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STC619-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC619-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00709-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Alejandro Duarte Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella y los intervinientes en la ejecución nº 2012-00267.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis, que en el año 2012 se inició ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella ejecución prendaria contra Fabio de Jesús Arenas Caro, donde él funge como cesionario del crédito.
Refiere que debido a las múltiples maniobras dilatorias de la parte obligada, no ha sido posible llevar a cabo de manera efectiva el remate del inmueble cautelado, pues el mes de octubre del año pasado se atacó en reposición y apelación el auto que no accedió a la solicitud de actualización de avalúo catastral del predio a subastar, y, aunque el juez cognoscente en proveído del 12 de mayo de 2022 resolvió de manera desfavorable la reposición presentada frente a la solicitud de nulidad invocada por el ejecutado y negó el recurso subsidiario por improcedente, esa determinación fue atacada con éxito en reposición y queja, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí declaró mal denegado el recurso y lo admitió, declarando la invalidez reclamada en auto del 25 de octubre pasado, «resolviendo una nulidad que no era competencia suya».
Considera el promotor constitucional que la actuación del juzgado accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues mientras se surtía el recurso de queja ante el superior, el despacho de conocimiento siguió el curso normal del proceso, por lo que se fijó como fecha para la subasta del predio el 24 de noviembre de 2022, la que se llevó a cabo pero quedó sin efecto; de ahí que, entonces, «de haber sido notificada la providencia en tiempo oportuno no se hubiese llevado a cabo la diligencia de remate».
3. En consecuencia, pretende, se «deje sin efecto la providencia del 25 de octubre de 2022 emitida por el accionado y notificada al Juzgado de origen el día 30 de noviembre de la misma anualidad, ordenando al Juzgado tutelado que se limite exclusivamente a resolver el recurso de queja».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí efectuó un recuento de lo acontecido en el caso en cuestión y defendió la providencia que profirió, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó la actualización del avalúo del bien a rematar, por cuanto «no se encuentra violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que todas las decisiones tomadas al interior del proceso objeto de tutela fueron adoptadas basadas en la normatividad aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del expediente».
2. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, luego de relacionar detalladamente cada una de las actuaciones desplegadas al interior de la ejecución criticada, puso de presente que «se trata de un proceso complejo donde se han promovido múltiples tutelas, nulidades y recursos».
3. Finalmente, Fabio de Jesús Arenas Cano, ejecutado dentro del litigio revisado, solicitó la desestimación del amparo «por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte razonable, pues «se percibe adoptad[o] bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Expresó su inconformidad con el fallo del tribunal a quo en que «no se detuvo a analizar la procedencia de la nulidad propuesta, la cual no se encuentra dentro de las taxativamente consagradas en nuestra legislación y tampoco hizo un análisis de la procedencia o no del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, como tampoco entró a analizar la actuación del juzgado accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada, al resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el acá accionante en calidad de cesionario contra Fabio de Jesús Arenas Cano (nº 2012-00267); por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por cuanto únicamente tenía competencia para resolver el recurso de queja.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la colegiatura en primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a verse.
En el asunto estudiado, en auto del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí estimó «indebidamente denegado el recurso de apelación» interpuesto por el extremo obligado contra el proveído que negó la nulidad invocada, admitiendo la alzada en el efecto devolutivo, y, ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a lo reglado en el art. 326 del Código General del Proceso, decisión que fue debidamente notificada a las partes en estado electrónico N° 42 del día 17 de ese mes y año.
En auto del 25 de octubre de 2022, notificado en estado electrónico N° 54 del 2 de noviembre siguiente, el operador judicial acusado, para resolver el recurso de apelación frente a la invalidez reclamada por la parte demandada fundada en el num. 5° del artículo 133 ibídem, y «DECLARAR la nulidad desde el Auto del 10 de marzo de 2022» que dejó sin valor ni efecto los autos que habían corrido traslado del avalúo del inmueble, para establecer que «el avalúo del derecho en plena propiedad que tiene el señor FABIO DE JESÚS ARENAS CANO sobre el inmueble identificado con M.I: 001-860757, será el catastral aumentado en un 50%, que corresponde a $18.630.00.00, a la fecha de su presentación», comenzó por precisar que el argumento central de la impugnación se soporta en «no haberse decretado prueba de oficio para actualizar el valor del avalúo catastral del bien que sería sometido a remate dentro del proceso ejecutivo de la referencia, basándose la parte recurrente en que el avalúo catastral fijado por el Juez en providencia del 10 de marzo del año en curso obrante en el anexo 12 del cuaderno principal, era del año pasado, lo cual a su juicio no era el idóneo para rematar el inmueble objeto del proceso porque se colocaba en riesgo el patrimonio de la parte demandada».
Luego, señaló que de conformidad con lo previsto en la causal 5ta del canon 133 del Estatuto Procesal General: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
A continuación, el juzgador procedió a realizar un recuento de las actuaciones relevantes surtidas dentro de la ejecución así:
«auto del 3 de junio de 20212, mediante el cual el A quo corrió traslado por el término de 10 días del avalúo presentado por la parte demandante en la suma de $18.630.000; también se observa que dentro de ese término el demandado hoy recurrente allegó avalúo comercial del inmueble en $105.000.000; obra auto del 22 de julio de esa anualidad, mediante el cual el despacho de origen corrió traslado a las partes de ambos escritos por el término de tres días para que se pronunciaran al respecto, actuación que solamente fue atendida por la parte ejecutante, situación que conllevó al despacho recurrido a que mediante auto del 26 de agosto de 2021 se decidiera fijar como avalúo el catastral allegado por la parte actora, con fundamento en que, el actual acreedor del crédito, el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO DUARTE, era quien poseía el inmueble del que figuraba como titular el ejecutado FABIO DE JESÚS ARENAS, circunstancia que a criterio del Juez de conocimiento lo convertía a éste último en “nudo propietario”.
Frente a lo anterior, tenemos que el demandado Fabio de Jesús Arenas presentó una Acción de Tutela, la cual fue concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, quien decretó la nulidad de lo antes señalado, ordenando rehacer la actuación sin que se determinara el derecho del ejecutado como nudo propietario, al considerar el Tribunal en sede de tutela, que el hecho de que el ciudadano Arenas no detentaba el bien inmueble objeto de la cautela, éste a pesar de ello era el titular del derecho de propiedad, circunstancia que no daba lugar a colocarlo en la calidad de nudo propietario sino de propietario pleno, situación que tampoco constituía un obstáculo para que su bien fuera avaluado y vendido en pública subasta3.
En atención a la decisión del Tribunal en sede de tutela, el juzgado de conocimiento dispuso dejar sin efectos varias actuaciones relacionadas con lo señalado por el Superior4.
Además, consideró también dejar sin efecto los autos del 3 de junio y 22 de julio de 2021, mediante la providencia cuestionada que data del 10 de marzo del presente año5, señalada en líneas anteriores, al determinar que iban en contravía del artículo 444 del C.G.P., aduciendo el siguiente razonamiento:
“dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, ninguna de las partes presentó el avalúo del inmueble, por lo que la regla a aplicar es la contenida en el numeral 4 del citado artículo. “4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1”.
En virtud de lo anterior, el A quo consideró que, respecto del avalúo catastral del inmueble objeto de remate, incrementado en un 50% aportado por la parte demandante a folio 229 del cuaderno 01 del expediente principal, no debió correrse traslado, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 444 del C.G.P., y, en razón de ello, decidió tener como valor del derecho pleno de dominio del demandado sobre dicho bien la suma de $18.630.000, actuación que no fue recurrida por la parte ejecutada.
Atendiendo a lo anterior, el despacho mediante providencia del 24 de marzo del año que transcurre7, fijó fecha de remate en el que reiteró que el bien objeto de subasta contaba con un avalúo de $18.630.000, como se había indicado en líneas anteriores. En este punto es que la parte demandada encuentra inconformidad, al considerar la recurrente que el juez omitió hacer uso de sus facultades oficiosas para obtener un nuevo avalúo del inmueble o para solicitar ante la oficina de catastro del Municipio de la Estrella, el valor actualizado a 2022, pese a que no se hubiese recurrido, situación que a su juicio iría en detrimento del patrimonio de la parte ejecutada al ser un valor muy irrisorio al precio actual y real del bien objeto del remate».
Y luego de afirmar que el fin primordial del avalúo en el proceso es garantizar el precio justo del bien, y centrarse en lo previsto en el artículo 444 del Código General del proceso, el querellado señaló que la norma «contempla un término procesal perentorio e improrrogable para la presentación del avalúo, por lo que ante su inobservancia se deben soportar las consecuencias allí previstas, tal y como lo explica con claridad el canon 117 del mismo estatuto procesal, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar…”».
De ahí que, entonces, puntualizó:
«dentro de las consecuencias jurídicas de no aportar el avalúo dentro de la oportunidad legal establecida, abre la posibilidad de que el juez en tratándose de inmuebles lo cuantifique en aplicación de las reglas generales de valuación de esta clase de bienes. Nótese cómo el numeral 2º del canon 444 ibídem dispone que “…de los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente” se les dará el respectivo trámite de contradicción; también, el numeral 6º dispone que, si no se allega oportunamente el avalúo de un inmueble, el juez acudirá a las reglas generales valuación económica de los inmuebles, que se encuentran previstas en el numeral 4º, el cual prevé que se tomará el avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%). Siendo esta la última la posición jurídica asumida por el despacho de conocimiento.
Sin embargo, lo que llama la atención de esta Agencia Judicial es que el despacho de origen, no requirió a las partes para que actualizaran el avalúo catastral, al efecto, el Artículo 8 de la Ley 44 de 1990, modificado por el Artículo 6 de la Ley 242 de 1995, señala que el valor de los avalúos catastrales se deberá reajustar anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), el cual no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define su incremento, tal disposición guarda relación con lo dispuesto en el Decreto 1891 de 2021 expedida por el Departamento de Planeación (…).
Igualmente, es sabido que los avalúos deben ser actualizados tal como lo dispone el Decreto 1420 de 1998 y 422 de 2000, al haber superado más de un año desde su elaboración, en vista de que el aportado en el expediente data del 19 de enero de 2021 tal como figura en el folio 229 del cuaderno 01 principal, haciendo necesario que requiriera a las partes para su actualización previo a fijar fecha de remate, pese a que las normas procesales del Código General del Proceso no contemplan esa actuación procesal, entonces se debe acudir a otras disposiciones para llenar ese vacío, conforme lo dispone el artículo 12 del C.G.P.».
Análisis que arrojó, que « la actuación del despacho de origen, recayó en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como lo ha señalado la parte demandada, al apegarse única y exclusivamente a la literalidad de la norma procesal y no mantener un equilibrio a la hora de fijar el avalúo que determinara la venta del inmueble relacionado en el proceso, como se pudo constatar en el plenario en líneas anteriores, pues la presente discusión se podría haber zanjado por el despacho de conocimiento centrando todos sus esfuerzos en buscar un punto intermedio en la discordia, en los términos de los numerales 1°, 2°,4° y 6° del 444° del CGP y no solamente de forma estricta en este último numeral 4«
Para finalmente concluir, que aunque ciertamente el valor surgido del avalúo catastral no fue objetado por el obligado oportunamente, «el reclamo de la parte demandada formulado por distintas vías y en varias ocasiones, así como los elementos que obran en el expediente del proceso ejecutivo, constituyen un principio de razón suficiente para justificar que al juez se le exigiera ejercer las facultades que le permitían atender el deber de actuar oficiosamente, a fin de establecer la idoneidad del avalúo presentado por la parte ejecutante e impedir que a las consecuencias propias de la ejecución se añadieran otras, más gravosas, derivadas del escaso valor que serviría de base a la diligencia de remate del inmueble relacionado en el proceso.
Atendiendo a lo anterior, se tendrá que decretar la nulidad invocada por la parte demandada y dejar sin efectos la actuación a partir del auto del 10 de marzo del año en curso en el anexo 12 del cuaderno principal, mediante el cual se fijó como avalúo el aportado por la parte demandante referente al catastral aumentado en un 50% y en su lugar se deberá atender a lo dispuesto en la normatividad vigente Artículo 444° del CGP en consonancia con las normas antes señaladas respecto a su actualización haciendo prevalecer el derecho sustancial de ambas partes».
Como puede observarse de lo reseñado, el juez accionado tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, así como las pruebas obrantes en el expediente para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Y es que, de manera insistente la Sala ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS