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STC1630-2023
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez Ponente
STC1630-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00919-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte, Sala de Conjueces, la acción de tutela promovida por el señor Egidier Fandiño García, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.142.084, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y al Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual originalmente fue radicada por el accionante ante el Consejo De Estado y remitida por esa Corporación a Reparto de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El señor Egidier Fandiño García presenta, nuevamente, acción de tutela, en contra de la Salas de Casación Civil y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y contra el Juzgado 55 Penal del Circuito del Conocimiento de Bogotá, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho de defensa, al debido proceso y al de igualdad material ante la Ley.
2. La aludida demanda de tutela originalmente el accionante la radicó ante el Consejo de Estado, pero dicha Corporación al advertir contra quienes se dirigía, la remitió a Reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el cual correspondió a la Sala de Casación Civil.
3. Cabe anotar, que en ocasiones anteriores esta Corporación ya ha conocido otras acciones de tutela promovidas por Don Egidier Fandiño García o incluso por un hermano de él, quien manifestó obrar como agente oficioso, las cuales se mencionarán en lo relevante más adelante. Dichas acciones culminaron en su momento con las sentencias distinguidas con los radicados STC7112-2020 del 9 de septiembre de 2020 (Expediente 2020-0085-01), STC15931 del 25 de noviembre de 2021 (Expediente 2021-00327-01) y STC6186-2022 del 20 de mayo de 2022 (Expediente 2022-00828-00), conforme a las cuales, en todas, se negó el amparo Constitucional.
4. Por reparto correspondió conocer a la Sala de Casación Civil y el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a quien se le asignó el conocimiento se declaró impedido para conocerla en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez ( manifiesta su participación solamente en la sentencia STC6186-2022, en calidad de Ponente), Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (manifiesta su participación además en la sentencia STC7112-2020 en calidad de ponente y en la STC6186-2022), Luis Alonso Rico Puerta (manifiesta su participación además en la sentencia STC7112-2020) y Francisco José Ternera Barrios ( manifiesta su participación además en la sentencia STC7112-2020) manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual fue sorteada y seleccionada esta Sala de Conjueces.
5. Mediante auto del 10 de febrero de 2.023 la Sala de Conjueces aceptó los mencionados impedimentos.
6. Mediante auto del 21 de febrero de 2.023 el Conjuez Ponente, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
7. Requiere o intenta nuevamente en la presente acción el señor Fandiño García que se decrete la nulidad y se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal en su contra con radicado 11001-60-00-721-2015-00971 y las decisiones constitucionales intentadas con posterioridad, ya mencionadas.
8. En sustento de sus súplicas dijo, en concreto, que, mediante decisión del 22 de octubre de 2019, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital lo condenó a ciento cincuenta (150) meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo; decisión que fue confirmada el 5 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo. No acudió en casación.
9. Explicó que aunque en el decurso de la primera instancia quedaron en evidencia las diferencias con sus defensores de oficio, simplemente se advirtió por parte de la autoridad que «no se trataba de inconsistencias o animadversiones (…) que a la postre pudieran generar nulidad», disposiciones que a su turno se convalidaron por el superior, incurriendo así en una evidente causal de procedencia de la acción constitucional, pues resultaba latente que sus defensores «obraron de mala fe o no tienen la capacidad y formación idónea, técnica y sustancial sobre la aplicación del derecho penal, puesto que uno de ellos [apeló]» una decisión sin ser procedente; «omitió sustentar, bajo los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas que impetró, sin el lleno de tales requisitos».
10. El accionante sostiene que por indebida valoración e insuficiente acopio probatorio se le condenó, pese a las contradicciones y falsedades de los testimonios rendidos, en particular los de la denunciante, abuela de la víctima, respecto a lo cual el fallador de la alzada, igual que el de cognición, tuvo una actitud pasiva, por falta de constatación de tales declaraciones.
11. También afirma e insiste en que careció de defensa técnica durante el juicio, pues, según él los defensores públicos que lo asistieron fueron «ineficientes, faltos de ética y obraron de mala fe», ya que se equivocaron en varias etapas del asunto, «no ejercieron actuaciones sustanciales de defensa» y omitieron agotar todos los recursos, incluyendo el extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante comunicación de su titular, la señora Juez Laura Patricia Melo Cristancho, manifestó: “Con relación a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela por parte del accionante en mención, se debe señalar que la sentencia se basó en el análisis en conjunto de las pruebas practicadas en juicio oral, mismas que conllevaron a determinar la existencia de los hechos denunciados como la participación y responsabilidad del ciudadano EGIDIER FANDIÑO GARCÍA por las conductas acusadas, decisión que fue objeto de recurso de apelación y confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior quiere indicar que dicha providencia fue objeto de control por parte de la corporación en cita, la cual debió atender las razones de inconformidad planteadas por el sentenciado y su apoderado, las cuales no contaron con la entidad suficiente para derruir la sentencia de primer grado. En consecuencia, se estima que la actual acción de tutela está dirigida a que se revise nuevamente una decisión ejecutoriada, siendo evidente la intensión por parte de los accionantes de revivir términos precluidos con un claro desconocimiento e irrespeto por las decisiones judiciales ejecutoriadas, hasta el punto que en la actuación surtida en contra del accionante está tramitándose incidente de reparación integral, el cual, se encuentra fijado audiencia para el 11 de mayo de 2023 para la emisión de la correspondiente decisión.
Sumado a esto, se solicita respetuosamente se analice la presunta acción temeraria por parte del acá accionante, ya que una acción de tutela similar fue presentada ante esa corporación correspondiendo su conocimiento a las Magistrados Dra. Patricia Salazar Cuéllar en el radicado 111342 de 2020, ante el Dr. Eyder Patiño Cabrera de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y ante la H.M. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, destacándose la mala fe del agente oficioso al aludir en el escrito de tutela bajo la gravedad de juramento, que por los mismos hechos no se habría presentado ésta misma acción.
En este orden de ideas, se solicita desvincular al presente Despacho de la actual acción Constitucional por no ser el responsable de la presunta vulneración de garantías procesales del accionante en relación y por cuanto sus manifestaciones y argumentos fueron atendidos por parte de quien funge como superior jerárquico de esta instancia.
2. Hasta la fecha no llegaron más respuestas,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
2. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
4. A manera de ilustración cronológica, mediante decisión STC7112-2020, se respaldó el fallo de tutela de primer grado de la Sala de Casación Penal, por considerar que en efecto, carecía del «presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que el aquí pretensor no hizo empleo del recurso a su alcance para exteriorizar el reclamo vertido en esta senda excepcional de protección, como lo es el extraordinario de casación; circunstancia que denota un repudio del mecanismo idóneo de defensa que le asistía en punto a los defectos aducidos con relación al proceso punitivo n.º 2015-00971”.
5. Luego en el fallo STC-15931-2021 del 25 de Noviembre de 2.021 al resolver esta Sala una impugnación de una segunda tutela, también denegada por la Sala de Casación Penal al mismo ciudadano, se dijo: “ De ahí, que lo pretendido nuevamente por el aquí inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una utilización desbordada y desmedida de este mecanismo constitucional, dado que, como está demostrado, la situación planteada a través de este nuevo amparo ya había sido sometida a escrutinio de la acción de tutela, la que requiere ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia”.
6. Además, adicionalmente, en una tercera acción de tutela, promovida por el señor Edwin Fandiño García, actuando como hermano y afirmando que como agente oficioso de Don Egidier Fandiño García, en fallo STC-6186-2022 del 20 de mayo de 2.022, dijo la Sala de Casación Civil: “A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, pues Edwin Fandiño García no está habilitado para acudir a esta acción como agente oficioso de Egidier Fandiño García, como quiera que no está demostrada la imposibilidad del representado para acudir directamente a este trámite.
Téngase en cuenta que la manifestación del solicitante, relativa al estado de indefensión por encontrarse privado de la libertad, no comprueba la incapacidad de éste para acudir a esta jurisdicción, ya que, de una parte, en pasada oportunidad promovió de forma directa dos acciones de tutela contra el proceso penal aquí denunciado (ver STC15931-2021 y STC7112-2020) y, de otra, porque el sentenciado cuenta con el servicios de asistencia jurídica en el establecimiento carcelario donde se encuentra.”
7. Queda claro para esta Sala que el señor Egidier Fandiño García promueve esta cuarta acción constitucional con base en los mismos supuestos fácticos, así cambie en algo su redacción y en esencia pidiendo lo mismo, es decir que se proteja su garantía superior al debido proceso y a su defensa, de manera que es evidente que esta acción es similar a las estudiadas y resueltas en los fallos anteriormente indicados y existe por tanto identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se haya dado a conocer un motivo o hecho nuevo y justificado para reclamar una vez más la protección de sus derechos fundamentales, tornando en inviable la deprecada protección.
DECISIÓN
1. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia promovida por el señor Egidier Fandiño García, contra las Salas de Casación Civil v Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
2. Con fundamento en las consideraciones de este fallo se exhorta respetuosamente al ciudadano accionante, Señor Egidier Fandiño García, para que se sirva abstenerse de seguir presentando acciones con base en los mismos hechos ya resueltos en reiteradas ocasiones.
3. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez Ponente
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
HERNADO HERRERA MERCADO
Conjuez
Conjuez