STC930 2023

FEBRERO

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STC930-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC930-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00324-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá  SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia  -Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal de protección  al consumidor financiero,  con radicado N° 2021-4683.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Para  sustentar su queja, expresó que Óscar Javier Londoño  Sánchez adquirió con la entidad financiera un crédito  bajo la modalidad de libranza por $87.000.000, asegurado con póliza  de «vida  grupo deudores»,  emitida por Seguros de Vida Alfa SA.  

Advirtió  que el banco fue quien le ofreció la póliza al obligado  y éste la aceptó al momento de desembolso del préstamo,  y que, dicho seguro cubría la «incapacidad  total y permanente (…)  [cuando]  el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 75% de  su capacidad laboral».  

Indicó  que Londoño Sánchez fue calificado por la Junta Médico  Laboral Militar y de Policía el 27 de noviembre de 2020, con  un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.77%, por  lo cual Vida Alfa SA objetó la reclamación de  reconocimiento del seguro que aquél efectuó.  

Explicó  que del asunto conoció la Superintendencia accionada y  adelantadas las etapas correspondientes, en audiencia de 31 de mayo  de 2022 profirió sentencia en la que condenó al banco  accionante a «condonar  la deuda  (…)  por encontrarse probado, en su parecer, el incumplimiento del deber  de información, y a su vez exoneró a la Compañía  aseguradora de pagar el siniestro. Sin embargo, si la póliza  de seguro que ampara el crédito no podía operar por la  menor incapacidad acreditada, la consecuencia es que el saldo del  crédito mantenía su vigencia a cargo del deudor».  

Advirtió  que apeló el fallo aduciendo la falta de congruencia de la  sentencia, puesto que la Superintendencia Financiera se extralimitó  en sus funciones al ordenar condonar una deuda sin que la ley se lo  permitiera, y además adujo, que la decisión fue  sorpresiva y caprichosa, como quiera que el supuesto incumplimiento  al deber de información no lo alegó el demandante, así  como tampoco pidió el reconocimiento de perjuicios, sin  embargo, el Tribunal Superior accionado confirmó la sentencia  recurrida el 24 de noviembre de 2022.  

Adujo  que los accionados desconocieron la sentencia que en un caso similar  había proferido ese mismo Tribunal, e igualmente incurrieron  en defecto sustancial al imponerle a la entidad financiera informar  sobre los términos del contrato de seguro.  

Destacó  que la Corporación accionada ignoró el argumento de su  apelación, consistente en «la  inexistencia de nexo causal entre el no reconocimiento del seguro y  el deber de información supuestamente incumplido»  y la imposibilidad de aplicar como consecuencia la «resolución  arbitraria del contrato»  de mutuo, cuando el banco transfirió unos recursos al  asegurado y éste dispuso de ellos.  

En  compendio, expresó que los funcionarios accionados incurrieron  en vía de hecho porque desconocieron «el  contrato de mutuo el cual es por esencial UNILATERAL (…),  el perjuicio reconocido en la sentencia, llevando a indemnizar una  pérdida de oportunidad hipotética y eventual (…),  el contrato de seguro celebrado, y la posición contractual del  Banco en dicho seguro, condenando finalmente a pagar al Banco, el  riesgo que buscó asegurar»,  además que, incluyeron una «categoría  del daño innominada»,  resolvieron que la infracción al deber de informar generaba la  extinción de obligaciones y, fallaron extra  petita  y sin competencia, ya que en el proceso controvertido la ley no  permite la condonación de créditos ni la afectación  del patrimonio de las entidades vigiladas.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Se  PROFIERA la Sentencia que en respeto de [sus]  derechos  fundamentales».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que su actuación  se ajustó a la legalidad, conforme se extrae de la sentencia  de 24 de noviembre de 2022 que profirió en el asunto  criticado.  

2.  La Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad del amparo  porque no incurrió en vulneración de garantías  sustanciales. Destacó que el asunto que otrora resolvió  el Tribunal y que refirió el banco accionante, no es igual al  ahora debatido, puesto que allí sólo había sido  demanda la aseguradora y no una entidad financiera.  

3.  La sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. expresó que se  ratificaba en las «excepciones  presentadas en la contestación de la demanda por cuanto no se  cumplieron con las condiciones contractuales para la afectación  de la cobertura de incapacidad total y permanente».  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la censura del banco  solicitante recae en la sentencia de 24 de noviembre de 2022,  mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la Proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 31 de  mayo de 2022, en la que entre otras cuestiones, se condenó a  la entidad financiera a «pagar  o condonar el saldo insoluto del de crédito de libranza  terminado en el número 4769 de titularidad del señor  ÓSCAR JAVIER LONDOÑO SÁNCHEZ con dicha entidad,  dentro de los 10 días hábiles siguientes a la  ejecutoria de esta decisión y otorgar el PAZ Y SALVO de la  obligación al demandante»,  providencia con la cual se puso fin a la problemática aquí  ventilada.  

3. Fijado  lo anterior, se advierte el fracaso de la protección  reclamada, puesto que no se halla irregularidad lesiva de garantías  sustanciales que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues la Corporación accionada definió  el caso bajo una interpretación prudente de las normas  aplicables y de las pruebas allegadas.  

En efecto, se  constata que el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia  memorada, tras relatar los antecedentes del asunto y referir las  razones del a  quo para  adoptar su decisión, señaló que el Banco de  Bogotá, allí apelante, fundamentó el recurso, en  síntesis, en que no estaba «probado  el nexo de causalidad entre el presunto incumplimiento del deber de  información y las condiciones o coberturas de la póliza  de grupo deudores, pues lo acontecido es que no se configuró  el siniestro amparado»,  y además, porque «dada  la calidad del Banco, como tomador y beneficiario no está  obligado a cubrir los riesgos y mucho menos a condonar la deuda».  

Para resolver  tales alegatos, fijó como problemas jurídicos a  dilucidar, los siguientes, «(i)  si en la entidad financiera concurre la legitimación en la  causa por pasiva, (ii) si están demostrados los elementos  esenciales que constituyen la responsabilidad contractual que se le  enrostra a la parte demandada, al haber presuntamente vulnerado el  deber de información que le tenía que brindar al actor  al momento de contratar el seguro y, finalmente, (iii) si concurre en  el banco la obligación de condonar la obligación  crediticia, aun cuando este no fungió como asegurador».  

Sobre  el primero, refirió el concepto de legitimación en la  causa a la luz de la jurisprudencia aplicable, relativo a que «la  legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del  actor con la persona a la cual la ley concede la acción  (legitimación activa) y la identidad de la persona del  demandado con la persona contra la cual es concedida la acción  (legitimación pasiva) (…)  (CSJ,  G.J. T.CXXXVIII, pág.364-365 y sentencia de agosto 14 de 1995.  Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas)»  y, enseguida, destacó que, para el caso, resultaba relevante  indicar que la entidad bancaria se desempeñó «como  tomadora y beneficiaria»  del seguro reclamado por el demandante.  

Agregó  que se estaba en presencia de «lo  que la doctrina ha denominado contratos coligados»,  pues las entidades financieras, para proceder al desembolso de los  préstamos, le imponen a los deudores la adquisición de  un seguro que los ampare de la muerte y la incapacidad permanente,  relación negocial que «exige  la pluralidad de acuerdos de voluntad funcionalmente vinculados entre  sí»,  y, por tanto, quienes intervienen en esa relación, deben  cumplir con sus obligaciones para «el  logro efectivo de la operación económica proyectada  desde el inicio por los interesados»,  criterio que apoyó en jurisprudencia de esta Sala «(SC-  18476 de 15 de noviembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García  Restrepo. Exp. 68001-31-03-001-1998-00181-02)».  

A  continuación indicó que si el demandante tuvo que  «asumir  el pago de unas primas por un seguro de grupo deudores que tenía  contratado el Banco de Bogotá S.A. con la aseguradora de ALFA  S.A, con el propósito de garantizar la obligación que  estaba adquiriendo en caso de ocurrir su muerte o incapacidad total o  parcial y como quiera que era la entidad financiera la encargada de  comercializar dicha póliza, así como brindarle la  información correspondiente a sus clientes respecto de tal  producto, surge indiscutible que dicho establecimiento cuenta con  legitimación en la causa por pasiva para afrontar las  pretensiones elevadas».  

Para  esclarecer el segundo tema fijado, el Tribunal Superior advirtió  que se estaba ante una responsabilidad civil contractual y resaltó  que los contratos de seguro tienen como objetivo «la  reparación del daño patrimonial sufrido por el titular  del interés asegurable como consecuencia de un siniestro,  restablecer su equilibrio económico quebrantado por la  realización del riesgo asegurado e indemnizarlo en el sentido  amplio de este vocablo».  

Luego,  señaló que corresponde a la compañía de  seguros cancelar la indemnización una vez ocurrido el riesgo  asegurable, y advirtió, en cuanto al «seguro  de personas»,  que el interés asegurable recae sobre «la  vida misma, la integridad personal, la salud [y]  la capacidad laboral».  

De  acuerdo con lo anterior, resaltó que en el litigio, estaba  probado que «el  demandante fue notificado de la pérdida de la capacidad  laboral el día 28 de mayo de 2021, asignándose un  porcentaje del 55,77% por tal concepto, en tanto que en el mes de  julio de esa misma anualidad presentó reclamación  formal con el propósito de afectar la póliza en comento  para que la aseguradora cancelara el crédito identificado con  el No. 00553644769 en el cual figura como deudor»,  de igual modo, señaló que la aseguradora objetó  dicha reclamación «porque  conforme las condiciones de la póliza, para afectar la  cobertura  de Incapacidad Total y Permanente, el porcentaje de la pérdida  de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75%,  circunstancia que no ocurrió»  porque la pérdida de capacidad laboral del deudor fue  inferior.  

En  relación con la argumentación que el a  quo realizó  sobre lo anterior, en virtud de la cual exoneró a la compañía  aseguradora porque el riesgo asegurable no tuvo lugar en los términos  establecidos en la póliza, el Tribunal Superior anotó  que la decisión de primer grado estaba «debidamente  justificada, pues conforme a las condiciones de la póliza no  había lugar a otorgar el amparo».   Al punto anotó que no podía interpretarse el contrato  de seguro de manera amplia para «inferir  riesgos que no se han convenido»,  según lo ha precisado la jurisprudencia «(Sentencias  de Casación Civil de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171 y  19 de diciembre del mismo año, exp. 2000-00075)».  

Luego,  destacó que, al tenor de lo expresado en el contrato de  seguro, resultaba inviable imponerle a la aseguradora demandada hacer  efectiva la póliza, puesto que, insistió, la pérdida  de la capacidad laboral del demandado era muy inferior a la prevista  como riesgo asegurable.  

Enseguida,  procedió a estudiar lo concerniente a «la  responsabilidad de la entidad financiera demandada en el entendido  que faltó al deber de información previsto tanto en la  Carta Magna como en la Ley 1328 de 2009»  y, tras referirse a los principios, normas aplicables y a la  jurisprudencia concordante, sobre la obligación de las  entidades sujetas a vigilancia del Estado en cuanto a «proveer  a sus clientes la información necesaria, en orden a que, a  través de elementos de juicio claros y objetivos, puedan  escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones  informadas (…) (C.S.J. Cas. Civ. Sent. Mar.30/2012 exp.  C-1100131030432008-00586-01, Sent.  28 de febrero de 2005. Exp. 7504, reiteradas en sent. 7 de febrero de  2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, 30 de agosto de 2011, exp.  11001-3103012-1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp.  25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012. Exp.  2006-00537-01)»,  resaltó  que el alegato del demandante se sustentó, principalmente, en  que la entidad financiera no le brindó la información  necesaria respecto de la póliza de seguro de vida grupo  deudores, cuestión que, procedió a analizar conforme a  los elementos de prueba allegados en el proceso.  

Sobre  éstos, refirió lo dicho en el interrogatorio de parte  del representante legal del Banco de Bogotá SA, las  manifestaciones del gerente de Alfa SA, el testimonio de la empleada  del Banco que atendió a Londoño Sánchez para la  adquisición del préstamo y la documental aportada,  relativa «al  pliego de condiciones que rigió la licitación para  elegir los seguros de vida deudores asociados a créditos de  consumo sin garantía hipotecaria, otorgados por el Banco de  Bogotá S.A.»  y del cual quedó como adjudicataria ALFA SA.  

Valorados  en conjunto los anteriores medios probatorios el Tribunal Superior  concluyó que estaba plenamente acreditado «que  al deudor no se le brindó la información suficiente y  necesaria al momento de vincularlo al seguro de vida -grupo  deudores-»,  pues el representante del mismo Banco señaló «se  abstuvo de exponer con claridad cuáles eran las directrices  frente a la información que se daría sobre el seguro de  vida, al punto que se limitó a decir que únicamente  debían informar que se trataba de un seguro de vida, sin que  hubiera necesidad de otorgarles un documento adicional de constancia  de la póliza».  

En  la misma línea, agregó el Tribunal accionado que la  asesora comercial de la entidad financiera «fue  renuente en contestar de manera concreta, cuáles fueron las  comunicaciones que sostuvo con el demandante frente a la póliza,  centrando su relato en que se le dijo que se trataba de un seguro que  cubría incapacidad total y permanente y muerte»  y, con todo, indicó que si se aceptara que tal información  le fue brindada al cliente, ello resultaría intrascendente, ya  que se probó que al deudor «al  momento de suscribir el crédito, ni siquiera se le indicó  cuál era la aseguradora que manejaba la póliza, no se  le entregó ningún documento que soportara la inclusión  en la misma, ni se le hizo firmar certificado de asegurabilidad»,  lo cual significaba que el proceso del crédito y «la  colocación del seguro»  no contó con elementos que le permitieran al deudor conocer  con anticipación las condiciones del amparo, «pese  a que, según lo  informó  la propia entidad financiera, éste estaba en la posibilidad de  rechazar el seguro y contratar uno por su cuenta».  

Agregó,  que de las pruebas también se concluia que «el  Banco recibe un beneficio económico por el trámite de  colocación del seguro y la administración de recaudo de  primas»,  de donde se evidenciaba que su gestión no era ajena al  «proceso  de vinculación del asegurado, quien como consumidor ostentaba  el derecho de conocer todas las circunstancias que rodeaban la  póliza, máxime cuando era de su patrimonio que se  solventaban las mensualidades que lo mantenían en el seguro,  mismas que, se insiste, lucraban a la entidad financiera».  

Por  tanto, recapituló la Corporación censurada, aunque el  banco no fuese el asegurador, las circunstancias señaladas  sobre su incumplimiento en el deber «contractual  y legal de información»,  como encargado de «la  colocación del seguro»,  evidenciaban su responsabilidad contractual «por  hacer parte del ya mencionado coligamiento negocial, sin que pueda  escindirse su actuación de lo finalmente acontecido con la  aseguradora»,  lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la entidad  financiera tiene deberes convencionales y legales especiales, «dada  su condición de profesional en la intermediación  financiera y a la naturaleza de su actividad, condiciones estas que  determinan una mayor estrictez en la evaluación de su  desatención».  

Tras  citar su criterio en un caso análogo «(sentencia  de 27 de octubre de 2021. Expediente 003-2020-01991-01)»  y lo expresado por la Sala de Casación Civil en cuanto a las  obligaciones de los contratantes en razón del coligamiento y  la conexidad contractual «(SC-  18476 de 15 de noviembre de 2017)»,  el Tribunal enfatizó en el fracaso de los argumentos del  apelante, ya que no existieron errores en la valoración  probatoria del a  quo,  pues «el  Banco de Bogotá no cuenta con una política clara acerca  de los deberes de su fuerza de venta a la hora de comercializar las  pólizas, no entrega soportes a los deudores que les permitan  conocer sobre el contrato de seguro y, en esa medida, es imposible  que pueda brindar una información adecuada, suficiente,  oportuna y eficaz a los consumidores financieros».  

Finalmente,  sobre el reproche en cuanto a la inexistencia de «nexo  de causalidad»  aducido por el Banco recurrente, expuso que «la  ausencia de información, o el incumplimiento de ese deber  contractual, tuvieron como consecuencia que se le impidiera al actor  aceptar las condiciones de la póliza u optar por otra. Así  mismo, la entidad financiera se lucraba de las primas recaudadas, de  modo que estaba compelida a capacitar a sus funcionarios sobre la  forma idónea para hacer la colocación, situación  que por lo menos en este caso, no se acreditó».  

4.  Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le  abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal  Superior de Bogotá, resolvió con suficiencia la  apelación propuesta por la entidad accionante contra el fallo  de primera instancia, al punto que, contrario a sus afirmaciones  explicó por qué consideró configurado el nexo  causal entre la falta de información y el daño generado  al demandante.  

Asimismo,  se observa que este último concurrió a la «acción  de protección al consumidor financiero»,  porque estimó que el banco demandado había incumplido  sus deberes como entidad vigilada, entre ellos, el de informarle las  condiciones del seguro deudores, cuestión que, como quedó  expuesta, halló plenamente probada el Tribunal accionado, y le  permitió determinar la responsabilidad contractual de la  entidad bancaria y su obligación de reparar, procediendo al  pago o condonación del préstamo asegurado, cuestión  que, en últimas, fue la principal pretensión del  demandante y por lo que también se descarta la incongruencia  aducida.  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  el Banco de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia  Financiera de Colombia -Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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