STC932 2023

FEBRERO

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STC932-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC932-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00313-01   

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  21 de julio de 20221,  dentro  de la acción de tutela promovida por Marta  María Morales Benítez contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  liquidatorio n° 2016-00450.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso de liquidación de  sociedad conyugal impetrado en su contra por Juan Carlos Orozco  Ribón, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, «mediante  auto de fecha 13 de junio de 2022 (…) fijó fecha y hora  para llevar a cabo el día 30 de junio de 2022, a las 2:00 pm  (…), audiencia de trámite oral de incidente de objeción  a la partición de que trata el art. 509 del C.G.P.».  

Que  «el  día 30 de junio de 2022, fui incapacitada por quebrantos de  salud,  [por lo que] presenté  excusas al despacho antes de la hora de la audiencia»,  empero, «el  accionado no tuvo en cuenta la excusa médica, celebró  la audiencia y nombró partidor, violando el derecho  fundamental al debido proceso (…), cercen[ando] mi derecho  [previsto  en el]  inciso 5 del artículo 507 del C.G.P.».  

3.        Pretende,  que se ordene al enjuiciado «tener  en cuenta la excusa médica [y  que]  fije nueva fecha para audiencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Cuarto de Familia de Cartagena, informó que «con  auto del 13 de junio de [2022],  fija fecha para la celebración de audiencia que desate las  objeciones al trabajo de partición (…). El día  30 de junio del año 2022 se llevó a cabo la audiencia  [ordenando]  rehacer[la], se relevó al partidor que venía designado  por no encontrarse actualmente en la lista de auxiliares de la  justicia, igualmente se nombró a nuevos partidores, y  finalmente se declaró la no prosperidad de la objeción  a la partición».  Que  «la  apoderada judicial de la demandada no concurrió a la  mencionada audiencia muy a pesar de haberse enviado el link  correspondiente (…), ni presentó la excusa  correspondiente para justificar la no concurrencia a la audiencia,  solamente se excusó la demandada (…), quien para esta  clase de audiencia no era necesaria su comparecencia, [y  que]  no puede pretenderse en esta instancia constitucional amparar la  incuria de las partes para pretender retrotraer una actuación  que se surtió respetando las formalidades de ley (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al aducir que, de los motivos expuestos por el encartado  para negar el aplazamiento de la audiencia, «no  es posible endilgar defecto alguno a la actuación del juez y  por tal razón no son procedentes las pretensiones perseguidas  por cuanto no se avista vulneración de sus prerrogativas  constitucionales».  Acotó que «no  es de recibo que la accionante pretenda a través de esta vía  excepcional que se rehaga una actuación que le fue notificada  en debida forma a su apoderada judicial y cuyo término dejó  pasar sin allegar alguna circunstancia que justificase su  incomparecencia, siendo que la imposibilidad de la parte no puede  entenderse como óbice suficiente para que la diligencia que  venía fijada mereciera reprogramarse».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para insistir en la prosperidad de su pedimento,  «toda  vez que se pidió la reprogramación antes de la  audiencia y aún más por cuestiones de salud».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque al  interior del liquidatorio n° 2016-00450, en el que funge como  demandada, no aplazó la audiencia programada para la  resolución de objeciones a la partición, o si, por el  contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del  fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado,  en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y  con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente,  se establece que el fallo denegatorio del auxilio será  confirmado, comoquiera que la decisión censurada no configura  defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente  para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque circunscrita la queja constitucional a que el  accionado afectó las prerrogativas de la accionante, por no  haber accedido al aplazamiento de una audiencia, pese a que para ello  acreditó sumariamente encontrarse incapacitada médicamente,  la Sala encuentra que tal decisión, en momento alguno se  muestra desfasada del ordenamiento jurídico y que por ello  amerite su corrección a través del mecanismo implorado.  

En  efecto, para negar la solicitud, elevada directamente por la  demandada -pese a que en el pleito actúa con representante  judicial-, el funcionario cognoscente señaló que: «si  bien es cierto la señora Marta parte demandada, allega una  excusa para no estar presente en la audiencia (…), que es un  incidente de objeción a la partición formulado por  ambas partes, este despacho hace claridad que la audiencia que nos  ocupa el día de hoy es sinceramente muy técnica (…),  tiene que ver para dilucidar unos aspectos de si se encuentran  cumplidos o no, unos presupuestos en este caso dados al partidor a la  hora de hacer su trabajo de partición, de conformidad con el  inventario y avalúo, (…) y tampoco ve el despacho de  que dentro de las pruebas que hayan solicitado las partes, a la hora  de presentar sus objeciones, se haya solicitado interrogatorio a las  partes (…), y solamente las pruebas que se allegan son  documentales, por lo que en relación con la  presencia de la parte [demandada]  no era necesaria  puntualmente para estar presente en la audiencia, por lo que el  despacho, a pesar de que la parte demandada allegó excusa (…)  no accederá en este caso a reprogramar la audiencia (…)».  

Seguidamente,  la autoridad judicial acusada, indicó que tratándose de  la audiencia que consagra el artículo 509 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 129  ibidem,  en la que habría de definirse si conforme a los fundamentos  esbozados y las pruebas documentales allegadas era o no factible  acceder a las objeciones contra la partición, quienes debían  estar presentes eran los apoderados de las partes, a efectos de velar  por los intereses procesales de sus clientes, y en caso de advertir  reparos jurídicos respecto de lo decidido, interponer los  recursos ordinarios que prevé la ley.  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por el accionado,  no determinan un defecto susceptible de corregirse por esta senda, en  tanto realizó una valoración normativa y probatoria que  lo llevó a la decisión reprochada, la cual no puede  considerarse caprichosa o arbitraria, sino jurídicamente  razonable, criterio que por hacer parte  de los principios de autonomía e independencia judicial,  inhibe al fallador de tutela para inmiscuirse en el asunto imponiendo  una determinada tesis o sustituyendo al juez de la causa, pues es  claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una  herramienta jurídica excepcional y residual.  

Nótese  que en el caso sub  júdice,  la resolución criticada no compromete aspectos relacionados  con falencias en la realización de la audiencia virtual y con  ello en la aplicación de tecnologías de la información  y las telecomunicaciones, pues las consecuencias por la inasistencia  de la parte demandada y de su apoderada judicial a la diligencia, se  produjeron por no aceptarse la excusa ofrecida por la hoy accionante,  decisión de la cual se advierte la razonabilidad de las  argumentaciones por parte del estrado querellado.  

Así  las cosas, esta Corporación reitera que cuando la  determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte  jurídico, la tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago., rad. 00144-01).  

Del  mismo modo ha sostenido que el amparo se torna inviable cuando, como  en este caso, la actuación de la autoridad convocada no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, porque,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5492-2022,  5 may. 2022, rad. 00277-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo deprecado, habida cuenta que la determinación refutada,  no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para  lesionar las prerrogativas invocadas  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El reparto de este expediente en la Corte se realizó el 30          de enero de 2023.      

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