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STC891-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC891-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00265-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 003-2016-00508.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En sustento manifestó que, promovió acción popular que fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, donde nunca se cumplieron los términos de la Ley 472 de 1998, y su trámite tardó siete años.
Consideró que, «los tutelados NO PUEDEN REVOCAR EL FALLO 2016 00508, del juzgado 3 civil cto, pues esa accion se presento en el año 2016, es decir se presento hace casi 7 años atraz. Contrario a la accion popular presentada en el juzgado 2 civil cto que se presento año 2016, es decir MUCHO DESPUES DE MI ACCION POPULAR», y no podía adoptar esa determinación porque no profirió la sentencia en los términos de la Leu 472 de 1998». (sic)
2. Con fundamento en esos hechos solicitó,
i) CONFIRMAR EL RENUNETE FALLO DONDE LA JUZGADORA 3 CIVIL CTO D PEREIRA, NUNCA CUMPLIO TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 84, DE RADICADO 2016 00508 00,
ii) REVOCAR LA PRETENDIDA MULTA A MI CONTRA Y EN SU LUGAR SE APLIQUE A MI FAVOR LA BUENA FE, amparado en bloque de CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO, pues nunca actúe ni actuare con temeridad y menso (sic) mala fe,
iii) revoque el fallo del juzgado 2 civil cto donde acumulo diferentes pretensiones y diferentes actores, dejando en firme el fallo accion popular 2016 00508 del renuente juzgado 3 civil cto, donde no se cumplieron nunca términos perentorios de tiempo, que le impone la ley 472 de 1998, pero presente mi accion en el año 2016 mucho antes que la presentada año 2018 del juzgado 2 civil cto, donde se debió declarar de oficio AGOTAMIENTO DE JURISDICCION AMPAARDO ART 282 CGP PERO CURIOSAMENTE NUNCA SE HIZO Y POR ELLO LO PDO HOY EN TUTELA A FIN QUE SE ME GARANTICE UNA SOLA VEZ EL ART 29 CN, y
iv) SE ORDENE la intervención de la PROCURADORA GENERAL NACION EN ESTA TUTELA A FIN QUE ME GARANTICE ART 29 CN, pues el procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado ni en el juzgado, actua en derecho. Manifiesto que pido intervención de la procuradora general nacion pues no soy abogado, empero solicito s eme garantice art 29 CN, vulnerado a saciedad aparentemente por los tutelados. (sic).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira luego de hacer un recuento del trámite impartido en la acción popular No. 2016-00508, dijo que en sentencia de 19 diciembre de 2022 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones, sancionó al demandante, providencia en la que está compendiado el análisis probatorio, y jurisprudencial con el que se llegó a esa conclusión.
2. La Procuraduría General de la Nación respondió que, no se le puede imponer la obligación de intervenir en las acciones promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto, esa facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el Ministerio Público a quien le corresponda.
3. La apoderada judicial de Audifarma SA dijo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente para resolver sobre la pretensión de Arias Idárraga.
4. La Alcaldía de Medellín dijo oponerse a la prosperidad de la presente acción, pues si bien es cierto, que no es parte dentro de la acción popular, considera que las actuaciones realizadas por el despacho judicial se han apegado a la ley y la constitución.
5. Los Jugados vinculados, así como los intervinientes al momento de presentar el proyecto de sentencia, no había remitido ninguna respuesta
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Pereira, resolvió revocar la sentencia proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la acción popular No. 003-2016-00508-00, y negó las pretensiones de la demanda, e impuso sanción al demandante, al considerar que se configuraba la excepción de cosa juzgada.
3. Revisado el enlace remitido a este trámite, que contiene la referida acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma SA – Calle 64 No. 51-31 – Medellín, y a la que se acumuló la acción popular con radicado 2016-00516-01, se advierte que una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 15 de enero de 2021 en la que ordenó a la demandada, que en el término de dos (2) meses construyera «en el CAF de atención de Audifarma ubicado en la calle 64 No. 51-31 de Medellín, un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas que reúna los requisitos del artículo 50 de la Resolución 14861 de 1985».
3.1 Audifarma inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y manifestó en síntesis que en el Centro de Atención Farmacéutica – CAF, cuenta con la batería sanitaria para PMR como se demostró con las fotografías allegadas al proceso oportunamente, así como en los alegatos de conclusión, y pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado.
3.2 El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, luego de realizar un recuento de los antecedentes fácticos así como procesales, refirió que observó que el actor popular sobre el mismo objeto pretendido en ese asunto (proceso principal y acumulado), presentó otra acción popular que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que correspondía como lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso, analizar si se configuraba la excepción de cosa juzgada, por lo cual reseñó doctrina y jurisprudencia relacionada con ese medio exceptivo.
A reglón seguido señaló, que el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia de una acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y en público en general, y agregó, «Se trata, entonces de una triple identidad: de partes, de objeto y de causa, que en el caso de las acciones populares tiene un alcance especial, dado que cualquier persona está legitimada para proponerla, con lo cual, el fallo que se dicte tiene efectos erga omnes».
Explicó que, con el material probatorio quedaba claro que las acciones populares presentadas, versaban sobre el mismo objeto, se fundamentaron en la misma causa, y que en los tres procesos existía identidad jurídica de partes, así,
(…) a. Copia de la sentencia de la acción popular interpuesta por el aquí accionante en contra de AUDIFARMA, ubicado en la calle 64 No. 51-31 de la ciudad de Medellín, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito local, radicado bajo el número 66001310300220180081900, acumuladas: 2018 00791, 2018 00792, 2018 00793, 2018 00794, 2018 00795, 2018 00796, 2018 00797 y 2018 00800, de fecha 26 de marzo de 2021, en la que, fuera de las peticiones presentadas por el señor Mario Restrepo solicitando intérprete y guía intérprete, el señor Javier Elías Arias Idárraga también accionó frente a AUDIFARMA y pidió que se ordenara la construcción de baños públicos aptos para personas que se movilizan en sillas de ruedas, providencia que negó estas pretensiones, puesto que cuentan con baño apto para discapacitados. (subrayado fuera del texto)
b. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2022, M.P. Carlos Mauricio García Barajas, que de la de primera instancia confirmó lo referente a la sucursal que aquí es objeto de acción constitucional respecto a las baterías sanitarias para personas que se movilizan en sillas de ruedas, en la que se indicó que “Se afirma que al encontrarse dentro de una I.P.S., en ella se encuentran los baños aptos, no obstante, en aquel lugar únicamente se ordenó el cumplimiento de la Ley 982, al encontrarse demostrado el baño accesible. En consecuencia, el reparo no prospera…Lo mismo acontece respecto al reparo frente a la dirección Calle 64 No. 51-31 de Medellín”
c. En la presente actuación se pidió en el proceso radicado 66001310300320160050801 construir en la oficina de AUDIFARMA ubicada en la calle 64 No. 51-31 de la ciudad de Medellín, “…un baño público que sea apto para ser empleado por ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas, …”.
d. En el mismo sentido, en el proceso acumulado 66001310300320160051601 se formularon iguales pretensiones que en la anterior.
Con base en lo dicho, deviene claro para la Sala la configuración de la cosa juzgada, puesto que, en la providencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito local, las pretensiones del accionante fueron denegadas, y en este caso el actor no acreditó en las oportunidades procesales pertinentes la existencia de nuevas situaciones trasgresoras de derechos colectivos, que obliguen al Juzgado a dar aplicación a la excepción contemplada para el principio de cosa juzgada. (se subraya).
Teniendo en cuenta que lo decidido en el proceso acumulado anterior tiene carácter inmutable, vinculante y definitivo, con efectos de cosa juzgada, se impone revocar la sentencia que se revisa, declarando probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
Por ultimo señaló que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en el asunto en estudio «se incurrió en temeridad por parte del actor popular, pues el hecho de haber presentado una acción popular que le fue negada e insistir en el mismo asunto en juzgado diferente, sin justificación, sugiere a la Sala una reprobable actuación, porque no existe una excusa razonable del actor del porque presentó de nuevo la demanda con iguales hechos y pretensiones en juzgados diferentes, lo que constituye un comportamiento precedido de la mala fe en el accionante», y resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar, dispuso,
(…) PRIMERO: Se declara probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, tal como se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Se NIEGAN las pretensiones de la presente acción popular.
TERCERO: SANCIONAR con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Javier Elías Arias Idárraga, tal como se analizó en la parte considerativa de este fallo. El dinero deberá ser consignado dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en la cuenta No. 220-009-0095-07 del Banco Popular, a nombre del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos – Defensoría del Pueblo. NIT. 800186061-1 En caso de incumplimiento en el plazo otorgado se remitirá copia de esta sentencia con sus respectivas constancias a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo (art. 7º Resolución 1504 de 2020 de la Defensoría del Pueblo).
Cuarto: Sin costas.
4. En ese orden, no advierte la Sala, una irregularidad o desafuero en las consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior accionado en el expediente No. 2018-00506-00, cuando resolvió revocar la sentencia apelada, pues lo hizo al evidenciar que estaban reunidos los requisitos legales para el reconocimiento de la excepción de cosa juzgada (artículo 303 del Código General del Proceso), puesto que las acciones populares presentadas «versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa», entre las tres (3) existe identidad de partes, además en una se profirió sentencia que fue confirmada por esa Corporación.
Para arribar a esa conclusión explicó que, el actor popular en tres (3) acciones populares diferentes solicitó la construcción de un baño público en la oficina de Audifarma que funciona en la Calle 64 No. 51-31 – Medellín, para personas en silla de ruedas, y que la adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (2018-00819) tenía sentencia de 26 de marzo de 2021 confirmada por el superior funcional, que dispuso negar las pretensiones porque ese centro de atención farmacéutico contaba con las baterías sanitarias, las que fueron reclamadas de nuevo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en las acciones populares 2016-00508 y 2016-00516, luego entonces, lo procedente era reconocer de manera oficiosa la «excepción de cosa juzgada», y revocar la sentencia de primer grado, en lugar de confirmarlo como lo sugiere Arias Idárraga.
Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta a Arias Idárraga, se observa que el Tribunal Superior accionado no encontró una razón valedera para que reclamara la misma súplica en las tres (3) acciones populares que promovió, determinación en la que no puede atribuirse vía de hecho, porque lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia (artículo 38 de la Ley 472 de 1998), sin que se advierta además un desvió grosero de la norma que rige esta actuación, en especial al declarar la existencia de «cosa juzgada», pues se encuentra motivada y no luce arbitraria, y como lo ha expresado esta Corte:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC 10259 de 2021, reiterada en STC2621-2022).
5. Por último respecto a la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en la acción popular que motivo la tutela, resulta improcedente, porque entre las competencia asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al demandante, toda vez que la tres funciones específicas son, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS