STC891 2023

FEBRERO

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STC891-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC891-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00265-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados  los Juzgados Tercero y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y la  Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes  e intervinientes en la acción popular No. 003-2016-00508.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  sustento manifestó que, promovió acción popular  que fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, donde nunca se cumplieron los términos de la Ley 472  de 1998, y su trámite tardó siete años.  

Consideró  que, «los  tutelados NO PUEDEN REVOCAR EL FALLO 2016 00508, del juzgado 3 civil  cto, pues esa accion se presento en el año 2016, es decir se  presento hace  casi 7 años atraz. Contrario a la accion  popular presentada en el juzgado 2 civil cto que se presento año  2016, es decir MUCHO DESPUES DE MI ACCION POPULAR», y no podía  adoptar esa determinación porque no profirió la  sentencia en los términos de la Leu 472 de 1998». (sic)  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó,  

i)  CONFIRMAR EL RENUNETE FALLO DONDE LA JUZGADORA 3 CIVIL CTO D PEREIRA,  NUNCA CUMPLIO TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472  DE 1998, ART 84, DE RADICADO 2016 00508 00,  

ii)  REVOCAR LA PRETENDIDA MULTA A MI CONTRA Y EN SU LUGAR SE APLIQUE A MI  FAVOR LA BUENA FE, amparado en bloque de CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO,  pues nunca actúe ni actuare con temeridad y menso (sic)  mala fe,  

iii)  revoque el fallo del juzgado 2 civil cto  donde acumulo  diferentes pretensiones y diferentes actores, dejando en firme el  fallo accion popular 2016 00508 del renuente juzgado 3 civil cto,  donde no se cumplieron nunca términos perentorios de tiempo,  que le impone la ley 472 de 1998, pero presente mi accion en el año  2016  mucho antes que la presentada año 2018 del juzgado  2 civil cto, donde se debió declarar de oficio   AGOTAMIENTO DE JURISDICCION AMPAARDO  ART 282 CGP  PERO  CURIOSAMENTE NUNCA SE HIZO Y POR ELLO LO PDO HOY EN TUTELA A FIN QUE  SE ME GARANTICE UNA SOLA VEZ EL ART 29 CN, y  

iv)  SE ORDENE   la intervención de la PROCURADORA  GENERAL NACION EN ESTA TUTELA A FIN QUE ME GARANTICE ART 29 CN, pues  el procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado  ni en el juzgado, actua en derecho. Manifiesto que pido intervención  de la procuradora general nacion pues no soy abogado, empero solicito  s eme garantice art 29 CN, vulnerado a saciedad aparentemente por los  tutelados.  (sic).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

     

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira luego de hacer un recuento del trámite          impartido en la acción popular No.  2016-00508, dijo que en          sentencia de 19 diciembre de 2022 declaró probada de oficio          la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones,          sancionó al demandante, providencia en la que está          compendiado el análisis probatorio, y jurisprudencial con el          que se llegó a esa conclusión.

2. La          Procuraduría General de la Nación respondió          que, no se le puede imponer la obligación de intervenir en          las acciones promovidas, o en las que actúa como          interviniente, por cuanto, esa facultad depende del análisis          específico que se efectúe para cada acción en          particular por el Ministerio Público a quien le corresponda.  

            

3. La          apoderada judicial de Audifarma SA dijo que existe falta de          legitimación en la causa por pasiva, porque no es la          competente para resolver sobre la pretensión de Arias          Idárraga.  

            

4. La          Alcaldía de Medellín dijo oponerse a          la prosperidad de la presente acción, pues si bien es cierto,          que no es parte dentro de la acción popular, considera que          las actuaciones realizadas por el despacho judicial se han apegado a          la ley y la constitución.  

            

5. Los          Jugados vinculados, así como los intervinientes al momento de          presentar el proyecto de sentencia, no había remitido ninguna          respuesta  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Pereira, resolvió revocar la sentencia proferida  por Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira  en  la acción popular No. 003-2016-00508-00,  y negó  las pretensiones de la demanda, e impuso sanción al  demandante, al considerar que se configuraba la excepción de  cosa juzgada.  

3.  Revisado el enlace remitido a este trámite, que contiene la  referida acción popular promovida por Javier Elías  Arias Idárraga  contra Audifarma SA – Calle 64 No. 51-31  – Medellín, y a la que se acumuló la acción  popular con radicado 2016-00516-01,  se advierte que una vez adelantadas las etapas procesales propias de  este tipo de asuntos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira profirió sentencia el 15 de enero de 2021 en la que  ordenó a la demandada, que en el término de dos (2)  meses construyera «en  el CAF de atención de Audifarma ubicado en la calle 64 No.  51-31 de Medellín, un baño para ser utilizado por las  personas discapacitadas que reúna los requisitos del artículo  50 de la Resolución 14861 de 1985».  

3.1  Audifarma inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación  y manifestó en síntesis que en el Centro de Atención  Farmacéutica – CAF, cuenta con la batería  sanitaria para PMR  como se demostró con las fotografías allegadas al  proceso oportunamente, así como en los alegatos de conclusión,  y pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado.  

3.2   El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 19 de diciembre de  2022, luego de realizar un  recuento de los antecedentes fácticos así como  procesales, refirió que observó que el actor popular  sobre el mismo objeto pretendido en ese asunto (proceso  principal y acumulado),  presentó otra acción popular que cursó en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que  correspondía como lo dispone el artículo 282 del Código  General del Proceso, analizar si se configuraba la excepción  de cosa juzgada, por lo cual reseñó doctrina y  jurisprudencia relacionada con ese medio exceptivo.  

A  reglón seguido señaló, que el artículo 35  de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia de una acción  popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes  y en público en general, y agregó, «Se  trata, entonces de una triple identidad: de partes, de objeto y de  causa, que en el caso de las acciones populares tiene un alcance  especial, dado que cualquier persona está legitimada para  proponerla, con lo cual, el fallo que se dicte tiene efectos erga  omnes».  

Explicó  que,  con  el material probatorio quedaba claro que las acciones populares  presentadas, versaban sobre el mismo objeto, se fundamentaron en la  misma causa, y que en los tres procesos existía identidad  jurídica de partes, así,  

(…)  a. Copia de la sentencia de la acción popular interpuesta por  el aquí accionante en contra de AUDIFARMA, ubicado en la calle  64 No. 51-31 de la ciudad de Medellín, proferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito local, radicado bajo el número  66001310300220180081900, acumuladas: 2018 00791, 2018 00792, 2018  00793, 2018 00794, 2018 00795, 2018 00796, 2018 00797 y 2018 00800,  de fecha 26 de marzo de 2021, en la que, fuera de las peticiones  presentadas por el señor Mario Restrepo solicitando intérprete  y guía intérprete, el  señor Javier Elías Arias Idárraga también  accionó frente a AUDIFARMA y pidió que se ordenara la  construcción de baños públicos aptos para  personas que se movilizan en sillas de ruedas,  providencia que negó estas pretensiones, puesto que cuentan  con baño apto para discapacitados.  (subrayado fuera del texto)  

b.  Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta  Corporación el 6 de abril de 2022, M.P. Carlos Mauricio García  Barajas, que de la de primera instancia confirmó lo referente  a la sucursal que aquí es objeto de acción  constitucional respecto a las baterías sanitarias para  personas que se movilizan en sillas de ruedas, en la que se indicó  que “Se afirma que al encontrarse dentro de una I.P.S., en ella  se encuentran los baños aptos, no obstante, en aquel lugar  únicamente se ordenó el cumplimiento de la Ley 982, al  encontrarse demostrado el baño accesible. En consecuencia, el  reparo no prospera…Lo mismo acontece respecto al reparo frente  a la dirección Calle 64 No. 51-31 de Medellín”  

c.  En la presente actuación se pidió en el proceso  radicado 66001310300320160050801  construir en la oficina de AUDIFARMA ubicada en la calle 64 No. 51-31  de la ciudad de Medellín, “…un baño  público que sea apto para ser empleado por ciudadanos que se  movilicen en silla de ruedas, …”.  

d.  En el mismo sentido, en el proceso acumulado 66001310300320160051601  se  formularon iguales pretensiones que en la anterior.  

Con  base en lo dicho, deviene claro para la Sala la configuración  de la cosa juzgada, puesto  que, en la providencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito  local, las pretensiones del accionante fueron denegadas, y en este  caso el actor no acreditó en las oportunidades procesales  pertinentes la existencia de nuevas situaciones trasgresoras de  derechos colectivos, que obliguen al Juzgado a dar aplicación  a la excepción contemplada para el principio de cosa juzgada.  (se subraya).  

Teniendo  en cuenta que lo decidido en el proceso acumulado anterior tiene  carácter inmutable, vinculante y definitivo, con efectos de  cosa juzgada, se impone revocar la sentencia que se revisa,  declarando probada de oficio la excepción de cosa juzgada.  

Por  ultimo señaló que, de acuerdo con el artículo 44  de la Ley 472 de 1998, en el asunto en estudio «se  incurrió en temeridad por parte del actor popular, pues el  hecho de haber presentado una acción popular que le fue negada  e insistir en el mismo asunto en juzgado diferente, sin  justificación, sugiere a la Sala una reprobable actuación,  porque no existe una excusa razonable del actor del porque presentó  de nuevo la demanda con iguales hechos y pretensiones en juzgados  diferentes, lo que constituye un comportamiento precedido de la mala  fe en el accionante»,  y resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar,  dispuso,  

(…)  PRIMERO: Se declara probada de oficio la excepción de COSA  JUZGADA, tal como se explicó en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Se NIEGAN las pretensiones de la presente acción popular.  

TERCERO:  SANCIONAR con multa de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes al señor Javier Elías Arias  Idárraga, tal como se analizó en la parte considerativa  de este fallo. El dinero deberá ser consignado dentro de los  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión,  en la cuenta No. 220-009-0095-07 del Banco Popular, a nombre del  Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –  Defensoría del Pueblo. NIT. 800186061-1 En caso de  incumplimiento en el plazo otorgado se remitirá copia de esta  sentencia con sus respectivas constancias a la Defensoría del  Pueblo, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo  (art. 7º Resolución 1504 de 2020 de la Defensoría  del Pueblo).  

Cuarto:  Sin costas.  

4.  En ese orden,  no advierte la Sala, una irregularidad o desafuero en  las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior accionado en  el expediente No. 2018-00506-00, cuando resolvió revocar la  sentencia apelada, pues lo hizo al evidenciar que estaban reunidos  los requisitos legales para el reconocimiento de la excepción  de cosa juzgada  (artículo  303 del Código General del Proceso),  puesto  que las acciones populares presentadas «versan  sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa»,  entre las tres (3) existe identidad de partes, además en una  se profirió sentencia que fue confirmada por esa Corporación.  

Para  arribar a esa conclusión explicó que, el actor popular  en tres (3) acciones populares diferentes solicitó la  construcción de un baño público en la oficina de  Audifarma que funciona en la Calle  64 No. 51-31 – Medellín, para  personas en silla de ruedas, y que la adelantada en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira (2018-00819)  tenía sentencia de 26 de marzo de 2021 confirmada por el  superior funcional, que dispuso negar las pretensiones porque ese  centro de atención farmacéutico contaba con las  baterías sanitarias, las que fueron reclamadas de nuevo ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en las acciones  populares 2016-00508  y 2016-00516,  luego entonces, lo procedente era reconocer de manera oficiosa la  «excepción  de cosa juzgada»,  y revocar la sentencia de primer grado, en lugar de confirmarlo como  lo sugiere Arias Idárraga.  

Ahora  bien, en cuanto a la sanción impuesta a Arias Idárraga,  se observa que el Tribunal Superior accionado no encontró una  razón valedera para que reclamara la misma súplica en  las tres (3) acciones populares que promovió, determinación  en la que  no  puede atribuirse vía de hecho, porque lo hizo en cumplimiento  de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen  la materia (artículo  38 de la Ley 472 de 1998),  sin  que se advierta además un desvió grosero de la norma  que rige esta actuación, en especial al declarar la existencia  de «cosa  juzgada»,  pues  se  encuentra motivada y no luce arbitraria, y como  lo ha  expresado esta Corte:  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)» (Sentencia  de 18  de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  exp. 2012-01828-01, reiterada en STC 10259 de 2021, reiterada en  STC2621-2022).  

5.  Por último respecto a la petición para que se ordene a  la  Procuraduría General de la Nación intervenir en la  acción popular que motivo la tutela, resulta improcedente,  porque  entre las competencia asignadas al ministerio público no se  encuentra la de representar judicialmente al demandante, toda vez que  la tres funciones específicas son, i) Preventiva para vigilar  la actuación de los servidores públicos, y advertir  cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria  para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas  disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii)  Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador.   

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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