STC1256 2023

FEBRERO

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STC1256-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1256-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00620-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de enero de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Melvin  Salamanca Briceño  contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil  Municipal de Floridablanca, a  cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al  acceso a la  administración de justicia, que  dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita se ordene «revocar  el auto de fecha 15 de julio de 2022…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Melvin  Salamanca Briceño  instauró  juicio de pertenencia contra indeterminados, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Floridablanca, el que en proveído  de 20 de enero de 2016 lo admitió; y posteriormente, en auto  de 15 de julio de 2022 tuvo por desistida tácitamente la  actuación y dispuso el archivo del expediente.  

2.2.  Tras ser apelada dicha determinación, en providencia de 14 de  octubre de 2022 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga la confirmó.  

2.3.  Indicó  el accionante que la decisión emitida por el estrado municipal  criticado se fundó en la inactividad de la parte demandante,  sin tener en cuenta que conforme con el artículo 42.1 del  Código General del Proceso era deber del juez, entre otros,  velar por la rápida solución del proceso y procurar la  mayor economía procesal.  

2.4.  Señaló que dichos deberes no fueron acatados por el  fallador, pues él sí había estado dispuesto  frente a los requerimientos efectuados, pero por la inactividad de  aquel se declaró terminado el proceso por desistimiento  tácito.  

2.5.  Adujo que siempre había vigilado el proceso; que por no  saturar la actuación con memoriales, estaba a la espera de un  pronunciamiento, pues la última etapa le correspondía  impulsarla al despacho.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que en auto  de 14 de octubre de 2022 confirmó la providencia que decretó  el desistimiento tácito.  

2.  La Agencia Nacional de Tierras refirió que desde su  competencia funcional se había limitado a resolver los  requerimientos elevados por el despacho en el trámite del  proceso, sin que obre manifestación del accionante sobre  acción u omisión de esa entidad; y que las  determinaciones criticadas no se encontraban relacionadas dentro del  marco de sus competencias, ni tenía injerencia en las mismas,  por lo que existía falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  los estrados acusados no conculcaron las garantías  fundamentales del accionante, pues las decisiones emitidas no se  apartaban de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas  que rodeaban el evento sometido a su definición, en tanto que  se soportaron en criterios razonables y se cimentaron en normas que  regulaban las cuestiones analizadas, descartándose que fuesen  arbitrarias, caprichosas o subjetivas; que los estrados convocados  verificaron el cumplimiento de los requisitos del artículo 317  del Código General del Proceso; que las consideraciones  sentadas en las providencias criticadas eran acertadas, ya que los  pedimentos que elevó el 25 de marzo de 2021 y el 14 de junio  de 2022 adolecían de argumentación y connotación  necesarias para que la actuación adjetiva continuara; que como  se recababa en dichos proveídos, al tiempo de formulación  de las solicitudes, la demandante no había satisfecho ciertas  cargas que le incumbían como la aportación de  documentos indicados, lo que no le era atribuible al despacho como  deber; que incluso al arrimarse el segundo escrito, el plazo del año  ya estaba estructurado, por lo que no era dable hablar de una  interrupción del mismo, como a buen juicio lo señalo el  ad-quem;  y que el juez de tutela no podía invadir la órbita del  natural, puesto que no se quebrantaban los derechos esenciales ni se  evidenciaba un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 14 de octubre de 2022 consideró que:  

…se  encuentra  que  la  a  quo  decidió  decretar  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  por encontrarse el expediente durante un año sin trámite  alguno, al socaire de lo dispuesto en el inciso primero del numeral  segundo del artículo 317 del C.G.P.  

A  voces del art. 317 del C. G. del P., es posible decretar la  terminación de un proceso, por desistimiento tácito, en  dos hipótesis…  

En  el presente caso, el expediente estuvo inactivo desde el día  25 de marzo  de  2021, fecha en la cual solicitó la parte actora impulso  procesal hasta el 14 de junio de 2022, calenda en la cual se reiteró  la solicitud en comento, por lo que se advierte que durante un año  el expediente mantuvo total inactividad, sin interrupción de  ningún tipo, sin que sea un argumento aceptable que la  inactividad  o  mora  fue  del  juzgado,  toda  vez  que  la  norma  no  hace  distinción alguna frente al punto.  

En  un  evento  similar,  nuestro  honorable  Tribunal  Superior  de  la  ciudad,  frente  al punto indicó…  

Ahora  bien, tal como lo indicó la juez de primer grado, el memorial  presentado  el 14 de junio de 2022 no tiene la virtualidad de interrumpir el  término de que trata el pluricitado canon 317, por la potísima  razón que el mismo  ya  se  encontraba  fenecido  cuando  se  radicó  el  memorial  en  comento, además que dicho escrito no hace relación a un  acto procesal específico que impulsara le proceso, sino que se  limita a exigir del juez de conocimiento un  “impulso  procesal” pero sin indicar de forma clara y  concreta  cual  era  el  acto  procesal  correspondiente  que  a  su  sentir,  el  juzgado estaba en mora de cumplir.  

Ya  nuestro honorable Tribunal se ha pronunciado en eventos similares en  los siguientes términos…  

También  la  doctrina  se  ha  ocupado  del  asunto  en  los  siguientes  términos…  

Ahora  bien, el recurrente fundamenta su solicitud de revocatoria  trayendo  apartes de providencia emanada de la Corte Suprema de Justicia  STC11191- 2020.  

La  providencia en comento emana de sede de tutela y guarda relación  con los  actos  que  en  efecto  tienen  la  vocación  de  interrumpir  el  tiempo  que  ha  transcurrido para que se puede decretar la terminación por  desistimiento tácito; sin embargo, habrá de recordarse  que en las presentes diligencias no existió un acto que  interrumpiera el término de un año de que trata el  canon 317 ibíd., por lo que no resulta necesario analizar la  naturaleza de la solicitud presentada  el  14  de  junio  de  2022  pues  para  dicha  calenda  ya  se  encontraba consolidado el plazo luego, no se puede interrumpir  aquello que ya se consolidó.  

Corolario  de lo brevemente esbozado, la decisión de primera instancia  será confirmada integramente…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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