias, quien se encuentra privado de la  libertad, los cuales consideró vulnerados: i) con el auto del  6 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de autorización  para asistir a una cita médica programada en desarrollo del  tratamiento de su enfermedad; ii) la falta de resolución de la  apelación interpuesta contra esa decisión; y iii) la  ausencia de medidas que garanticen el derecho a la salud del  recluido, pretensiones respecto de las cuales el a  quo  constitucional emitió la orden reseñada en precedencia,  frente a la cual considera el INPEC, como único impugnante,  que no le asiste competencia para el cumplimiento.  

2.   Circunscrito el estudio de esta Sala al motivo de inconformidad  planteado por el INPEC en el escrito de impugnación, se  advierte que la sentencia controvertida será confirmada.  

Lo  anterior, por cuanto, contrario a lo afirmado por el INPEC, no existe  discusión en relación con la afiliación que  tiene el señor Charles Hernando Angulo Arias al régimen  contributivo de la EPS Sanitas S.A.S., entidad que, por tal motivo,  tiene la obligación de prestarle los servicios de salud,  incluso en su estado actual de reclusión, circunstancia que  originó que el a  quo  constitucional dirigiera la orden de la  prestación de tales  servicios, que incluye las citas médicas y suministro de  medicamentos, a esa Promotora de Salud, requiriendo del INPEC y del  Centro de Reclusión solo la gestión para que pueda  recibir en la prisión los  medicamentos que le prescriba y le entregue la referida EPS, así  como el traslado que sea necesario para que pueda asistir a la cita  médica que Sanitas programe.  

Frente  a este último aspecto, se precisa que, en efecto, el traslado  de las personas privadas de la libertad corresponde al Instituto  Nacional Penitenciario, de acuerdo con el artículo 8° del  Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo  2.2.1.11.3.3 del Decreto 1069 de 2015, que contempla:  

Artículo  2.2.1.11.3.3. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec). En desarrollo de las funciones previstas en el  Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus  competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de  los servicios de salud de la población privada de la libertad:  “dentro de las cuales quedan pendientes para llevar a cabo”:  (…)  

3.  Garantizar  las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la  libertad a la prestación de servicios de salud,  tanto al interior de los establecimientos de reclusión como  cuando  se requiera atención extramural,  de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y  2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones  para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.  (Traslado). Subrayado y paréntesis fuera de texto… (Se  resalta).  

Así  las cosas, debe resaltarse que el a  quo  constitucional no determinó acción u omisión  alguna en cabeza del INPEC que vulnerara los derechos del accionante,  sino que emitió una orden en aras de amparar el derecho a la  salud del ciudadano privado de la libertad y con el fin de que  pudiera recibir los servicios de salud que debe prestar la EPS  Sanitas a la cual está afiliado, dado que se demostró  que venía siendo tratado por su diagnóstico de  epilepsia y tenía una cita médica de control para  septiembre de 2022, la cual, en su momento, no fue autorizada por el  Juzgado de Ejecución de Penas, ante la falta de prueba, lo que  ameritaba que, en sede de tutela, se tomaran las medidas pertinentes,  dado que la homóloga Penal advirtió que la EPS Sanitas  «se mostró dispuesta a continuar prestando la atención  médica que requiera (…) con la exigencia de que,  necesariamente está en cabeza del INPEC y del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario, el  traslado para los servicios de salud que requiera»  (destaca esta Sala).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

1          Proceso          penal de radicado 190016000602201900988.  

2          Folio 39,          Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.  

3          Folio 68,          Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.  

4          Folio 100,          Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.  

5          Folio          105, Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.  

6          Folio 140,          Cuaderno principal, expediente 2019-00988-00.  

7          Documento          10, expediente 2019-00988-00.  

8          Documento          08, expediente 2019-00988-00.  

      

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