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STC621-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00218-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Emma Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 1994-10989.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, los cuales estima trasgredidos por los autos: (i) de 18 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito denegó su oposición a la entrega del inmueble involucrado en el litigio; (ii) de 6 de marzo de 2020, con el cual el superior confirmó esa desestimación; (iii) de 10 de agosto de 2021, a través del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se negó a tramitar la oposición en la que ella insistió en la diligencia surtida en esa oportunidad; y (iv) de 4 de agosto de 2022, por cuyo conducto el último de los mencionados falladores programó para el próximo 8 de febrero la culminación del desalojo.
2. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente sobre su oposición, pero esta vez teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que acreditan la legalidad de la posesión que viene ejerciendo sobre el predio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Mario Ricardo Bolívar Gaitán y Leonor Bedoya Reyes pidieron desestimar la solicitud de amparo, por considerar que la misma no es más que un nuevo intento de torpedear el cumplimiento de decisiones judiciales que ya cobraron firmeza.
2. La Fiscalía Cuarta Delegada Ante Tribunal Superior de Ibagué manifestó que, en cuanto a esa dependencia se refiere, no se ha trasgredido ninguna garantía fundamental de la aquí accionante.
3. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y dijo atenerse al contenido de las providencias objeto de censura.
4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio que acá interesa, y defendió la razonabilidad de las providencias que allí ha emitido.
5. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué enfatizó que no le son atribuibles las irregularidades denunciadas en el libelo introductor.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué recalcó que la cuestionada diligencia de entrega fue comisionada desde el año 2019, sin que hasta el momento se haya recibido noticia de sus resultas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace de los autos de 18 de junio de 2019, 6 de marzo de 2020 y 10 de agosto de 2021 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 20 de enero de 2023.
Téngase en cuenta que la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
En razón de lo hasta aquí expuesto, para la Sala tampoco es viable censurar la legalidad del auto de 4 de agosto de 2022, mediante el cual se programó para el próximo 8 de febrero la cuestionada diligencia de entrega, pues ante la firmeza de las providencias por cuyo conducto los falladores de conocimiento han desestimado la oposición presentada por la hoy accionante, ese es justamente el camino que naturalmente debe seguir la actuación.
Cabe agregar que, conforme al precedente de esta Corporación, este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
Tema sobre el cual también se ha recabado en que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC9158 de 7 jul. 2016).
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS