STC1250 2023

FEBRERO

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STC1250-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1250-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00028-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Dimas Salamanca Palencia en nombre propio y en  representación de María  Stella Gómez Valencia, Claricia Magdalena Marta Chala, María  Margarita y Alfonso Quijano Estévez,  instauró  contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2022-00135.  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor,  en la calidad citada, invocó la protección de las  prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, para que se ordenara «revocar  el Auto de 3 de mayo de 2022 Radicado No. 11001310303620220013200;  revocar el Auto de fecha 24 de mayo de 2022 radicado No.  11001310303620220013500, revocar el Auto del 9 de noviembre de 2022  por el cual negó la reposición a la parte actora y en  su lugar ordenar notificar el Auto admisorio para continuar con el  trámite procesal y reconocer al señor Dimas Salamanca  Palencia como el apoderado demandante».  

En compendio  sostuvo que el 28 marzo de 2022 presentó demanda  de impugnación de “acta” de asamblea en contra de  la Unidad Residencial Avenida Suba – URAS -; al no tener  conocimiento del trámite impartido, solicitó la  información respectiva a la Oficina de Apoyo Judicial, donde  le indicaron que el 4 de abril de 2022 fue asignado al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital.  

El 23 de mayo  pidió a ese despacho los  datos del asunto y anexó copia del acta de reparto, recibiendo  respuesta automática, por lo que el 1º de julio insistió  en su rogativa ante la dependencia de apoyo, quien le repitió  los datos iniciales; por lo que, el 22 de septiembre reiteró  y, obtuvo como respuesta que el número de radicado era el  11001310303620220013500.  

Afirmó que  diariamente  revisó los estados, intentando ubicar el expediente con la  anotada referencia y con el nombre del demandante – Dimas Salamanca;  sin embargo, no obtuvo resultado; motivo por el que acudió  directamente al juzgado,  donde le dijeron que debía requerir el acceso a la carpeta  mediante correo electrónico.  

Indicó que  luego de adelantar esa gestión, encontró auto de 3 de  mayo «pero  con radicado No. 11001310303620220013200  donde se inadmite la demanda» y,  por ello, reclamó, pues se incurrió en varios errores,  a saber, «la  demanda era propuesta por Dimas Salamanca Palencia con radicado No.  11001310303620220013500,  y el Despacho publicó un auto con radicado  No. 11001310303620220013200  a nombre de María Stella Gómez Valencia y el Despacho  guarda silencio y simplemente manifiesta que los términos son  precursivos (sic)  y que yo no subsané en el término  correspondiente».  

Señaló  que el  9 de noviembre el iudex  confutado le contestó que debía estarse a lo dispuesto  en «fechas  03 y 24 de mayo, y 6 de julio del corriente año, por los  cuales se inadmitió y rechazo la demanda objeto de  providencia», determinación  que  recurrió  en reposición, para que se dejara sin efecto el  pronunciamiento de 24 de mayo que «rechazó  la demanda»  y  se notificara en debida forma el del día 3 que la «inadmitió»,  superando las falencias en cuanto al nombre del profesional del  derecho que representa al extremo activo y el número de  radicación; empero, mantuvo la decisión (6 dic.).  

2.- El Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá resaltó que  el resguardo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad y comunicó  que «en  providencia fechada 3 de mayo de 2022, notificada por estado del No.  16 del 4 de mayo de 2022, se inadmitió la demanda, sin que la  misma fuera subsanada en tiempo, razón por la cual se procedió  a su rechazó en proveído del 24 de mayo de la misma  anualidad, ahora bien, frente a los reparos posteriores frente a la  anterior decisión descrita, esta sede judicial en autos del 6  de abril, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, se han resuelto  entre otros los recursos presentados, no habiendo prosperado los  pedimentos del aquí accionante».  

Advirtió  que  «al  margen que en el auto que inadmitió la demanda y que fuere  publicado en el micrositio de esta sede judicial se incorporó  como número de referencia el 2022-00132 y no 2022-00135, ello  no implica que en el sistema de gestión judicial siglo XXI, si  haya quedado registrada la anotación de la inadmisión  como fuera plasmado en los recursos resueltos».  

Agregó  que nada da cuenta de que el actor haya «requerido  el vínculo del proceso».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el ruego por «inexistencia  de vulneración»  y  no  satisfacerse el requisito de la  «subsidiariedad».  

2.-  Replicó  el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, recalcando que:  

«Con  los errores de parte del juzgado accionado se puede evidenciar la  imposibilidad real y material de mi parte como apoderado de poder  actuar, cuando fue imposible ubicar el proceso, Al Honorable Tribunal  le manifiesto como la impugnación fue radicada el 28 de marzo  del año 2022 de impugnación de acta de asamblea en  contra de la Unidad Residencial Avenida Suba -URAS, el 4 de abril de  2022, el asunto fue asignado al Despacho Treinta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá, y el 3 de mayo de 2022 con auto radicado  11001310303620220013200, inadmitiendo la demanda y no para el  radicado11001310303 2022-00135-00 y a nombre de la señora  María Stella Gómez Valencia, después de treinta  y cinco días de radicada la impugnación encuentro el  proceso con los errores anotados, con lo cual se tiene que no se ha  surtido la notificación adecuadamente, pero el Despacho  accionado en lugar de reconocer sus errores y subsanar el tema para  garantizar los derechos fundamentales procede a privilegiar los  efectos procesales sobre lo sustancial, negando así, el acceso  a la justicia y afectando el debido proceso, siendo procedente su  protección constitucional, con el único argumento que  los términos son preclusivos, pero no se pronuncia sobre los  errores, y si es cierto que los términos son preclusivos, pero  en el entendido de la actuación correcta, esto es si se  hubiera publicado el auto con radicado11001310303 2022-00135-00, pero  ello no fue así y en los documentos que verifica la Honorable  magistrada así lo comprueba (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  las siguientes razones:  

1.1.-  Si bien es cierto que el impulsor cuestiona el litigio nº  2022-00135 desde el auto de 3 de mayo de 2022 que lo inadmitió,  también lo es, que las mismas quejas que aquí trae ya  las expuso ante el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  quien las despachó desfavorablemente a través de  interlocutorio de 9 de noviembre, resolución que recurrió  en reposición y éste mantuvo (6 dic).  

Siendo  así, el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al proveído de  6 de diciembre, al haber analizado minuciosamente esa situación  y finalmente solventado el debate suscitado.  

1.2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia que dicha providencia no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente dijo que resolvería  «el  recurso de reposición»  que interpuso la parte actora contra el auto de 9 de noviembre  «mediante  el cual se instó a estarse a lo resuelto en providencias de  datas 03, 24 de mayo y 06 de julio del año 2022».  

Memoró  que el fundamento de dicha impugnación, fue que  «el  auto debe ser revocado y en su lugar dejar sin valor y efectos la  providencia que rechazo la demanda, toda vez que el documento de  inadmisión no fue cargado en el micrositio de la rama  judicial»; en  seguida, explicó que por secuencia nº 8305 le  correspondió el conocimiento de la Litis  criticada, la cual «inadmitió»  el  3 de mayo de 2022 «providencia  debidamente cargada en el micrositio (…)»  y  «desanotado  en la página del siglo XXI desde la fecha de emisión  sin que mediara solicitud de corrección, subsanación,  aclaración por la apoderada de la parte actora»,  tal  como se evidencia a continuación:  

Luego, destacó  

«resulta  inaceptable para esta titular, que la recurrente indique que todos  los días consultaba la página de la rama judicial en  aras de verificar el estado actual del proceso instaurado, sin tener  que su argumento cae al vacío, al  revisar el  sistema Siglo XXI, pues da cuenta el mismo de las anotaciones  realizadas por la secretaria del despacho, las cuales se ejecutaron  correctamente. Contrario, observa esta titular que la quejosa careció  de diligencia para con la consulta y revisión del precitado  expediente».  

Agregó que  «pretende  recurrir providencia debidamente ejecutoriada, pues la finalidad de  las actuaciones desplegadas se direcciona a revivir términos  judiciales y poder subsanar los yerros presentado en el escrito  inicial».  

Advirtió  que la demanda se rechazó hace más de 5 meses y se  libró oficio de compensación; además, que,  

«los  términos procesales son perentorios e improrrogables y no son  susceptibles de ser establecidos a voluntad de los sujetos  procesales, sino en virtud de los supuestos previstos en las normas  que los regulan, normas que obligan tanto a la Administración  como a los administrados, de modo que no son de recibo las maniobras  de una u otra parte tendientes a eludirlos».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  instancia adicional para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias»  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Por lo anterior, se avalará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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