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STC1256-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1256-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00620-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Melvin Salamanca Briceño contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se ordene «revocar el auto de fecha 15 de julio de 2022…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Melvin Salamanca Briceño instauró juicio de pertenencia contra indeterminados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, el que en proveído de 20 de enero de 2016 lo admitió; y posteriormente, en auto de 15 de julio de 2022 tuvo por desistida tácitamente la actuación y dispuso el archivo del expediente.
2.2. Tras ser apelada dicha determinación, en providencia de 14 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que la decisión emitida por el estrado municipal criticado se fundó en la inactividad de la parte demandante, sin tener en cuenta que conforme con el artículo 42.1 del Código General del Proceso era deber del juez, entre otros, velar por la rápida solución del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2.4. Señaló que dichos deberes no fueron acatados por el fallador, pues él sí había estado dispuesto frente a los requerimientos efectuados, pero por la inactividad de aquel se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
2.5. Adujo que siempre había vigilado el proceso; que por no saturar la actuación con memoriales, estaba a la espera de un pronunciamiento, pues la última etapa le correspondía impulsarla al despacho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que en auto de 14 de octubre de 2022 confirmó la providencia que decretó el desistimiento tácito.
2. La Agencia Nacional de Tierras refirió que desde su competencia funcional se había limitado a resolver los requerimientos elevados por el despacho en el trámite del proceso, sin que obre manifestación del accionante sobre acción u omisión de esa entidad; y que las determinaciones criticadas no se encontraban relacionadas dentro del marco de sus competencias, ni tenía injerencia en las mismas, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los estrados acusados no conculcaron las garantías fundamentales del accionante, pues las decisiones emitidas no se apartaban de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodeaban el evento sometido a su definición, en tanto que se soportaron en criterios razonables y se cimentaron en normas que regulaban las cuestiones analizadas, descartándose que fuesen arbitrarias, caprichosas o subjetivas; que los estrados convocados verificaron el cumplimiento de los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso; que las consideraciones sentadas en las providencias criticadas eran acertadas, ya que los pedimentos que elevó el 25 de marzo de 2021 y el 14 de junio de 2022 adolecían de argumentación y connotación necesarias para que la actuación adjetiva continuara; que como se recababa en dichos proveídos, al tiempo de formulación de las solicitudes, la demandante no había satisfecho ciertas cargas que le incumbían como la aportación de documentos indicados, lo que no le era atribuible al despacho como deber; que incluso al arrimarse el segundo escrito, el plazo del año ya estaba estructurado, por lo que no era dable hablar de una interrupción del mismo, como a buen juicio lo señalo el ad-quem; y que el juez de tutela no podía invadir la órbita del natural, puesto que no se quebrantaban los derechos esenciales ni se evidenciaba un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 14 de octubre de 2022 consideró que:
…se encuentra que la a quo decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por encontrarse el expediente durante un año sin trámite alguno, al socaire de lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P.
A voces del art. 317 del C. G. del P., es posible decretar la terminación de un proceso, por desistimiento tácito, en dos hipótesis…
En el presente caso, el expediente estuvo inactivo desde el día 25 de marzo de 2021, fecha en la cual solicitó la parte actora impulso procesal hasta el 14 de junio de 2022, calenda en la cual se reiteró la solicitud en comento, por lo que se advierte que durante un año el expediente mantuvo total inactividad, sin interrupción de ningún tipo, sin que sea un argumento aceptable que la inactividad o mora fue del juzgado, toda vez que la norma no hace distinción alguna frente al punto.
En un evento similar, nuestro honorable Tribunal Superior de la ciudad, frente al punto indicó…
Ahora bien, tal como lo indicó la juez de primer grado, el memorial presentado el 14 de junio de 2022 no tiene la virtualidad de interrumpir el término de que trata el pluricitado canon 317, por la potísima razón que el mismo ya se encontraba fenecido cuando se radicó el memorial en comento, además que dicho escrito no hace relación a un acto procesal específico que impulsara le proceso, sino que se limita a exigir del juez de conocimiento un “impulso procesal” pero sin indicar de forma clara y concreta cual era el acto procesal correspondiente que a su sentir, el juzgado estaba en mora de cumplir.
Ya nuestro honorable Tribunal se ha pronunciado en eventos similares en los siguientes términos…
También la doctrina se ha ocupado del asunto en los siguientes términos…
Ahora bien, el recurrente fundamenta su solicitud de revocatoria trayendo apartes de providencia emanada de la Corte Suprema de Justicia STC11191- 2020.
La providencia en comento emana de sede de tutela y guarda relación con los actos que en efecto tienen la vocación de interrumpir el tiempo que ha transcurrido para que se puede decretar la terminación por desistimiento tácito; sin embargo, habrá de recordarse que en las presentes diligencias no existió un acto que interrumpiera el término de un año de que trata el canon 317 ibíd., por lo que no resulta necesario analizar la naturaleza de la solicitud presentada el 14 de junio de 2022 pues para dicha calenda ya se encontraba consolidado el plazo luego, no se puede interrumpir aquello que ya se consolidó.
Corolario de lo brevemente esbozado, la decisión de primera instancia será confirmada integramente…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS