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STC1227-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1227-2023
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00390-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó, por improcedente, el amparo promovido por Ronald Yordano Colmenares Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Lisbeth Vega Urbina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 2022-00228.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que Lisbeth Vega Urbina promovió el mencionado proceso contra el tutelante, en el que este propuso las excepciones de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho y prescripción extintiva de la acción declarativa de la sociedad patrimonial.
El 25 de octubre de 2022 se adelantaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual las partes conciliaron sobre la existencia de la unión marital de hecho entre el 20 de agosto de 2009 y el 23 de mayo 2021 y la sociedad patrimonial de hecho durante el mismo período; en consecuencia, el Juzgado aprobó el acuerdo, ordenó la liquidación de la sociedad y dio por terminado el proceso.
3. El actor censura que: i) se llegó a la conciliación «bajo Coacción de Parte de la Juez», para que aceptara como fecha de terminación de la unión el 23 de mayo de 2021 y que, aunque se opuso a conciliar lo referente a la liquidación de la sociedad patrimonial, «la señora Juez resolvió negándola, pero sin fundamento alguno»; ii) no le permitieron intervenir, para advertir sobre la prescripción; iii) si la unión marital de hecho se declaró hasta el 23 de mayo de 2021, la demandante podía iniciar la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial hasta el 22 de mayo de 2022, no obstante, la presentó fuera de términos el 23 de mayo de 2022, «dando origen a la figura jurídica de la prescripción de la Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho por caducidad de los términos para accionar»; iv) la prescripción fue alegada como excepción desde la contestación de la demanda y «no fue resuelta de fondo»; v) luego de declarar la existencia de la unión y de la sociedad patrimonial se debió declarar de oficio la caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; y vi) en la sentencia se omitió decretar la disolución de la sociedad patrimonial.
4. Pidió declarar la nulidad de la sentencia, «por estar viciada de coacción» y por no declarar de oficio la caducidad.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta afirmó que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes fue acogido en la misma diligencia, en la que se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambos extremos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró los argumentos iniciales, particularmente en cuanto a que en la conciliación aceptó la existencia de la unión marital de hecho durante ese período, pero no la disolución de la sociedad patrimonial, dado que, si la terminación ocurrió el 23 de mayo de 2021, «la acción había prescrito el 22/05/2022», pero la demanda se instauró el 23 de mayo de 2022.
Afirmó que no se analizó el video de la audiencia, donde se advierte la «forma intimidante de la juez», quien «me coacciono hacer lo que a ella le parecía bien»; además, en la parte resolutiva de la providencia acusada no se estableció el término que tenían las partes para liquidar la sociedad patrimonial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la providencia proferida en la audiencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, pues, en su criterio, está viciada de nulidad, por coacción y porque no se decretó de oficio la caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
2. Revisadas las pruebas aportadas se establece que, en la etapa de conciliación de la audiencia del 25 de octubre de 2022, después de las distintas intervenciones, al definir las fechas de existencia de la unión entre el 20 de agosto de 2009 y el 23 de mayo de 2021 y ser indagado sobre el particular el accionado afirmó que «es correcto»1.
En tal sentido, la Juez manifestó que «se declara conciliada esta unión marital de hecho, se declara la existencia de la sociedad patrimonial en los mismos términos, en los mismos tiempos, las cuales señores abogados invito a que ustedes se reúnan y la liquiden de común acuerdo»2.
A continuación, se discutió sobre los alimentos de los hijos menores de edad; pero, al no resolver el asunto, la Juez retomó el contenido de lo conciliado y afirmó que «aquí solamente nos detenemos a declarar la unión marital de hecho, a declararla disuelta y en estado de liquidación, a ordenar la liquidación y a no condenar en costas, ¿de acuerdo señores?», frente a lo cual el tutelante respondió «sí su señoría»3, razón por la cual se dio por terminado el proceso, aclarando que la decisión quedaba notificada por estrados, sin que las partes realizaran alguna alegación adicional.
De lo anterior se evidencia que el gestor, acompañado por su apoderado, participó en la diligencia y expuso su voluntad de conciliar, aunque bien hubiera podido abstenerse de llegar a un acuerdo, a lo cual se suma que, tras haber sido interrogado específicamente sobre los puntos acordados al momento de definir lo pertinente y zanjar el litigio, los aceptó, sin manifestar un reproche concreto, ni solicitar aclaración o modificación alguna, omisión que lo ata a lo allí resuelto e imposibilita el uso de esta senda, dada su naturaleza subsidiaria y residual (CSJ STC4031-2020); y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Por otra parte, resulta necesario indicar que, si el accionante considera que la juez del proceso incurrió en una pregunta falta disciplinaria o conducta penal «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, CSJ STC6149-2022), pues no puede el juez de tutela resolver sobre ese tipo de responsabilidades.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Minuto 35:40.
2 Minuto 35:58.
3 Minuto 39:08.