STC1221 2023

FEBRERO

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STC1221-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1221-2023  

Radicación  n°  05000- 22-13-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  20 de enero de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Diego  Nelson, Jaime Alberto y Luz Elena Suárez Álvarez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n°  2021-00155-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderada judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente  vulnerada por la autoridad convocada, en desarrollo del divisorio n°  2021-00155-00.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, aducen, en síntesis,  que el aludido litigio versa respecto del inmueble identificado con  matrícula n° 020-33456,  asunto que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro.  

Manifiestan  que ante el referido despacho también cursa el juicio de  simulación n° 2022-00206-00 que promovieron contra Luisa  Fernanda Suárez Taborda y en  el que está involucrado el citado predio, pues  aseguran que su madre, quien dijo enajenar el inmueble, no recibió  el dinero producto de la supuesta venta, y que la compradora no  acreditó su capacidad de pago.  

Relatan  que pidieron al estrado acusado (i)  que suspendiera el proceso divisorio, hasta tanto se resolviera el de  simulación y (ii)  que  declara la nulidad de lo actuado, no obstante, aseguran que el  estrado resolvió desfavorablemente la primera y que aun no ha  pronunciado frente a la segunda solicitud.  

Reprochan,  que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de  secuestro sin que se hubiese resuelto previamente sobre lo  anteriormente enunciado, lo cual atenta contra sus prerrogativas.  

3.        En  consecuencia, pretenden que a través de este excepcional  mecanismo se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro  (i)  «se  abstenga de llevar a cabo la diligencia de secuestro, hasta tanto  sean resueltos todos y cada uno de los pendientes del proceso  judicial»; (ii) «se  decrete la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas en este  proceso, por cuanto se ha demostrado que mis representados no  contaron con una defensa que actuara en favor de sus intereses»  y (iii) «se ordene  la suspensión del trámite de la referencia hasta tanto  sea resuelto el proceso de simulación que se adelanta en esa  misma dependencia bajo el radicado 2022-00206-00».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro defendió          su proceder y aseguró que las determinaciones adoptadas al          interior de los juicios n° 2021-00155-00 y 2022-00206-00 se          encuentran fundamentadas en la ley y que han sido respetuosas de las          garantías de las partes.  

Relievó,  que el 20 de septiembre de 2022 negó la suspensión del  divisorio, advirtiendo que la regulación establecida en el  numeral 1° del artículo 161 del Código General del  Proceso «no procede solamente por el hecho de  demostrar que la sentencia que debe dictarse en el proceso de  referencia dependa directamente de lo que se decida en otro proceso;  además de ello, el legislador ha indicado en el artículo  162 siguiente que debe cumplirse otra exigencia y es que “el  proceso que deba suspenderse, se encuentre en estado de dictar  sentencia de segunda o única instancia” y en atención  a que el proceso divisorio no se encuentra en estado de dictar  sentencia, el Despacho consideró que no es procedente acceder  a la suspensión impetrada». En cuanto  al incidente de nulidad propuesto, aseguró que se encuentra  dentro del término para resolver,  

Y  finalmente, expuso que la demanda de simulación n°  2022-00206-00 se admitió el 7 de septiembre anterior, y está  en «etapa de perfeccionamiento de la medida  cautelar».  

2. La          Inspectora de Policía de ese lugar informó que fue          comisionada por la autoridad convocada para llevar acabo el          secuestro, diligencia que se concretó el 21 de diciembre de          2022.  

            

3. Batimetría          S.A.S., se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que los          accionantes no son parte dentro del litigio n° 2021-00155-00 por          lo que los derechos que reclaman no han sido amenazados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio arguyendo que (i)  incumple el presupuesto de la subsidiariedad en cuanto al reproche  endilgado respecto de la nulidad incoada y (ii)  el proveído que resolvió denegar la suspensión  del divisorio n° 2021-00155-00 no es caprichoso o  desproporcionado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro transgredió las garantías esenciales  reclamadas por los convocantes, toda vez que ordenó llevar a  cabo el secuestro del inmueble involucrado en el divisorio n°  2021-00155-00 pasando por alto las solicitudes de suspensión y  nulidad presentadas previamente.  

            

2. Naturaleza          de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  destaca la Sala que el reproche de los gestores gravita en torno a la  orden de secuestro del predio identificado con matrícula n°  020-33456, al interior del divisorio n° 2021-00155-00, pues  consideran que el despacho debió, previamente, resolver sobre  las solicitudes de suspensión y nulidad que habían  formulado.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

                              

1. En                  cuanto a la petición de suspensión del proceso.    

Al  examinar el proveído de 20 de septiembre de 2022 por medio del  cual el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro despachó  desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso n°  2021-00155-01, no  logra advertirse la vulneración denunciada por los  querellantes, en razón a que la referida providencia se ajusta  a una hermenéutica respetable.  

En  efecto, la autoridad acusada para arribar a tal determinación,  precisó que de conformidad con lo estatuido en los artículos  161 y 162 del Código General del Proceso tal pedimento no  resultaba procedente, en la medida que «la  suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo  precedente solo se decretará mediante la prueba de la  existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que  debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de  segunda o de única instancia”, es decir, no es esta la  oportunidad procesal para resolver este asunto».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por los accionantes, contrario a ello, el proveído  censurado se basó en una motivación que no es producto  de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta  Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede  recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una  particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

                              

2. Respecto                  de la nulidad incoada.    

Los  promotores, reprochan que al momento en el que formularon la presente  solicitud de amparo, esto es, el 19 de diciembre de 2022, el estrado  acusado no se había pronunciado sobre la nulidad propuesta.  

Verificado  el trámite surtido, al interior del precitado litigio, se pudo  constatar que los interesados radicaron la aludida petición el  7 de diciembre anterior, el 11 de enero de 2023 se corrió  traslado de la misma y el 3 de febrero hogaño el juzgado  declaró infundada la nulidad propuesta.  

Ante  tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio,  por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

Al  respecto, la Corte ha señalado que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

                              

Finalmente,  en cuanto a la pretensión de los promotores, tendiente a que a  través de esta excepcional senda constitucional se suspenda la  diligencia de secuestro del prenotado inmueble, relieva esta  Corporación que no es procedente tal solicitud, en la medida  que dicha orden se produjo luego de agotadas todas las etapas legales  dentro del juicio divisorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo  de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

Sobre  el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones  que «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que (i)  la providencia que denegó la suspensión del proceso no  constituye vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional; (ii)  respecto de la nulidad propuesta se presenta hecho superado, en tanto  que la misma fue resuelta el 3 de febrero anterior, y  (iii) la  tutela no es procedente para suspender diligencias judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones argüidas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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