STC618 2023

FEBRERO

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STC618-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC618-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00574-01  

(Aprobado en  sesión del primero de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 6 de diciembre de 2022, con la cual se denegó  el amparo reclamado por Luz Stella Clavijo Morales contra el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso  verbal de adjudicación judicial de apoyo de radicado 227/2022.  

2.  Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso verbal sumario de  adjudicación judicial -a favor de Fabio Clavijo Parra-,  promovido por Catalina Clavijo Rey en contra de la accionante y otros  de sus hermanos.  

2.1.  La promotora manifestó que, en el referido proceso, la  autoridad cuestionada -con providencia del 6 de julio de 2022-  admitió la demanda aun cuando no se cumplía con el  requisito contemplado en el inciso 5º del artículo 6 de  la ley 2213 de 2022, el cual exige que el escrito de demanda y sus  anexos sean enviados a los demandados de manera simultánea a  su presentación, y sin cuya acreditación es obligación  de juez inadmitirla.  

2.2.  Inconforme con ello, la promotora presentó recurso de  reposición. Sin embargo, la accionada -con proveído del  9 de noviembre de 2022- resolvió mantener incólume su  decisión y continuar con el proceso.  

3.  Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, que se deje «SIN  NINGÚN VALOR NI EFECTO, las decisiones de las PROVIDENCIAS de  fecha 06 de julio y 09 de noviembre de 2022».  Y  que se ordene el «rechazo  de la demanda, por no cumplir con los requisitos que ordena la Ley  para el caso específico»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá  remitió el expediente digital del proceso cuestionado. Sin  embargo, no se pronunció sobre los hechos del escrito de  tutela.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca denegó el amparo reclamado. Consideró que  en la providencia atacada -la cual resolvió el recurso de  reposición- no se vislumbra «viso  de capricho o arbitrariedad por parte de la funcionaria que la  profirió».  Esto pues, aunque no se revocó el auto cuestionado, sí  se dispuso como medida de saneamiento -por la no acreditación  de la notificación- la remisión de la demanda a la  actora. Y otorgó «nuevo  término para replicar la demanda, respetando así las  garantías fundamentales de la promotora de la acción»2.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Indicó  que, si bien la autoridad accionada reconoció la omisión  en la notificación de la demanda, no es menos cierto que, «al  querer revivir términos para subsanar sus errores dentro del  proceso»3  incurrió  en una abierta violación a sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión de la  admisión de la demanda en el proceso debatido, aun cuando esta  no cumplía con el requisito establecido en el inciso 5º  del artículo 6º de la ley 2213 de 2022.  

2.  Sobre  el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con proveído  del 9 de noviembre de 2022- resolvió el recurso de reposición  presentado por la accionante contra el auto admisorio de la demanda.  Para ello, procedió a evaluar el fundamento del recurso.  Indicó que se centraba en que la demanda se admitió  pese a que no se acreditó que de manera simultánea a su  presentación esta haya sido enviada a los demandados «conforme  lo exige el artículo 6º inciso 5º de la Ley 2213 de  2022».  

2.1.  Advirtió que, en efecto, la demandante incumplió con el  requisito de la ley precitada. Sin embargo, manifestó que  teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, «resulta  relevante en esta instancia el enteramiento de la existencia del  proceso a la aquí demandada recurrente, sin que ello implique  retrotraer la actuación».  Por  tanto,  dispuso el «saneamiento  de la actuación»  a  fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las  partes.  

2.2.  En consecuencia, resolvió mantener incólume la  decisión. Y ordenó por secretaría la remisión  de la demanda, auto inadmisorio, escrito de subsanación y auto  admisorio. Finalmente, impuso que se «contabilice  nuevamente el término de traslado de la demanda, el cual  empezará a correr al día siguiente del envío de  dicho e-mail»4.  

3.  Conforme a lo expuesto, esta Sala -en su calidad de juez  constitucional- advierte que la acción no tiene vocación  de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corte, la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable5.  Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido y garantizando el  derecho a la defensa de la accionante.  

3.1.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, rad. 00022-01. Reiterada en CSJ STC  3446-2020, STC2462-2021).  

3.2.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “03EscritoTutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “13FalloTutela.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “16MemorialImpugnación.pdf” del expediente          digital.  

5          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido”, puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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