STC609 2023

FEBRERO

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STC609-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC609-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01317-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  13 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “L”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial convocada, al no resolver solicitud elevada  dentro del juicio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 10 de octubre del [2022],  presenté derecho de petición ante el Juzgado “00”  de Familia de “X”, en donde anexaba copia de la  conciliación que se llevó a cabo entre la señora  “A” y yo ante la Procuraduría (…) Judicial  de Familia, en temas de alimentos del menor “S” toda vez  que en ese despacho se adelantó el proceso [ejecutivo  de alimentos n° “2020-00000”».  

Que  «desde  el 11 de octubre de 2022, revisé en la página (…),  con la finalidad de verificar la recepción del documento, toda  vez que en el mes de mayo mi abogada, para temas de reducción  de cuota de alimentos, había enviado los mismos documentos [y]  en diferentes oportunidades he llamado al Despacho (…), pero  nunca responden la línea telefónica, y en el link  relacionado, ya no reposa soporte documental para verificar las  actuaciones realizadas frente a mi petición (…), pero  ésta no fue resuelta [pese  a que]  ha transcurrido 32 días hábiles (…), situación  que me tiene perjudicado para mis trámites personales de  trabajo, frente a los descuentos que debían iniciar[se]».  

Que  solicitó al juzgado  «oficiar  al pagador del Ejercito Nacional que proceda hacer los descuentos  [contenidos]  en  el acuerdo que enviado por mi abogada (…) el pasado 16 de  mayo, [empero],  a la fecha  [29 de noviembre de 2022],  no ha enviado la documentación a Ejército Nacional, con  la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la conciliación;  sin embargo, yo he consignado a la cuenta de mi menor hijo».  Acotó que como «en  el año 2015  se  adelantó un proceso de reducción, solicité que  ordenara la devolución de la suma de $1.199.103,  correspondiente al 25% de la prima de servicio o de mitad de año,  que fue descontada de mi cuenta y consignada a la de mi hijo, pero no  he recibido respuesta alguna».  

3.        Pretende  que se ordene al accionado «resolver  de fondo el derecho de petición de fecha octubre 10 de 2022 y  proceda a enviar la documentación al pagador del Ejército  Nacional, con el fin de hacer efectiva la conciliación  celebrada ante la Procuraduría (…) Judicial II de  Familia de “X”, el pasado 06 de abril de 2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.  La Juez “00” de Familia de “X” informó  que, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021 dentro del  ejecutivo en cuestión, «las  partes acordaron que la deuda que tiene el demandado a favor de su  hijo, ascendía a la suma de $22´563.570, los cuales  serían cancelados de la siguiente manera: A) la suma de  $17.055.648 (…) con los dineros que se encuentran a órdenes  del juzgado. B) El valor de $5.507.922, con los dineros que le fueron  descontados al demandado y se encuentran retenidos en la pagaduría  del Ejército Nacional, [y]  con los dineros que se le descuenten al demandado con el embargo  vigente. C) La entrega de 7 vestuarios completos, los cuales enviará  “L” a su hijo el día 2 de noviembre del año  [2021]»,  advirtiéndose que  «cumplido  lo acordado se ordenaría el levantamiento de las medidas  cautelares».  Finalmente,  dijo que «la  parte demandada allega al plenario una conciliación celebrada  por las partes respecto a unos temas propios del menor, la cal se  tuvo en cuenta mediante auto del 26 de octubre de [2022],  disponiendo que las partes informaran si se había cumplido a  cabalidad el acuerdo de conciliación celebrado en este  juzgado, lo cual a la fecha [2  de diciembre de 2022]  no ha sido informado».  

2.        “A”,  luego de pronunciarse frente a algunos de los hechos de la demanda  tutelar, se opuso a lo pretendido al aseverar que el actor «ha  omitido información fundamental del acuerdo, relacionada con  el reajuste anual de la cuota [por  lo que]  solicito [se]  requiera la corrección inmediata de esta información en  la acción de tutela, así como ante los Juzgados “000”  y “00” de Familia de “X”, asegurando con ello  el cumplimiento de los derechos fundamentales de mi menor hijo»,  e igualmente, «ha  vulnerado mi derecho fundamental al buen nombre y honra haciendo  afirmaciones temerarias respecto a mi supuesta “mala fe”  frente al proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al asegurar que «luego  de revisar la documental allegada, se tiene que, en efecto, el 10 de  octubre de 2022, el actor solicitó a la juez oficiar al  pagador del Ejército Nacional para que realice los descuentos  en la forma acodada ante la Procuraduría (…), la  funcionaria judicial, en respuesta a lo pedido, mediante auto del 26  de octubre de 2022, resolvió “previo a oficiar al  pagador, se requiere a las partes a fin de que informen si se cumplió  con el acuerdo de conciliación en audiencia celebrada el 14 de  octubre de 2021, esto frente al pago total de la obligación  por concepto de alimentos”, notificado por estado No. 131 del  27 de octubre de 2022»;  por  ello, «contrario  a lo informado por el actor, la juez ésta dando trámite  a su solicitud y es él, a través de su apoderada, quien  debe estar pendiente del micrositio web dispuesto por la rama  judicial, donde finalmente se publican las actuaciones adelantadas en  los procesos. Así las cosas, se concluye que la juez resolvió  lo pedido por el actor, y es este quien no ha cumplido con el  requerimiento hecho por [el  despacho acusado]».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para insistir en los argumentos de su  querella, esto es, que el juzgado «vulneró  mi derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha,  no he recibido respuesta alguna del trámite legal del mismo,  [ya  que el accionado],  no puede ni debe asumir que lo publicado en el “micrositio web”  como lo indicó, es accesible a todos y por ello, es “la  respuesta a mi petición” y darme por enterado de lo que  apenas hoy vengo a saber, a través del fallo impugnado»,  y que, «la  petición debe ser resuelta, ya sea de manera favorable o  desfavorable, pero debe ser resuelta, y este no es mi caso, pues mi  petición no ha sido resuelta».  Luego  agregó que «ayer»  [14 de diciembre de 2022], a través de correo electrónico,  su abogada remitió memorial al juzgado  «pero  este fue rechazado»,  y que igual situación aconteció con uno que él  envió y también «rebotó»,  coligiendo de ello otra afectación por  «la  negativa del acceso a la justicia [y]  a  la información».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia,  porque al interior del ejecutivo de alimentos n° “2020-00000”,  no ha resuelto la solicitud elevada el 10 de octubre de 2022.  

Esto,  porque a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93),  esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del  derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje  de hacer determinada actividad jurisdiccional o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más  adelante reiteró que:  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales  que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Así,  para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias  judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales  generales, resultando imprescindible demostrar que el supuesto de  hecho planteado desvele una situación en la que se hallen  ciertamente comprometidos derechos fundamentales.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación del auxilio, precisando que lo será por  su improcedencia, por ser infundada la omisión endilgada al  estrado querellado, situación que conlleva a que no se produce  afectación a prerrogativa fundamental alguna.  

En  efecto, revisado el expediente digital correspondiente a la ejecución  seguida contra el acá accionante (rad. “2020-00000”),  la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención  del juzgador excepcional, surge al corroborarse que frente a la  solicitud elevada por quejoso el 10 de octubre de 2022, en el sentido  de que se aprobara el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes  ante el agente del Ministerio Público el 6 de abril de 2022,  el accionado se pronunció oportunamente mediante proveído  del 26 de octubre de la misma anualidad, el cual fue notificado en  estado electrónico n° 131 del día siguiente, según  el enlace  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35935643/123491766/estado+131.pdf/637ea0dd-5b03-4b57-a016-e9aa9f3bbcf9.  

Según  la referida providencia, el juzgado condicionó lo pretendido,  en particular sobre oficiar al pagador del Ejército Nacional  para que atendiera las estipulaciones a que llegaron las partes en la  referida conciliación extrajudicial, a que estas «informen  si se cumplió con el acuerdo de conciliación en  audiencia celebrada el 14 de octubre de 2021, esto frente al pago  total de la obligación por concepto de alimentos».  

Por  tanto, independientemente del sentido desfavorable de la decisión,  se evidencia que al referido pedimento el juzgado le otorgó  trámite oportunamente y la respuesta recibió la  publicidad prevista en la normativa pertinente (artículos 295  del Estatuto Procesal General y 9° de la Ley 2213 de 2022), de  donde emerge que al interesado se le garantizaron los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia sin dilaciones injustificadas, más aún  cuando para la eventual refutación de lo resuelto, contaba con  representación judicial.  

Por  lo demás, el reproche que añadió el actor al  adicionar el recurso de impugnación, atinente a la eventual  inaplicación de las normas legales y reglamentarias para  interactuar con el despacho judicial, y por ende para que fluya el  acceso a la administración de justicia, se muestra como un  hecho novedoso, en la medida en que refiere a situaciones  supuestamente acaecidas estando ya este proceso en el trámite  de la segunda instancia, por ende, sin posibilidad de que hubieran  sido controvertidas por el órgano judicial accionado.  

En  las condiciones que acaban de describirse, la improcedencia del  resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los  derechos iusfundamentales  del querellante, comoquiera que la  decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la  prosperidad de este tipo de acciones, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun., rad. 00297-01).  

En  esa misma línea ha dicho y reiterado que para la viabilidad  del amparo, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27  abr., rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se impone declarar la improcedencia  del ruego tuitivo,  porque al no haberse consolidado afectación a prerrogativas  superiores por parte del despacho querellado, no se justifica la  intervención del fallador excepcional deprecada por el  accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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