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STC609-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC609-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01317-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no resolver solicitud elevada dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el día 10 de octubre del [2022], presenté derecho de petición ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, en donde anexaba copia de la conciliación que se llevó a cabo entre la señora “A” y yo ante la Procuraduría (…) Judicial de Familia, en temas de alimentos del menor “S” toda vez que en ese despacho se adelantó el proceso [ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”».
Que «desde el 11 de octubre de 2022, revisé en la página (…), con la finalidad de verificar la recepción del documento, toda vez que en el mes de mayo mi abogada, para temas de reducción de cuota de alimentos, había enviado los mismos documentos [y] en diferentes oportunidades he llamado al Despacho (…), pero nunca responden la línea telefónica, y en el link relacionado, ya no reposa soporte documental para verificar las actuaciones realizadas frente a mi petición (…), pero ésta no fue resuelta [pese a que] ha transcurrido 32 días hábiles (…), situación que me tiene perjudicado para mis trámites personales de trabajo, frente a los descuentos que debían iniciar[se]».
Que solicitó al juzgado «oficiar al pagador del Ejercito Nacional que proceda hacer los descuentos [contenidos] en el acuerdo que enviado por mi abogada (…) el pasado 16 de mayo, [empero], a la fecha [29 de noviembre de 2022], no ha enviado la documentación a Ejército Nacional, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación; sin embargo, yo he consignado a la cuenta de mi menor hijo». Acotó que como «en el año 2015 se adelantó un proceso de reducción, solicité que ordenara la devolución de la suma de $1.199.103, correspondiente al 25% de la prima de servicio o de mitad de año, que fue descontada de mi cuenta y consignada a la de mi hijo, pero no he recibido respuesta alguna».
3. Pretende que se ordene al accionado «resolver de fondo el derecho de petición de fecha octubre 10 de 2022 y proceda a enviar la documentación al pagador del Ejército Nacional, con el fin de hacer efectiva la conciliación celebrada ante la Procuraduría (…) Judicial II de Familia de “X”, el pasado 06 de abril de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “X” informó que, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021 dentro del ejecutivo en cuestión, «las partes acordaron que la deuda que tiene el demandado a favor de su hijo, ascendía a la suma de $22´563.570, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: A) la suma de $17.055.648 (…) con los dineros que se encuentran a órdenes del juzgado. B) El valor de $5.507.922, con los dineros que le fueron descontados al demandado y se encuentran retenidos en la pagaduría del Ejército Nacional, [y] con los dineros que se le descuenten al demandado con el embargo vigente. C) La entrega de 7 vestuarios completos, los cuales enviará “L” a su hijo el día 2 de noviembre del año [2021]», advirtiéndose que «cumplido lo acordado se ordenaría el levantamiento de las medidas cautelares». Finalmente, dijo que «la parte demandada allega al plenario una conciliación celebrada por las partes respecto a unos temas propios del menor, la cal se tuvo en cuenta mediante auto del 26 de octubre de [2022], disponiendo que las partes informaran si se había cumplido a cabalidad el acuerdo de conciliación celebrado en este juzgado, lo cual a la fecha [2 de diciembre de 2022] no ha sido informado».
2. “A”, luego de pronunciarse frente a algunos de los hechos de la demanda tutelar, se opuso a lo pretendido al aseverar que el actor «ha omitido información fundamental del acuerdo, relacionada con el reajuste anual de la cuota [por lo que] solicito [se] requiera la corrección inmediata de esta información en la acción de tutela, así como ante los Juzgados “000” y “00” de Familia de “X”, asegurando con ello el cumplimiento de los derechos fundamentales de mi menor hijo», e igualmente, «ha vulnerado mi derecho fundamental al buen nombre y honra haciendo afirmaciones temerarias respecto a mi supuesta “mala fe” frente al proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al asegurar que «luego de revisar la documental allegada, se tiene que, en efecto, el 10 de octubre de 2022, el actor solicitó a la juez oficiar al pagador del Ejército Nacional para que realice los descuentos en la forma acodada ante la Procuraduría (…), la funcionaria judicial, en respuesta a lo pedido, mediante auto del 26 de octubre de 2022, resolvió “previo a oficiar al pagador, se requiere a las partes a fin de que informen si se cumplió con el acuerdo de conciliación en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, esto frente al pago total de la obligación por concepto de alimentos”, notificado por estado No. 131 del 27 de octubre de 2022»; por ello, «contrario a lo informado por el actor, la juez ésta dando trámite a su solicitud y es él, a través de su apoderada, quien debe estar pendiente del micrositio web dispuesto por la rama judicial, donde finalmente se publican las actuaciones adelantadas en los procesos. Así las cosas, se concluye que la juez resolvió lo pedido por el actor, y es este quien no ha cumplido con el requerimiento hecho por [el despacho acusado]».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su querella, esto es, que el juzgado «vulneró mi derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha, no he recibido respuesta alguna del trámite legal del mismo, [ya que el accionado], no puede ni debe asumir que lo publicado en el “micrositio web” como lo indicó, es accesible a todos y por ello, es “la respuesta a mi petición” y darme por enterado de lo que apenas hoy vengo a saber, a través del fallo impugnado», y que, «la petición debe ser resuelta, ya sea de manera favorable o desfavorable, pero debe ser resuelta, y este no es mi caso, pues mi petición no ha sido resuelta». Luego agregó que «ayer» [14 de diciembre de 2022], a través de correo electrónico, su abogada remitió memorial al juzgado «pero este fue rechazado», y que igual situación aconteció con uno que él envió y también «rebotó», coligiendo de ello otra afectación por «la negativa del acceso a la justicia [y] a la información».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”, no ha resuelto la solicitud elevada el 10 de octubre de 2022.
Esto, porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Así, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, resultando imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, precisando que lo será por su improcedencia, por ser infundada la omisión endilgada al estrado querellado, situación que conlleva a que no se produce afectación a prerrogativa fundamental alguna.
En efecto, revisado el expediente digital correspondiente a la ejecución seguida contra el acá accionante (rad. “2020-00000”), la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juzgador excepcional, surge al corroborarse que frente a la solicitud elevada por quejoso el 10 de octubre de 2022, en el sentido de que se aprobara el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes ante el agente del Ministerio Público el 6 de abril de 2022, el accionado se pronunció oportunamente mediante proveído del 26 de octubre de la misma anualidad, el cual fue notificado en estado electrónico n° 131 del día siguiente, según el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35935643/123491766/estado+131.pdf/637ea0dd-5b03-4b57-a016-e9aa9f3bbcf9.
Según la referida providencia, el juzgado condicionó lo pretendido, en particular sobre oficiar al pagador del Ejército Nacional para que atendiera las estipulaciones a que llegaron las partes en la referida conciliación extrajudicial, a que estas «informen si se cumplió con el acuerdo de conciliación en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, esto frente al pago total de la obligación por concepto de alimentos».
Por tanto, independientemente del sentido desfavorable de la decisión, se evidencia que al referido pedimento el juzgado le otorgó trámite oportunamente y la respuesta recibió la publicidad prevista en la normativa pertinente (artículos 295 del Estatuto Procesal General y 9° de la Ley 2213 de 2022), de donde emerge que al interesado se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, más aún cuando para la eventual refutación de lo resuelto, contaba con representación judicial.
Por lo demás, el reproche que añadió el actor al adicionar el recurso de impugnación, atinente a la eventual inaplicación de las normas legales y reglamentarias para interactuar con el despacho judicial, y por ende para que fluya el acceso a la administración de justicia, se muestra como un hecho novedoso, en la medida en que refiere a situaciones supuestamente acaecidas estando ya este proceso en el trámite de la segunda instancia, por ende, sin posibilidad de que hubieran sido controvertidas por el órgano judicial accionado.
En las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los derechos iusfundamentales del querellante, comoquiera que la decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la prosperidad de este tipo de acciones, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun., rad. 00297-01).
En esa misma línea ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr., rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone declarar la improcedencia del ruego tuitivo, porque al no haberse consolidado afectación a prerrogativas superiores por parte del despacho querellado, no se justifica la intervención del fallador excepcional deprecada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.