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STC618-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC618-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00574-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Luz Stella Clavijo Morales contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso verbal de adjudicación judicial de apoyo de radicado 227/2022.
2. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso verbal sumario de adjudicación judicial -a favor de Fabio Clavijo Parra-, promovido por Catalina Clavijo Rey en contra de la accionante y otros de sus hermanos.
2.1. La promotora manifestó que, en el referido proceso, la autoridad cuestionada -con providencia del 6 de julio de 2022- admitió la demanda aun cuando no se cumplía con el requisito contemplado en el inciso 5º del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, el cual exige que el escrito de demanda y sus anexos sean enviados a los demandados de manera simultánea a su presentación, y sin cuya acreditación es obligación de juez inadmitirla.
2.2. Inconforme con ello, la promotora presentó recurso de reposición. Sin embargo, la accionada -con proveído del 9 de noviembre de 2022- resolvió mantener incólume su decisión y continuar con el proceso.
3. Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se deje «SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, las decisiones de las PROVIDENCIAS de fecha 06 de julio y 09 de noviembre de 2022». Y que se ordene el «rechazo de la demanda, por no cumplir con los requisitos que ordena la Ley para el caso específico»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente digital del proceso cuestionado. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo reclamado. Consideró que en la providencia atacada -la cual resolvió el recurso de reposición- no se vislumbra «viso de capricho o arbitrariedad por parte de la funcionaria que la profirió». Esto pues, aunque no se revocó el auto cuestionado, sí se dispuso como medida de saneamiento -por la no acreditación de la notificación- la remisión de la demanda a la actora. Y otorgó «nuevo término para replicar la demanda, respetando así las garantías fundamentales de la promotora de la acción»2.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Indicó que, si bien la autoridad accionada reconoció la omisión en la notificación de la demanda, no es menos cierto que, «al querer revivir términos para subsanar sus errores dentro del proceso»3 incurrió en una abierta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la admisión de la demanda en el proceso debatido, aun cuando esta no cumplía con el requisito establecido en el inciso 5º del artículo 6º de la ley 2213 de 2022.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con proveído del 9 de noviembre de 2022- resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto admisorio de la demanda. Para ello, procedió a evaluar el fundamento del recurso. Indicó que se centraba en que la demanda se admitió pese a que no se acreditó que de manera simultánea a su presentación esta haya sido enviada a los demandados «conforme lo exige el artículo 6º inciso 5º de la Ley 2213 de 2022».
2.1. Advirtió que, en efecto, la demandante incumplió con el requisito de la ley precitada. Sin embargo, manifestó que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, «resulta relevante en esta instancia el enteramiento de la existencia del proceso a la aquí demandada recurrente, sin que ello implique retrotraer la actuación». Por tanto, dispuso el «saneamiento de la actuación» a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
2.2. En consecuencia, resolvió mantener incólume la decisión. Y ordenó por secretaría la remisión de la demanda, auto inadmisorio, escrito de subsanación y auto admisorio. Finalmente, impuso que se «contabilice nuevamente el término de traslado de la demanda, el cual empezará a correr al día siguiente del envío de dicho e-mail»4.
3. Conforme a lo expuesto, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corte, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y garantizando el derecho a la defensa de la accionante.
3.1. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454, 15 de julio de 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 00022-01. Reiterada en CSJ STC 3446-2020, STC2462-2021).
3.2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “03EscritoTutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “13FalloTutela.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “16MemorialImpugnación.pdf” del expediente digital.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).