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STC932-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC932-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00313-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de julio de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Marta María Morales Benítez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio n° 2016-00450.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal impetrado en su contra por Juan Carlos Orozco Ribón, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, «mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 (…) fijó fecha y hora para llevar a cabo el día 30 de junio de 2022, a las 2:00 pm (…), audiencia de trámite oral de incidente de objeción a la partición de que trata el art. 509 del C.G.P.».
Que «el día 30 de junio de 2022, fui incapacitada por quebrantos de salud, [por lo que] presenté excusas al despacho antes de la hora de la audiencia», empero, «el accionado no tuvo en cuenta la excusa médica, celebró la audiencia y nombró partidor, violando el derecho fundamental al debido proceso (…), cercen[ando] mi derecho [previsto en el] inciso 5 del artículo 507 del C.G.P.».
3. Pretende, que se ordene al enjuiciado «tener en cuenta la excusa médica [y que] fije nueva fecha para audiencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cuarto de Familia de Cartagena, informó que «con auto del 13 de junio de [2022], fija fecha para la celebración de audiencia que desate las objeciones al trabajo de partición (…). El día 30 de junio del año 2022 se llevó a cabo la audiencia [ordenando] rehacer[la], se relevó al partidor que venía designado por no encontrarse actualmente en la lista de auxiliares de la justicia, igualmente se nombró a nuevos partidores, y finalmente se declaró la no prosperidad de la objeción a la partición». Que «la apoderada judicial de la demandada no concurrió a la mencionada audiencia muy a pesar de haberse enviado el link correspondiente (…), ni presentó la excusa correspondiente para justificar la no concurrencia a la audiencia, solamente se excusó la demandada (…), quien para esta clase de audiencia no era necesaria su comparecencia, [y que] no puede pretenderse en esta instancia constitucional amparar la incuria de las partes para pretender retrotraer una actuación que se surtió respetando las formalidades de ley (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al aducir que, de los motivos expuestos por el encartado para negar el aplazamiento de la audiencia, «no es posible endilgar defecto alguno a la actuación del juez y por tal razón no son procedentes las pretensiones perseguidas por cuanto no se avista vulneración de sus prerrogativas constitucionales». Acotó que «no es de recibo que la accionante pretenda a través de esta vía excepcional que se rehaga una actuación que le fue notificada en debida forma a su apoderada judicial y cuyo término dejó pasar sin allegar alguna circunstancia que justificase su incomparecencia, siendo que la imposibilidad de la parte no puede entenderse como óbice suficiente para que la diligencia que venía fijada mereciera reprogramarse».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en la prosperidad de su pedimento, «toda vez que se pidió la reprogramación antes de la audiencia y aún más por cuestiones de salud».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque al interior del liquidatorio n° 2016-00450, en el que funge como demandada, no aplazó la audiencia programada para la resolución de objeciones a la partición, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio será confirmado, comoquiera que la decisión censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque circunscrita la queja constitucional a que el accionado afectó las prerrogativas de la accionante, por no haber accedido al aplazamiento de una audiencia, pese a que para ello acreditó sumariamente encontrarse incapacitada médicamente, la Sala encuentra que tal decisión, en momento alguno se muestra desfasada del ordenamiento jurídico y que por ello amerite su corrección a través del mecanismo implorado.
En efecto, para negar la solicitud, elevada directamente por la demandada -pese a que en el pleito actúa con representante judicial-, el funcionario cognoscente señaló que: «si bien es cierto la señora Marta parte demandada, allega una excusa para no estar presente en la audiencia (…), que es un incidente de objeción a la partición formulado por ambas partes, este despacho hace claridad que la audiencia que nos ocupa el día de hoy es sinceramente muy técnica (…), tiene que ver para dilucidar unos aspectos de si se encuentran cumplidos o no, unos presupuestos en este caso dados al partidor a la hora de hacer su trabajo de partición, de conformidad con el inventario y avalúo, (…) y tampoco ve el despacho de que dentro de las pruebas que hayan solicitado las partes, a la hora de presentar sus objeciones, se haya solicitado interrogatorio a las partes (…), y solamente las pruebas que se allegan son documentales, por lo que en relación con la presencia de la parte [demandada] no era necesaria puntualmente para estar presente en la audiencia, por lo que el despacho, a pesar de que la parte demandada allegó excusa (…) no accederá en este caso a reprogramar la audiencia (…)».
Seguidamente, la autoridad judicial acusada, indicó que tratándose de la audiencia que consagra el artículo 509 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 129 ibidem, en la que habría de definirse si conforme a los fundamentos esbozados y las pruebas documentales allegadas era o no factible acceder a las objeciones contra la partición, quienes debían estar presentes eran los apoderados de las partes, a efectos de velar por los intereses procesales de sus clientes, y en caso de advertir reparos jurídicos respecto de lo decidido, interponer los recursos ordinarios que prevé la ley.
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por el accionado, no determinan un defecto susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que lo llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o arbitraria, sino jurídicamente razonable, criterio que por hacer parte de los principios de autonomía e independencia judicial, inhibe al fallador de tutela para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de la causa, pues es claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
Nótese que en el caso sub júdice, la resolución criticada no compromete aspectos relacionados con falencias en la realización de la audiencia virtual y con ello en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, pues las consecuencias por la inasistencia de la parte demandada y de su apoderada judicial a la diligencia, se produjeron por no aceptarse la excusa ofrecida por la hoy accionante, decisión de la cual se advierte la razonabilidad de las argumentaciones por parte del estrado querellado.
Así las cosas, esta Corporación reitera que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago., rad. 00144-01).
Del mismo modo ha sostenido que el amparo se torna inviable cuando, como en este caso, la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5492-2022, 5 may. 2022, rad. 00277-01).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo deprecado, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El reparto de este expediente en la Corte se realizó el 30 de enero de 2023.