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STC890-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC890-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00443-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 6 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que él instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular No.2022-00150-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se le ordene a la autoridad convocada que resuelva en términos la acción popular en comento. También solicitó que al Procuraduría General de la Nación efectúe vigilancia judicial para que la autoridad referida cumple con los términos de ley.
En sustento indicó que en el trámite judicial referido presentó un recurso de reposición que no ha sido decidido en los términos que la ley prevé.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento del trámite impartido al proceso y adujo que «con fecha 25-11-2022 se procederá a fijar en lista los recursos interpuestos por el accionante y por la señora Cotty Morales Caamaño a través de profesional del Derecho contra los autos del 24-10-2022…».
La Procuraduría Provincial de Pereira manifestó que el ciudadano interesado en la interposición de una acción constitucional deberá acudir para solicitar los servicios a través de cualquiera de los canales dispuestos como presencial, telefónico, electrónico; sin embargo, señaló que el interesado no ha hecho uso de alguno de esos medios.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo tras señalar que se configuró el hecho superado, toda vez que el 25 de noviembre de 2022 fue fijado en lista de traslados el recurso de reposición promovido por el actor. También señaló que es improcedente la pretensión referente a que la Procuraduría General de la Nación inicie vigilancia judicial, toda vez que dicha pretensión debe ser presentada ante esa autoridad
4. El actor impugnó. Insistió en que la autoridad judicial debe cumplir los términos de ley.
CONSIDERACIONES
La decisión censurada será confirmada por sobrevenir un hecho superado. Téngase en cuenta que la queja principal del actor radicó en la tardanza que advirtió en el trámite y decisión de un recurso de reposición que instauró; no obstante, el Juzgado accionado acreditó que el 31 de enero de 2023 resolvió el referido medio de impugnación. En tal sentido, memórese que:
[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS