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STC1250-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1250-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00028-01
(Aprobado en Sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dimas Salamanca Palencia en nombre propio y en representación de María Stella Gómez Valencia, Claricia Magdalena Marta Chala, María Margarita y Alfonso Quijano Estévez, instauró contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00135.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en la calidad citada, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «revocar el Auto de 3 de mayo de 2022 Radicado No. 11001310303620220013200; revocar el Auto de fecha 24 de mayo de 2022 radicado No. 11001310303620220013500, revocar el Auto del 9 de noviembre de 2022 por el cual negó la reposición a la parte actora y en su lugar ordenar notificar el Auto admisorio para continuar con el trámite procesal y reconocer al señor Dimas Salamanca Palencia como el apoderado demandante».
En compendio sostuvo que el 28 marzo de 2022 presentó demanda de impugnación de “acta” de asamblea en contra de la Unidad Residencial Avenida Suba – URAS -; al no tener conocimiento del trámite impartido, solicitó la información respectiva a la Oficina de Apoyo Judicial, donde le indicaron que el 4 de abril de 2022 fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital.
El 23 de mayo pidió a ese despacho los datos del asunto y anexó copia del acta de reparto, recibiendo respuesta automática, por lo que el 1º de julio insistió en su rogativa ante la dependencia de apoyo, quien le repitió los datos iniciales; por lo que, el 22 de septiembre reiteró y, obtuvo como respuesta que el número de radicado era el 11001310303620220013500.
Afirmó que diariamente revisó los estados, intentando ubicar el expediente con la anotada referencia y con el nombre del demandante – Dimas Salamanca; sin embargo, no obtuvo resultado; motivo por el que acudió directamente al juzgado, donde le dijeron que debía requerir el acceso a la carpeta mediante correo electrónico.
Indicó que luego de adelantar esa gestión, encontró auto de 3 de mayo «pero con radicado No. 11001310303620220013200 donde se inadmite la demanda» y, por ello, reclamó, pues se incurrió en varios errores, a saber, «la demanda era propuesta por Dimas Salamanca Palencia con radicado No. 11001310303620220013500, y el Despacho publicó un auto con radicado No. 11001310303620220013200 a nombre de María Stella Gómez Valencia y el Despacho guarda silencio y simplemente manifiesta que los términos son precursivos (sic) y que yo no subsané en el término correspondiente».
Señaló que el 9 de noviembre el iudex confutado le contestó que debía estarse a lo dispuesto en «fechas 03 y 24 de mayo, y 6 de julio del corriente año, por los cuales se inadmitió y rechazo la demanda objeto de providencia», determinación que recurrió en reposición, para que se dejara sin efecto el pronunciamiento de 24 de mayo que «rechazó la demanda» y se notificara en debida forma el del día 3 que la «inadmitió», superando las falencias en cuanto al nombre del profesional del derecho que representa al extremo activo y el número de radicación; empero, mantuvo la decisión (6 dic.).
2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá resaltó que el resguardo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad y comunicó que «en providencia fechada 3 de mayo de 2022, notificada por estado del No. 16 del 4 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda, sin que la misma fuera subsanada en tiempo, razón por la cual se procedió a su rechazó en proveído del 24 de mayo de la misma anualidad, ahora bien, frente a los reparos posteriores frente a la anterior decisión descrita, esta sede judicial en autos del 6 de abril, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, se han resuelto entre otros los recursos presentados, no habiendo prosperado los pedimentos del aquí accionante».
Advirtió que «al margen que en el auto que inadmitió la demanda y que fuere publicado en el micrositio de esta sede judicial se incorporó como número de referencia el 2022-00132 y no 2022-00135, ello no implica que en el sistema de gestión judicial siglo XXI, si haya quedado registrada la anotación de la inadmisión como fuera plasmado en los recursos resueltos».
Agregó que nada da cuenta de que el actor haya «requerido el vínculo del proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por «inexistencia de vulneración» y no satisfacerse el requisito de la «subsidiariedad».
2.- Replicó el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, recalcando que:
«Con los errores de parte del juzgado accionado se puede evidenciar la imposibilidad real y material de mi parte como apoderado de poder actuar, cuando fue imposible ubicar el proceso, Al Honorable Tribunal le manifiesto como la impugnación fue radicada el 28 de marzo del año 2022 de impugnación de acta de asamblea en contra de la Unidad Residencial Avenida Suba -URAS, el 4 de abril de 2022, el asunto fue asignado al Despacho Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y el 3 de mayo de 2022 con auto radicado 11001310303620220013200, inadmitiendo la demanda y no para el radicado11001310303 2022-00135-00 y a nombre de la señora María Stella Gómez Valencia, después de treinta y cinco días de radicada la impugnación encuentro el proceso con los errores anotados, con lo cual se tiene que no se ha surtido la notificación adecuadamente, pero el Despacho accionado en lugar de reconocer sus errores y subsanar el tema para garantizar los derechos fundamentales procede a privilegiar los efectos procesales sobre lo sustancial, negando así, el acceso a la justicia y afectando el debido proceso, siendo procedente su protección constitucional, con el único argumento que los términos son preclusivos, pero no se pronuncia sobre los errores, y si es cierto que los términos son preclusivos, pero en el entendido de la actuación correcta, esto es si se hubiera publicado el auto con radicado11001310303 2022-00135-00, pero ello no fue así y en los documentos que verifica la Honorable magistrada así lo comprueba (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- Si bien es cierto que el impulsor cuestiona el litigio nº 2022-00135 desde el auto de 3 de mayo de 2022 que lo inadmitió, también lo es, que las mismas quejas que aquí trae ya las expuso ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien las despachó desfavorablemente a través de interlocutorio de 9 de noviembre, resolución que recurrió en reposición y éste mantuvo (6 dic).
Siendo así, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al proveído de 6 de diciembre, al haber analizado minuciosamente esa situación y finalmente solventado el debate suscitado.
1.2.- Advertido lo anterior, se anuncia que dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente dijo que resolvería «el recurso de reposición» que interpuso la parte actora contra el auto de 9 de noviembre «mediante el cual se instó a estarse a lo resuelto en providencias de datas 03, 24 de mayo y 06 de julio del año 2022».
Memoró que el fundamento de dicha impugnación, fue que «el auto debe ser revocado y en su lugar dejar sin valor y efectos la providencia que rechazo la demanda, toda vez que el documento de inadmisión no fue cargado en el micrositio de la rama judicial»; en seguida, explicó que por secuencia nº 8305 le correspondió el conocimiento de la Litis criticada, la cual «inadmitió» el 3 de mayo de 2022 «providencia debidamente cargada en el micrositio (…)» y «desanotado en la página del siglo XXI desde la fecha de emisión sin que mediara solicitud de corrección, subsanación, aclaración por la apoderada de la parte actora», tal como se evidencia a continuación:
Luego, destacó
«resulta inaceptable para esta titular, que la recurrente indique que todos los días consultaba la página de la rama judicial en aras de verificar el estado actual del proceso instaurado, sin tener que su argumento cae al vacío, al revisar el sistema Siglo XXI, pues da cuenta el mismo de las anotaciones realizadas por la secretaria del despacho, las cuales se ejecutaron correctamente. Contrario, observa esta titular que la quejosa careció de diligencia para con la consulta y revisión del precitado expediente».
Agregó que «pretende recurrir providencia debidamente ejecutoriada, pues la finalidad de las actuaciones desplegadas se direcciona a revivir términos judiciales y poder subsanar los yerros presentado en el escrito inicial».
Advirtió que la demanda se rechazó hace más de 5 meses y se libró oficio de compensación; además, que,
«los términos procesales son perentorios e improrrogables y no son susceptibles de ser establecidos a voluntad de los sujetos procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración como a los administrados, de modo que no son de recibo las maniobras de una u otra parte tendientes a eludirlos».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial en el ámbito de sus competencias» (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Por lo anterior, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS