STC621 2023

FEBRERO

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STC621-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00218-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  María  Emma Torres contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de  la misma ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº  1994-10989.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la accionante reclamó la protección  de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, vivienda digna e igualdad, los cuales estima  trasgredidos por los autos: (i)  de 18 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del  Circuito denegó su oposición a la entrega del inmueble  involucrado en el litigio; (ii)  de  6 de marzo de 2020, con el cual el superior confirmó esa  desestimación; (iii)  de  10 de agosto de 2021, a través del cual el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Ibagué se negó a tramitar la  oposición en la que ella insistió en la diligencia  surtida en esa oportunidad; y (iv)  de  4  de agosto de 2022, por cuyo conducto el último de los  mencionados falladores programó para el próximo 8 de  febrero la culminación del desalojo.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se dejen sin efecto dichos proveídos y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente sobre su oposición,  pero esta vez teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que  acreditan la legalidad de la posesión que viene ejerciendo  sobre el predio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Mario  Ricardo Bolívar Gaitán y Leonor Bedoya Reyes pidieron  desestimar la solicitud de amparo, por considerar que la misma no es  más que un nuevo intento de torpedear el cumplimiento de  decisiones judiciales que ya cobraron firmeza.  

2.        La  Fiscalía Cuarta Delegada Ante Tribunal Superior de Ibagué  manifestó que, en cuanto a esa dependencia se refiere, no se  ha trasgredido ninguna garantía fundamental de la aquí  accionante.  

3.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y  dijo atenerse  al  contenido de las providencias objeto de censura.  

4.        El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué hizo un breve  recuento de las actuaciones surtidas en el juicio que acá  interesa, y defendió la razonabilidad de las providencias que  allí ha emitido.  

5.        El  Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué enfatizó que no le son atribuibles las  irregularidades  denunciadas en el libelo introductor.  

6.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué recalcó  que la cuestionada diligencia de entrega fue comisionada desde el año  2019, sin que hasta el momento se haya recibido noticia de sus  resultas.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas, que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace de los autos de 18  de junio de 2019,  6  de marzo de 2020  y 10  de agosto de 2021 no  atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  20 de enero de 2023.  

Téngase  en cuenta que la eventual afectada debió acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

En  razón de lo hasta aquí expuesto, para la Sala tampoco  es viable censurar la legalidad del auto de 4 de agosto de 2022,  mediante el cual se programó para el próximo 8 de  febrero la cuestionada diligencia de entrega, pues ante la firmeza de  las providencias por cuyo conducto los falladores de conocimiento han  desestimado la oposición presentada por la hoy accionante, ese  es justamente el camino que naturalmente debe seguir la actuación.  

Cabe  agregar que, conforme al precedente de esta Corporación, este  tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que  esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

Tema  sobre el cual también se ha recabado en que «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (STC9158  de 7 jul. 2016).  

5.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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