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STC1254-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1254-2023
Radicación nº 23001- 22-14- 000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela promovida por Transportes Transbordar SAS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, con ocasión del proceso radicado 2022-00275-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que, el 17 de noviembre de 2022, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Canacol Energy Colombia SAS, absorbente de Geoproduction Oil And Gas Company Colombia SAS, Cne Oil & Gas SAS, y Canacol Energy Ltda., y en el acápite de competencia y cuantía, seleccionó la ciudad de Montería por ser el lugar de celebración y ejecución de los contratos demandados.
Aseveró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería a quien le correspondió por reparto su conocimiento, mediante auto de 25 de noviembre de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que el competente es el Juez Civil del Circuito de Bogotá, en atención a que este es el lugar de domicilio del demandado, determinación contra la que interpuso reposición y en subsidio apelación, a los que se negó el trámite por improcedentes.
Resaltó que, con esos recursos anexó el AC017-2022, emitido por esta Corporación, en el que se decidió conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso entre las mismas partes de radicado 2018-00356-00, a raíz de la ejecución de los contratos por los que demanda en este caso, y que solo cambió que en esa oportunidad se formuló una responsabilidad civil extracontractual.
Afirmó que el Juzgado mencionado, no aplicó el principio de celeridad, está prolongando en el tiempo de manera injustificada el trámite, y desatendió la jurisprudencia relacionada con la competencia para conocer los procesos teniendo en cuenta el lugar de ejecución del contrato.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado decretar «la nulidad del auto fechado 25 de noviembre de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, refirió que como la demanda fue rechazada por falta de competencia territorial, el expediente digital fue enviado el 16 de diciembre de 2022 a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá y en consecuencia, no es competente para tramitar los requerimientos del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, negó el amparo luego de examinar las razones legales y fácticas del escrito de tutela, porque si bien la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia no procede recurso alguno, y mal haría resolver de fondo, atendiendo que se estaría anticipando a una decisión de un juez en Bogotá, quien puede promover el conflicto negativo, y de ser el caso, se usurparía la competencia de quien corresponda resolver este.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que no se estudió el asunto, porque mediante AC017-2022, la Corte Suprema de Justicia, había resuelto conflicto negativo de competencia entre las mismas partes y el proceso con radicado 2018-00356-00.
Agregó que, la decisión censurada genera un desgaste judicial innecesario, mayores costos, demora en la solución del litigio, y aunque el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá asuma el conocimiento del asunto, eligió los Juzgados Civiles del Circuito de Montería para conocer el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Transportes Transbordar SAS, solicitó decretar la nulidad del auto de 25 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual rechazó la demanda que presentó por falta de competencia, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que en este asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada. Veamos porque,
2.1 No es materia de discusión que, mediante esa providencia, el mencionado despacho rechazó de plano la demanda presentada por el accionante en el trámite radicado 2022-00275-00, por falta competencia en atención al factor territorial y ordenó remitir la actuación para reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, tampoco es objeto de debate que contra esa determinación no proceden recursos de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso.
Lo que revela esta situación, es que este trámite constitucional es prematuro, atendiendo que se encuentra pendiente que el órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Bogotá), determine si asume el conocimiento del trámite o, formula conflicto negativo de competencia, el cual corresponde resolver al superior funcional común a los despachos implicados (STC559-2018).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha reiterado esta Corporación,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras recientemente» (CSJ, STC4894-2017, STC462-2021, STC15760-2021, STC1186-2022).
Cabe advertir, no se tiene noticia de que el despacho al que se remitió la actuación hubiese emitido pronunciamiento, tampoco que ante el superior funcional se dirimiera un eventual conflicto de competencia puntualmente dentro de ese trámite.
Por lo anterior, se impone recordar que en estos casos la Sala ha explicado que, «hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa» (STC559-2018).
2.2 La situación descrita pone en evidencia que la postura del despacho accionado no se torna arbitraria o caprichosa de cara al trámite dispuesto, se comparta o no su postura en punto a la competencia, dado que ordenó lo previsto por el legislador en esos casos, remitir el expediente a quien consideró competente.
Para el efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que, «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
Se evidencia es que el accionante por intermedio de esta tutela pretende combatir la postura del despacho accionado como si de una segunda instancia se tratara, divergencia que no corresponde dirimir por esta vía sino ante el juez natural, dado que corresponde a un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
3. Ahora, en lo que refiere a que no se estudió el AC017-2022, en el que esta Corporación resolvió conflicto negativo de competencia entre las mismas partes, basta indicar que la misma recurrente adujo que es una decisión proferida en un proceso distinto al que ahora es objeto de tutela (2022-00275), esto es en el trámite «2018-00356-00», y aunque consultada esa providencia, corresponde es al radicado 2021-00210-00, se trata de una temática que debe ser objeto de resolución ante el juez natural, funciones que no se pueden usurpar por esta vía.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS