STC1630 2023

FEBRERO

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STC1630-2023

        

EDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  Ponente  

STC1630-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00919-00  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).   

Decide  la Corte, Sala de Conjueces, la acción de tutela promovida por  el señor Egidier Fandiño García, mayor de edad,  identificado con la cédula de ciudadanía número  80.142.084,   contra la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  que se hace extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal y al Juzgado 55  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  la cual  originalmente fue radicada por el accionante ante el Consejo De  Estado y remitida por esa Corporación a Reparto de la Corte  Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El señor Egidier Fandiño García presenta,  nuevamente, acción de tutela, en contra de la Salas de  Casación Civil y de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, así como contra el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Penal y contra el Juzgado 55 Penal del Circuito del  Conocimiento de Bogotá, en la que solicita la protección  de los derechos fundamentales al derecho de defensa, al debido  proceso y al de igualdad material ante la Ley.  

2.  La aludida demanda de tutela originalmente el  accionante la radicó ante el Consejo de Estado, pero dicha  Corporación al advertir contra quienes se dirigía, la  remitió a Reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, el cual correspondió a la Sala de Casación  Civil.  

3.  Cabe anotar, que en ocasiones anteriores esta Corporación ya  ha conocido otras acciones de tutela promovidas por Don Egidier  Fandiño García o incluso por un hermano de él,  quien manifestó obrar como agente oficioso, las cuales se  mencionarán en lo relevante más adelante. Dichas  acciones culminaron en su momento con las sentencias distinguidas con  los radicados STC7112-2020 del 9 de septiembre de 2020 (Expediente  2020-0085-01), STC15931 del 25 de noviembre de 2021 (Expediente  2021-00327-01) y STC6186-2022 del 20 de mayo de 2022 (Expediente  2022-00828-00), conforme a las cuales, en todas, se negó el  amparo Constitucional.  

4.  Por reparto correspondió conocer a la Sala de Casación  Civil y el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a quien se le  asignó el conocimiento se declaró impedido para  conocerla en los términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente  y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados  Hilda González Neira, Martha  Patricia Guzmán Álvarez ( manifiesta su participación  solamente en la sentencia STC6186-2022, en calidad de Ponente),  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (manifiesta su participación  además en la sentencia STC7112-2020 en calidad de ponente y en  la STC6186-2022), Luis Alonso Rico Puerta (manifiesta su  participación además en la sentencia STC7112-2020) y   Francisco José Ternera Barrios ( manifiesta su participación  además en la sentencia STC7112-2020) manifestaron  su impedimento para intervenir en la decisión de la acción  de tutela de la referencia, razón por la cual fue sorteada y  seleccionada esta Sala de Conjueces.  

5.  Mediante auto del 10 de febrero de 2.023 la Sala de Conjueces aceptó  los mencionados impedimentos.  

6.  Mediante auto del 21 de febrero de 2.023 el Conjuez Ponente, admitió  la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades  accionadas.  

7.  Requiere o intenta nuevamente en la presente acción el señor  Fandiño García que se decrete la nulidad y se deje sin  efecto la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal  en su contra con radicado 11001-60-00-721-2015-00971 y las decisiones  constitucionales intentadas con posterioridad, ya mencionadas.  

8.  En sustento de sus súplicas dijo, en concreto, que, mediante  decisión del 22 de octubre de 2019, el Juzgado 55 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital lo condenó  a ciento cincuenta (150) meses de prisión, tras hallarlo  responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de  catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo;  decisión que fue confirmada el 5 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo. No acudió  en casación.  

9.  Explicó que aunque en el decurso de la primera instancia  quedaron en evidencia las diferencias con sus defensores de oficio,  simplemente se advirtió por parte de la autoridad que «no  se trataba de inconsistencias o animadversiones (…)  que a la postre pudieran generar  nulidad», disposiciones que a su  turno se convalidaron por el superior, incurriendo así en una  evidente causal de procedencia de la acción constitucional,  pues resultaba latente que sus defensores «obraron  de mala fe o no tienen la capacidad y formación idónea,  técnica y sustancial sobre la aplicación del derecho  penal, puesto que uno de ellos [apeló]» una decisión  sin ser procedente; «omitió sustentar, bajo los  principios de pertinencia, conducencia y utilidad, las pruebas que  impetró, sin el lleno de tales requisitos».  

10.  El accionante sostiene que por indebida valoración e  insuficiente acopio probatorio se le condenó, pese a las  contradicciones y falsedades de los testimonios rendidos, en  particular los de la denunciante, abuela de la víctima,  respecto a lo cual el fallador de la alzada, igual que el de  cognición, tuvo una actitud pasiva, por        falta        de constatación  de tales declaraciones.  

11.  También afirma e insiste en que careció de defensa  técnica durante el juicio, pues, según él los  defensores públicos que lo asistieron fueron «ineficientes,  faltos de ética y obraron de mala fe»,  ya que se equivocaron en varias etapas  del asunto, «no ejercieron  actuaciones sustanciales de defensa»  y omitieron agotar todos los recursos, incluyendo el extraordinario  de casación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, mediante comunicación de su titular, la señora  Juez Laura Patricia Melo Cristancho, manifestó: “Con  relación a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda  de tutela por parte del accionante en mención, se debe señalar  que la sentencia se basó en el análisis en conjunto de  las pruebas practicadas en juicio oral, mismas que conllevaron a  determinar la existencia de los hechos denunciados como la  participación y responsabilidad del ciudadano EGIDIER FANDIÑO  GARCÍA por las conductas acusadas, decisión que fue  objeto de recurso de apelación y confirmada por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Lo  anterior quiere indicar que dicha providencia fue objeto de control  por parte de la corporación en cita, la cual debió  atender las razones de inconformidad planteadas por el sentenciado y  su apoderado, las cuales no contaron con la entidad suficiente para  derruir la sentencia de primer grado. En consecuencia, se estima que  la actual acción de tutela está dirigida a que se  revise nuevamente una decisión ejecutoriada, siendo evidente  la intensión por parte de los accionantes de revivir términos  precluidos con un claro desconocimiento e irrespeto por las  decisiones judiciales ejecutoriadas, hasta el punto que en la  actuación surtida en contra del accionante está  tramitándose incidente de reparación integral, el cual,  se encuentra fijado audiencia para el 11 de mayo de 2023 para la  emisión de la correspondiente decisión.  

Sumado  a esto, se solicita respetuosamente se analice la presunta acción  temeraria por parte del acá accionante, ya que una acción  de tutela similar fue presentada ante esa corporación  correspondiendo su conocimiento a las Magistrados Dra. Patricia  Salazar Cuéllar en el radicado 111342 de 2020, ante el Dr.  Eyder Patiño Cabrera de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, y ante la H.M. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez  de la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación,   destacándose la mala fe del agente oficioso al aludir en el  escrito de tutela bajo la gravedad de juramento, que por los mismos  hechos no se habría presentado ésta misma acción.  

En  este orden de ideas, se solicita desvincular al presente Despacho de  la actual acción Constitucional por no ser el responsable de  la presunta vulneración de garantías procesales del  accionante en relación y por cuanto sus manifestaciones y  argumentos fueron atendidos por parte de quien funge como superior  jerárquico de esta instancia.  

            

2. Hasta          la fecha no llegaron más respuestas,  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico en  respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar  cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por  los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes  de defensa judicial.  

2.  Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal específica de  procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se  acuda dentro de un término razonable a ésta y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la  lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de  contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que  tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por  medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento  de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por  los jueces.  

4.  A manera de ilustración cronológica, mediante decisión  STC7112-2020, se respaldó el fallo de tutela  de primer grado  de la Sala de Casación Penal, por considerar que en efecto,  carecía del «presupuesto general de subsidiariedad,  habida cuenta que el aquí pretensor no hizo empleo del recurso  a su alcance para exteriorizar el reclamo vertido en esta senda  excepcional de protección, como lo es el extraordinario de  casación; circunstancia que denota un repudio del mecanismo  idóneo de defensa que le asistía en punto a los  defectos aducidos con relación al proceso punitivo n.º  2015-00971”.  

5.  Luego en el fallo STC-15931-2021 del 25 de Noviembre de 2.021 al  resolver esta Sala una impugnación de una segunda tutela,  también denegada por la Sala de Casación Penal al mismo  ciudadano, se dijo: “ De ahí, que lo pretendido  nuevamente por el aquí inconforme frente a los aspectos antes  citados, comporta una utilización desbordada y desmedida de  este mecanismo constitucional, dado que, como está demostrado,  la situación planteada a través de este nuevo amparo ya  había sido sometida a escrutinio de la acción de  tutela, la que requiere ser empleada de manera razonable y ponderada,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia”.  

6.  Además, adicionalmente,  en una tercera acción de  tutela, promovida por el señor Edwin Fandiño García,  actuando como hermano y afirmando que  como agente oficioso de Don  Egidier Fandiño García, en fallo STC-6186-2022 del 20  de mayo de 2.022, dijo  la Sala de Casación Civil: “A la  luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección  constitucional reclamada, pues Edwin Fandiño García no  está habilitado para acudir a esta acción como agente  oficioso de Egidier Fandiño García, como quiera que no  está demostrada la imposibilidad del representado para acudir  directamente a este trámite.  

Téngase  en cuenta que la manifestación del solicitante, relativa al  estado de indefensión  por encontrarse privado de la libertad,  no comprueba la incapacidad de éste para acudir a esta   jurisdicción,  ya  que,  de  una  parte,  en  pasada  oportunidad promovió de forma directa dos acciones de tutela  contra el proceso penal aquí denunciado (ver STC15931-2021 y  STC7112-2020) y, de otra, porque el sentenciado cuenta con el  servicios de asistencia jurídica en el establecimiento  carcelario donde se encuentra.”  

7.  Queda claro para esta Sala que el señor Egidier Fandiño  García promueve esta cuarta acción constitucional con  base en los mismos supuestos fácticos, así cambie en  algo su redacción y en esencia pidiendo lo mismo, es decir que  se proteja su garantía superior al debido proceso y a su  defensa, de manera que es evidente que esta acción es similar  a las estudiadas y resueltas en los fallos anteriormente indicados y  existe por tanto identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que  se haya dado a conocer un motivo o hecho  nuevo y justificado para  reclamar una vez más la protección de sus derechos  fundamentales, tornando en inviable la deprecada protección.  

DECISIÓN  

1.  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, Sala de Conjueces, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, resuelve DECLARAR  IMPROCEDENTE la tutela de la  referencia promovida por el señor Egidier Fandiño  García, contra las Salas de Casación Civil v Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.  

2.  Con fundamento en las consideraciones de este fallo se exhorta  respetuosamente al ciudadano accionante, Señor Egidier Fandiño  García, para que se sirva abstenerse de seguir presentando  acciones con base en los mismos hechos ya resueltos en reiteradas  ocasiones.  

3.  Infórmese a los interesados por el medio más expedito,  y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  Ponente  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

HERNADO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

Conjuez  

      

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