STC1278 2023

FEBRERO

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STC1278-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00446-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Alexander José  Tovar Avilés contra la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Montelíbano, trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos los proveídos… fechados 15 de diciembre de  2020 y 09 de septiembre de 2022»  y,  en consecuencia, «se  ordene a las accionadas dar el valor probatorio a las  certificaciones, pagares y libranzas aportadas al proceso, y tener el  pasivo relacionado obrante en el proceso y distribuidos en partes  iguales para cada uno de los ex cónyuges».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Tatiana Milena Llorente Romero promovió proceso de divorcio  contra Alexander José Tovar Avilés, soportada en la  causal 8ª del artículo 154 del Código Civil,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo  de Familia de Montelíbano, quien el 9 de julio de 2019 aprobó  el acuerdo mutuo del divorcio, al tiempo que, declaró disuelta  y en estado de liquidación la sociedad conyugal.  

2.2.  Luego, Tatiana Milena incoó la solicitud de liquidación  de la sociedad conyugal ante el estrado querellado, quien, tras  surtir el trámite de rigor, el 24 de junio de 2022 aprobó  los inventarios y avalúos, excluyendo todos los pasivos de la  relación de inventarios presentados por la parte demandada,  comoquiera que, no se presentaron los títulos ejecutivos que  los soportan; decisión que mantuvo en diligencia de la misma  fecha.  

2.3.  Posteriormente, el 12 de agosto de 2022 el promotor presentó  solicitud de inventarios y avalúos adicionales conforme el  artículo 502 del Código General del Proceso,  presentando cinco pasivos de la sociedad conyugal; corrido el  respectivo traslado, Tatiana Milena guardó silencio.  

2.4.  El 9 de septiembre de 2022 el Juzgado se abstuvo de impartir  aprobación a dichos inventarios, al considerar que, dicho  pasivos no fueron debidamente avaluados, pues se hizo por la  totalidad del valor del crédito, como si nunca se hubiese  pagado ninguna suma por ellos, además, 2 de ellos no se aportó  título de ejecución que preste mérito ejecutivo;  decisión que mantuvo el 6 de octubre siguiente, concediendo la  alzada formulada.  

2.5.  El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal, en sede de alzada, confirmó  la referida determinación, tras advertir que, es necesario  demostrar los montos adeudados actualizados, asimismo, que se permita  establecer si se trata de compensaciones de la sociedad conyugal a  favor del recurrente, o de pasivos a favor de terceros.  

2.6.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, había  lugar a aprobar los inventarios y avalúos adicionales  soportados en los pasivos presentados, pues dichas deudas las  adquirió con su empleador, quien tomaba parte de su salario,  por lo que no podía allegar los títulos valores «ya  que era la empresa a través del equipo jurídico y de  recursos humanos los encargados de realizar estos negocios».  

2.7.  Anotó que en los inventarios y avalúos adicionales,  «los  títulos que soportaban los créditos ya estaban  cancelados en su totalidad»,  por lo que no podía allegarlos actualizados.  

2.8.  Agregó que las sedes judiciales «prote[gieron]  el derecho de la demandante»,  habida cuenta que, aquella no formuló objeción a sus  inventarios adicionales, razón por la que lo procedente era su  aprobación inmediata.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería,          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El Juzgado          Promiscuo de Familia de Montelíbano defendió su          actuar, al considerar que las decisiones censuradas están          ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto y a la debida          valoración probatoria.  

            

3. Lucy          Margarita Reyes González, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Tatiana          Milena Llorente Romero,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

4. Al momento de          someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se          habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará  en esta instancia se limitará al proveído del 15 de  diciembre de 2022, que confirmó el que dictó el 9 de  septiembre de esas mismas calendas, toda vez que fue esa decisión  la que clausuró el debate relacionado con los inventarios y  avalúos adicionales en el juicio fustigado.  

3.  Bajo esa óptica, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en el auto del 15 de diciembre de 2022, que confirmó el  dictado el 9 de septiembre anterior en lo que a este reclamo  constitucional refiere, mediante el cual fueron resueltas las  objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos  adicionales presentados en el asunto fustigado, explicó los  motivos por los cuales era procedente abstenerse de aprobar los  mismos, pese a que la demandante no formuló objeción al  respecto, frente a lo cual dijo que:  

Pues  bien; empiécese por señalar que, si bien es cierto que  el inciso 3° del artículo 502 del CGP del proceso,  refiriéndose a los inventarios y avalúos adicionales de  bienes o deudas, dispone que ‹‹Si no se formularen  objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos››,  también es cierto que la jurisprudencia de la Honorable Sala  de Casación Civil ha hecho ver que, ‹‹En  todo caso, el juez actuará como controlador››  (se destaca), a efectos evitar irrealidades o afectación de  derechos.  

Zanjado  lo anterior, estudió los reparos presentados por el promotor,  consignando que:  

2.7.  Entonces, aunque no se aprecia objeción de la parte actora, la  Sala encuentra que sí es de recibo las razones que tuvo en  cuenta el A quo para no impartir la aprobación del inventario  adicional en comentario, porque, en verdad, es necesario que el mismo  se formule de forma suficiente, en el sentido que permita establecer  no sólo los montos adeudados, sino además lo pertinente  para establecer si se trata de compensaciones de la sociedad conyugal  a favor del recurrente, o de pasivos a favor de terceros.  

2.8. Ahora, con  el recurso el impugnante recopila algunos documentos aportados al  expediente en ocasiones anteriores, y aporta otros novedosos; más  ha de tenerse en cuenta que, en principio, los recursos de una  providencia se resuelven con los mismos cimientos probatorios de la  decisión recurrida; y, aunque ello no es una regla absoluta,  en el caso sí cabe exigirla, porque resulta importante que sea  en el escrito de formulación del inventario adicional, el que  contenga los soportes, pues es el referente que ha de tener la parte  contraria, a fin de elevar objeciones o protestas, pues el silencio  de ésta frente a recursos, no es lo que hace derivar las  consecuencias previstas en el inciso 3° del artículo 502  del CGP.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que no se configuraban los presupuestos necesarios para aprobar los  pasivos de los inventarios y avalúos adicionales de la  sociedad conyugal conformada por Tatiana Milena Llorente Romero y  Alexander José Tovar Avilés, pues el promotor no  acreditó las sumas adeudadas, así como tampoco se logró  establecer sí dichos pasivos se trataban de compensaciones a  favor de la sociedad conyugal, o a su favor, incluso a favor de  terceros; asimismo, destacó que, si bien la demandante no  objetó los referidos inventarios, lo cierto es que el juez  debe actuar como controlador, a efectos de evitar afectación a  derechos.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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