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STC1221-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1221-2023
Radicación n° 05000- 22-13-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de enero de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Diego Nelson, Jaime Alberto y Luz Elena Suárez Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2021-00155-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderada judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del divisorio n° 2021-00155-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, aducen, en síntesis, que el aludido litigio versa respecto del inmueble identificado con matrícula n° 020-33456, asunto que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
Manifiestan que ante el referido despacho también cursa el juicio de simulación n° 2022-00206-00 que promovieron contra Luisa Fernanda Suárez Taborda y en el que está involucrado el citado predio, pues aseguran que su madre, quien dijo enajenar el inmueble, no recibió el dinero producto de la supuesta venta, y que la compradora no acreditó su capacidad de pago.
Relatan que pidieron al estrado acusado (i) que suspendiera el proceso divisorio, hasta tanto se resolviera el de simulación y (ii) que declara la nulidad de lo actuado, no obstante, aseguran que el estrado resolvió desfavorablemente la primera y que aun no ha pronunciado frente a la segunda solicitud.
Reprochan, que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro sin que se hubiese resuelto previamente sobre lo anteriormente enunciado, lo cual atenta contra sus prerrogativas.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (i) «se abstenga de llevar a cabo la diligencia de secuestro, hasta tanto sean resueltos todos y cada uno de los pendientes del proceso judicial»; (ii) «se decrete la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en este proceso, por cuanto se ha demostrado que mis representados no contaron con una defensa que actuara en favor de sus intereses» y (iii) «se ordene la suspensión del trámite de la referencia hasta tanto sea resuelto el proceso de simulación que se adelanta en esa misma dependencia bajo el radicado 2022-00206-00».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro defendió su proceder y aseguró que las determinaciones adoptadas al interior de los juicios n° 2021-00155-00 y 2022-00206-00 se encuentran fundamentadas en la ley y que han sido respetuosas de las garantías de las partes.
Relievó, que el 20 de septiembre de 2022 negó la suspensión del divisorio, advirtiendo que la regulación establecida en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso «no procede solamente por el hecho de demostrar que la sentencia que debe dictarse en el proceso de referencia dependa directamente de lo que se decida en otro proceso; además de ello, el legislador ha indicado en el artículo 162 siguiente que debe cumplirse otra exigencia y es que “el proceso que deba suspenderse, se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia” y en atención a que el proceso divisorio no se encuentra en estado de dictar sentencia, el Despacho consideró que no es procedente acceder a la suspensión impetrada». En cuanto al incidente de nulidad propuesto, aseguró que se encuentra dentro del término para resolver,
Y finalmente, expuso que la demanda de simulación n° 2022-00206-00 se admitió el 7 de septiembre anterior, y está en «etapa de perfeccionamiento de la medida cautelar».
2. La Inspectora de Policía de ese lugar informó que fue comisionada por la autoridad convocada para llevar acabo el secuestro, diligencia que se concretó el 21 de diciembre de 2022.
3. Batimetría S.A.S., se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que los accionantes no son parte dentro del litigio n° 2021-00155-00 por lo que los derechos que reclaman no han sido amenazados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio arguyendo que (i) incumple el presupuesto de la subsidiariedad en cuanto al reproche endilgado respecto de la nulidad incoada y (ii) el proveído que resolvió denegar la suspensión del divisorio n° 2021-00155-00 no es caprichoso o desproporcionado.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro transgredió las garantías esenciales reclamadas por los convocantes, toda vez que ordenó llevar a cabo el secuestro del inmueble involucrado en el divisorio n° 2021-00155-00 pasando por alto las solicitudes de suspensión y nulidad presentadas previamente.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, destaca la Sala que el reproche de los gestores gravita en torno a la orden de secuestro del predio identificado con matrícula n° 020-33456, al interior del divisorio n° 2021-00155-00, pues consideran que el despacho debió, previamente, resolver sobre las solicitudes de suspensión y nulidad que habían formulado.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. En cuanto a la petición de suspensión del proceso.
Al examinar el proveído de 20 de septiembre de 2022 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro despachó desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso n° 2021-00155-01, no logra advertirse la vulneración denunciada por los querellantes, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación, precisó que de conformidad con lo estatuido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso tal pedimento no resultaba procedente, en la medida que «la suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”, es decir, no es esta la oportunidad procesal para resolver este asunto».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los accionantes, contrario a ello, el proveído censurado se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
2. Respecto de la nulidad incoada.
Los promotores, reprochan que al momento en el que formularon la presente solicitud de amparo, esto es, el 19 de diciembre de 2022, el estrado acusado no se había pronunciado sobre la nulidad propuesta.
Verificado el trámite surtido, al interior del precitado litigio, se pudo constatar que los interesados radicaron la aludida petición el 7 de diciembre anterior, el 11 de enero de 2023 se corrió traslado de la misma y el 3 de febrero hogaño el juzgado declaró infundada la nulidad propuesta.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Al respecto, la Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Finalmente, en cuanto a la pretensión de los promotores, tendiente a que a través de esta excepcional senda constitucional se suspenda la diligencia de secuestro del prenotado inmueble, relieva esta Corporación que no es procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del juicio divisorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
Sobre el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que (i) la providencia que denegó la suspensión del proceso no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional; (ii) respecto de la nulidad propuesta se presenta hecho superado, en tanto que la misma fue resuelta el 3 de febrero anterior, y (iii) la tutela no es procedente para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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