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STC930-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC930-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00324-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor financiero, con radicado N° 2021-4683.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Para sustentar su queja, expresó que Óscar Javier Londoño Sánchez adquirió con la entidad financiera un crédito bajo la modalidad de libranza por $87.000.000, asegurado con póliza de «vida grupo deudores», emitida por Seguros de Vida Alfa SA.
Advirtió que el banco fue quien le ofreció la póliza al obligado y éste la aceptó al momento de desembolso del préstamo, y que, dicho seguro cubría la «incapacidad total y permanente (…) [cuando] el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral».
Indicó que Londoño Sánchez fue calificado por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía el 27 de noviembre de 2020, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.77%, por lo cual Vida Alfa SA objetó la reclamación de reconocimiento del seguro que aquél efectuó.
Explicó que del asunto conoció la Superintendencia accionada y adelantadas las etapas correspondientes, en audiencia de 31 de mayo de 2022 profirió sentencia en la que condenó al banco accionante a «condonar la deuda (…) por encontrarse probado, en su parecer, el incumplimiento del deber de información, y a su vez exoneró a la Compañía aseguradora de pagar el siniestro. Sin embargo, si la póliza de seguro que ampara el crédito no podía operar por la menor incapacidad acreditada, la consecuencia es que el saldo del crédito mantenía su vigencia a cargo del deudor».
Advirtió que apeló el fallo aduciendo la falta de congruencia de la sentencia, puesto que la Superintendencia Financiera se extralimitó en sus funciones al ordenar condonar una deuda sin que la ley se lo permitiera, y además adujo, que la decisión fue sorpresiva y caprichosa, como quiera que el supuesto incumplimiento al deber de información no lo alegó el demandante, así como tampoco pidió el reconocimiento de perjuicios, sin embargo, el Tribunal Superior accionado confirmó la sentencia recurrida el 24 de noviembre de 2022.
Adujo que los accionados desconocieron la sentencia que en un caso similar había proferido ese mismo Tribunal, e igualmente incurrieron en defecto sustancial al imponerle a la entidad financiera informar sobre los términos del contrato de seguro.
Destacó que la Corporación accionada ignoró el argumento de su apelación, consistente en «la inexistencia de nexo causal entre el no reconocimiento del seguro y el deber de información supuestamente incumplido» y la imposibilidad de aplicar como consecuencia la «resolución arbitraria del contrato» de mutuo, cuando el banco transfirió unos recursos al asegurado y éste dispuso de ellos.
En compendio, expresó que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron «el contrato de mutuo el cual es por esencial UNILATERAL (…), el perjuicio reconocido en la sentencia, llevando a indemnizar una pérdida de oportunidad hipotética y eventual (…), el contrato de seguro celebrado, y la posición contractual del Banco en dicho seguro, condenando finalmente a pagar al Banco, el riesgo que buscó asegurar», además que, incluyeron una «categoría del daño innominada», resolvieron que la infracción al deber de informar generaba la extinción de obligaciones y, fallaron extra petita y sin competencia, ya que en el proceso controvertido la ley no permite la condonación de créditos ni la afectación del patrimonio de las entidades vigiladas.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Se PROFIERA la Sentencia que en respeto de [sus] derechos fundamentales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que su actuación se ajustó a la legalidad, conforme se extrae de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que profirió en el asunto criticado.
2. La Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad del amparo porque no incurrió en vulneración de garantías sustanciales. Destacó que el asunto que otrora resolvió el Tribunal y que refirió el banco accionante, no es igual al ahora debatido, puesto que allí sólo había sido demanda la aseguradora y no una entidad financiera.
3. La sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. expresó que se ratificaba en las «excepciones presentadas en la contestación de la demanda por cuanto no se cumplieron con las condiciones contractuales para la afectación de la cobertura de incapacidad total y permanente».
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura del banco solicitante recae en la sentencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la Proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 31 de mayo de 2022, en la que entre otras cuestiones, se condenó a la entidad financiera a «pagar o condonar el saldo insoluto del de crédito de libranza terminado en el número 4769 de titularidad del señor ÓSCAR JAVIER LONDOÑO SÁNCHEZ con dicha entidad, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión y otorgar el PAZ Y SALVO de la obligación al demandante», providencia con la cual se puso fin a la problemática aquí ventilada.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada, puesto que no se halla irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación accionada definió el caso bajo una interpretación prudente de las normas aplicables y de las pruebas allegadas.
En efecto, se constata que el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia memorada, tras relatar los antecedentes del asunto y referir las razones del a quo para adoptar su decisión, señaló que el Banco de Bogotá, allí apelante, fundamentó el recurso, en síntesis, en que no estaba «probado el nexo de causalidad entre el presunto incumplimiento del deber de información y las condiciones o coberturas de la póliza de grupo deudores, pues lo acontecido es que no se configuró el siniestro amparado», y además, porque «dada la calidad del Banco, como tomador y beneficiario no está obligado a cubrir los riesgos y mucho menos a condonar la deuda».
Para resolver tales alegatos, fijó como problemas jurídicos a dilucidar, los siguientes, «(i) si en la entidad financiera concurre la legitimación en la causa por pasiva, (ii) si están demostrados los elementos esenciales que constituyen la responsabilidad contractual que se le enrostra a la parte demandada, al haber presuntamente vulnerado el deber de información que le tenía que brindar al actor al momento de contratar el seguro y, finalmente, (iii) si concurre en el banco la obligación de condonar la obligación crediticia, aun cuando este no fungió como asegurador».
Sobre el primero, refirió el concepto de legitimación en la causa a la luz de la jurisprudencia aplicable, relativo a que «la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…) (CSJ, G.J. T.CXXXVIII, pág.364-365 y sentencia de agosto 14 de 1995. Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas)» y, enseguida, destacó que, para el caso, resultaba relevante indicar que la entidad bancaria se desempeñó «como tomadora y beneficiaria» del seguro reclamado por el demandante.
Agregó que se estaba en presencia de «lo que la doctrina ha denominado contratos coligados», pues las entidades financieras, para proceder al desembolso de los préstamos, le imponen a los deudores la adquisición de un seguro que los ampare de la muerte y la incapacidad permanente, relación negocial que «exige la pluralidad de acuerdos de voluntad funcionalmente vinculados entre sí», y, por tanto, quienes intervienen en esa relación, deben cumplir con sus obligaciones para «el logro efectivo de la operación económica proyectada desde el inicio por los interesados», criterio que apoyó en jurisprudencia de esta Sala «(SC- 18476 de 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 68001-31-03-001-1998-00181-02)».
A continuación indicó que si el demandante tuvo que «asumir el pago de unas primas por un seguro de grupo deudores que tenía contratado el Banco de Bogotá S.A. con la aseguradora de ALFA S.A, con el propósito de garantizar la obligación que estaba adquiriendo en caso de ocurrir su muerte o incapacidad total o parcial y como quiera que era la entidad financiera la encargada de comercializar dicha póliza, así como brindarle la información correspondiente a sus clientes respecto de tal producto, surge indiscutible que dicho establecimiento cuenta con legitimación en la causa por pasiva para afrontar las pretensiones elevadas».
Para esclarecer el segundo tema fijado, el Tribunal Superior advirtió que se estaba ante una responsabilidad civil contractual y resaltó que los contratos de seguro tienen como objetivo «la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia de un siniestro, restablecer su equilibrio económico quebrantado por la realización del riesgo asegurado e indemnizarlo en el sentido amplio de este vocablo».
Luego, señaló que corresponde a la compañía de seguros cancelar la indemnización una vez ocurrido el riesgo asegurable, y advirtió, en cuanto al «seguro de personas», que el interés asegurable recae sobre «la vida misma, la integridad personal, la salud [y] la capacidad laboral».
De acuerdo con lo anterior, resaltó que en el litigio, estaba probado que «el demandante fue notificado de la pérdida de la capacidad laboral el día 28 de mayo de 2021, asignándose un porcentaje del 55,77% por tal concepto, en tanto que en el mes de julio de esa misma anualidad presentó reclamación formal con el propósito de afectar la póliza en comento para que la aseguradora cancelara el crédito identificado con el No. 00553644769 en el cual figura como deudor», de igual modo, señaló que la aseguradora objetó dicha reclamación «porque conforme las condiciones de la póliza, para afectar la cobertura de Incapacidad Total y Permanente, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75%, circunstancia que no ocurrió» porque la pérdida de capacidad laboral del deudor fue inferior.
En relación con la argumentación que el a quo realizó sobre lo anterior, en virtud de la cual exoneró a la compañía aseguradora porque el riesgo asegurable no tuvo lugar en los términos establecidos en la póliza, el Tribunal Superior anotó que la decisión de primer grado estaba «debidamente justificada, pues conforme a las condiciones de la póliza no había lugar a otorgar el amparo». Al punto anotó que no podía interpretarse el contrato de seguro de manera amplia para «inferir riesgos que no se han convenido», según lo ha precisado la jurisprudencia «(Sentencias de Casación Civil de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171 y 19 de diciembre del mismo año, exp. 2000-00075)».
Luego, destacó que, al tenor de lo expresado en el contrato de seguro, resultaba inviable imponerle a la aseguradora demandada hacer efectiva la póliza, puesto que, insistió, la pérdida de la capacidad laboral del demandado era muy inferior a la prevista como riesgo asegurable.
Enseguida, procedió a estudiar lo concerniente a «la responsabilidad de la entidad financiera demandada en el entendido que faltó al deber de información previsto tanto en la Carta Magna como en la Ley 1328 de 2009» y, tras referirse a los principios, normas aplicables y a la jurisprudencia concordante, sobre la obligación de las entidades sujetas a vigilancia del Estado en cuanto a «proveer a sus clientes la información necesaria, en orden a que, a través de elementos de juicio claros y objetivos, puedan escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas (…) (C.S.J. Cas. Civ. Sent. Mar.30/2012 exp. C-1100131030432008-00586-01, Sent. 28 de febrero de 2005. Exp. 7504, reiteradas en sent. 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103012-1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp. 25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012. Exp. 2006-00537-01)», resaltó que el alegato del demandante se sustentó, principalmente, en que la entidad financiera no le brindó la información necesaria respecto de la póliza de seguro de vida grupo deudores, cuestión que, procedió a analizar conforme a los elementos de prueba allegados en el proceso.
Sobre éstos, refirió lo dicho en el interrogatorio de parte del representante legal del Banco de Bogotá SA, las manifestaciones del gerente de Alfa SA, el testimonio de la empleada del Banco que atendió a Londoño Sánchez para la adquisición del préstamo y la documental aportada, relativa «al pliego de condiciones que rigió la licitación para elegir los seguros de vida deudores asociados a créditos de consumo sin garantía hipotecaria, otorgados por el Banco de Bogotá S.A.» y del cual quedó como adjudicataria ALFA SA.
Valorados en conjunto los anteriores medios probatorios el Tribunal Superior concluyó que estaba plenamente acreditado «que al deudor no se le brindó la información suficiente y necesaria al momento de vincularlo al seguro de vida -grupo deudores-», pues el representante del mismo Banco señaló «se abstuvo de exponer con claridad cuáles eran las directrices frente a la información que se daría sobre el seguro de vida, al punto que se limitó a decir que únicamente debían informar que se trataba de un seguro de vida, sin que hubiera necesidad de otorgarles un documento adicional de constancia de la póliza».
En la misma línea, agregó el Tribunal accionado que la asesora comercial de la entidad financiera «fue renuente en contestar de manera concreta, cuáles fueron las comunicaciones que sostuvo con el demandante frente a la póliza, centrando su relato en que se le dijo que se trataba de un seguro que cubría incapacidad total y permanente y muerte» y, con todo, indicó que si se aceptara que tal información le fue brindada al cliente, ello resultaría intrascendente, ya que se probó que al deudor «al momento de suscribir el crédito, ni siquiera se le indicó cuál era la aseguradora que manejaba la póliza, no se le entregó ningún documento que soportara la inclusión en la misma, ni se le hizo firmar certificado de asegurabilidad», lo cual significaba que el proceso del crédito y «la colocación del seguro» no contó con elementos que le permitieran al deudor conocer con anticipación las condiciones del amparo, «pese a que, según lo informó la propia entidad financiera, éste estaba en la posibilidad de rechazar el seguro y contratar uno por su cuenta».
Agregó, que de las pruebas también se concluia que «el Banco recibe un beneficio económico por el trámite de colocación del seguro y la administración de recaudo de primas», de donde se evidenciaba que su gestión no era ajena al «proceso de vinculación del asegurado, quien como consumidor ostentaba el derecho de conocer todas las circunstancias que rodeaban la póliza, máxime cuando era de su patrimonio que se solventaban las mensualidades que lo mantenían en el seguro, mismas que, se insiste, lucraban a la entidad financiera».
Por tanto, recapituló la Corporación censurada, aunque el banco no fuese el asegurador, las circunstancias señaladas sobre su incumplimiento en el deber «contractual y legal de información», como encargado de «la colocación del seguro», evidenciaban su responsabilidad contractual «por hacer parte del ya mencionado coligamiento negocial, sin que pueda escindirse su actuación de lo finalmente acontecido con la aseguradora», lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la entidad financiera tiene deberes convencionales y legales especiales, «dada su condición de profesional en la intermediación financiera y a la naturaleza de su actividad, condiciones estas que determinan una mayor estrictez en la evaluación de su desatención».
Tras citar su criterio en un caso análogo «(sentencia de 27 de octubre de 2021. Expediente 003-2020-01991-01)» y lo expresado por la Sala de Casación Civil en cuanto a las obligaciones de los contratantes en razón del coligamiento y la conexidad contractual «(SC- 18476 de 15 de noviembre de 2017)», el Tribunal enfatizó en el fracaso de los argumentos del apelante, ya que no existieron errores en la valoración probatoria del a quo, pues «el Banco de Bogotá no cuenta con una política clara acerca de los deberes de su fuerza de venta a la hora de comercializar las pólizas, no entrega soportes a los deudores que les permitan conocer sobre el contrato de seguro y, en esa medida, es imposible que pueda brindar una información adecuada, suficiente, oportuna y eficaz a los consumidores financieros».
Finalmente, sobre el reproche en cuanto a la inexistencia de «nexo de causalidad» aducido por el Banco recurrente, expuso que «la ausencia de información, o el incumplimiento de ese deber contractual, tuvieron como consecuencia que se le impidiera al actor aceptar las condiciones de la póliza u optar por otra. Así mismo, la entidad financiera se lucraba de las primas recaudadas, de modo que estaba compelida a capacitar a sus funcionarios sobre la forma idónea para hacer la colocación, situación que por lo menos en este caso, no se acreditó».
4. Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió con suficiencia la apelación propuesta por la entidad accionante contra el fallo de primera instancia, al punto que, contrario a sus afirmaciones explicó por qué consideró configurado el nexo causal entre la falta de información y el daño generado al demandante.
Asimismo, se observa que este último concurrió a la «acción de protección al consumidor financiero», porque estimó que el banco demandado había incumplido sus deberes como entidad vigilada, entre ellos, el de informarle las condiciones del seguro deudores, cuestión que, como quedó expuesta, halló plenamente probada el Tribunal accionado, y le permitió determinar la responsabilidad contractual de la entidad bancaria y su obligación de reparar, procediendo al pago o condonación del préstamo asegurado, cuestión que, en últimas, fue la principal pretensión del demandante y por lo que también se descarta la incongruencia aducida.
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS