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STC1278-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00446-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alexander José Tovar Avilés contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos los proveídos… fechados 15 de diciembre de 2020 y 09 de septiembre de 2022» y, en consecuencia, «se ordene a las accionadas dar el valor probatorio a las certificaciones, pagares y libranzas aportadas al proceso, y tener el pasivo relacionado obrante en el proceso y distribuidos en partes iguales para cada uno de los ex cónyuges».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Tatiana Milena Llorente Romero promovió proceso de divorcio contra Alexander José Tovar Avilés, soportada en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, quien el 9 de julio de 2019 aprobó el acuerdo mutuo del divorcio, al tiempo que, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2.2. Luego, Tatiana Milena incoó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal ante el estrado querellado, quien, tras surtir el trámite de rigor, el 24 de junio de 2022 aprobó los inventarios y avalúos, excluyendo todos los pasivos de la relación de inventarios presentados por la parte demandada, comoquiera que, no se presentaron los títulos ejecutivos que los soportan; decisión que mantuvo en diligencia de la misma fecha.
2.3. Posteriormente, el 12 de agosto de 2022 el promotor presentó solicitud de inventarios y avalúos adicionales conforme el artículo 502 del Código General del Proceso, presentando cinco pasivos de la sociedad conyugal; corrido el respectivo traslado, Tatiana Milena guardó silencio.
2.4. El 9 de septiembre de 2022 el Juzgado se abstuvo de impartir aprobación a dichos inventarios, al considerar que, dicho pasivos no fueron debidamente avaluados, pues se hizo por la totalidad del valor del crédito, como si nunca se hubiese pagado ninguna suma por ellos, además, 2 de ellos no se aportó título de ejecución que preste mérito ejecutivo; decisión que mantuvo el 6 de octubre siguiente, concediendo la alzada formulada.
2.5. El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal, en sede de alzada, confirmó la referida determinación, tras advertir que, es necesario demostrar los montos adeudados actualizados, asimismo, que se permita establecer si se trata de compensaciones de la sociedad conyugal a favor del recurrente, o de pasivos a favor de terceros.
2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, había lugar a aprobar los inventarios y avalúos adicionales soportados en los pasivos presentados, pues dichas deudas las adquirió con su empleador, quien tomaba parte de su salario, por lo que no podía allegar los títulos valores «ya que era la empresa a través del equipo jurídico y de recursos humanos los encargados de realizar estos negocios».
2.7. Anotó que en los inventarios y avalúos adicionales, «los títulos que soportaban los créditos ya estaban cancelados en su totalidad», por lo que no podía allegarlos actualizados.
2.8. Agregó que las sedes judiciales «prote[gieron] el derecho de la demandante», habida cuenta que, aquella no formuló objeción a sus inventarios adicionales, razón por la que lo procedente era su aprobación inmediata.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano defendió su actuar, al considerar que las decisiones censuradas están ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto y a la debida valoración probatoria.
3. Lucy Margarita Reyes González, quien indicó actuar como apoderado judicial de Tatiana Milena Llorente Romero, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará al proveído del 15 de diciembre de 2022, que confirmó el que dictó el 9 de septiembre de esas mismas calendas, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con los inventarios y avalúos adicionales en el juicio fustigado.
3. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el auto del 15 de diciembre de 2022, que confirmó el dictado el 9 de septiembre anterior en lo que a este reclamo constitucional refiere, mediante el cual fueron resueltas las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos adicionales presentados en el asunto fustigado, explicó los motivos por los cuales era procedente abstenerse de aprobar los mismos, pese a que la demandante no formuló objeción al respecto, frente a lo cual dijo que:
Pues bien; empiécese por señalar que, si bien es cierto que el inciso 3° del artículo 502 del CGP del proceso, refiriéndose a los inventarios y avalúos adicionales de bienes o deudas, dispone que ‹‹Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos››, también es cierto que la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil ha hecho ver que, ‹‹En todo caso, el juez actuará como controlador›› (se destaca), a efectos evitar irrealidades o afectación de derechos.
Zanjado lo anterior, estudió los reparos presentados por el promotor, consignando que:
2.7. Entonces, aunque no se aprecia objeción de la parte actora, la Sala encuentra que sí es de recibo las razones que tuvo en cuenta el A quo para no impartir la aprobación del inventario adicional en comentario, porque, en verdad, es necesario que el mismo se formule de forma suficiente, en el sentido que permita establecer no sólo los montos adeudados, sino además lo pertinente para establecer si se trata de compensaciones de la sociedad conyugal a favor del recurrente, o de pasivos a favor de terceros.
2.8. Ahora, con el recurso el impugnante recopila algunos documentos aportados al expediente en ocasiones anteriores, y aporta otros novedosos; más ha de tenerse en cuenta que, en principio, los recursos de una providencia se resuelven con los mismos cimientos probatorios de la decisión recurrida; y, aunque ello no es una regla absoluta, en el caso sí cabe exigirla, porque resulta importante que sea en el escrito de formulación del inventario adicional, el que contenga los soportes, pues es el referente que ha de tener la parte contraria, a fin de elevar objeciones o protestas, pues el silencio de ésta frente a recursos, no es lo que hace derivar las consecuencias previstas en el inciso 3° del artículo 502 del CGP.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para aprobar los pasivos de los inventarios y avalúos adicionales de la sociedad conyugal conformada por Tatiana Milena Llorente Romero y Alexander José Tovar Avilés, pues el promotor no acreditó las sumas adeudadas, así como tampoco se logró establecer sí dichos pasivos se trataban de compensaciones a favor de la sociedad conyugal, o a su favor, incluso a favor de terceros; asimismo, destacó que, si bien la demandante no objetó los referidos inventarios, lo cierto es que el juez debe actuar como controlador, a efectos de evitar afectación a derechos.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS