STC1227 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1227-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1227-2023  

Radicación n°.   54001-22-13-000-2022-00390-01     

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta, que negó, por improcedente, el  amparo promovido por Ronald Yordano Colmenares Rodríguez  contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a Lisbeth Vega Urbina.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido proceso, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado          2022-00228.  

            

2. De          las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que          Lisbeth Vega Urbina promovió el mencionado proceso contra el          tutelante, en el que este propuso las excepciones de inexistencia de          los elementos que configuran la unión marital de hecho y          prescripción extintiva de la acción declarativa de la          sociedad patrimonial.  

El  25  de octubre de 2022 se adelantaron las audiencias de que tratan los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso,  oportunidad en la cual las partes conciliaron sobre la existencia de  la unión marital de hecho entre el 20 de agosto de 2009 y el  23 de mayo 2021 y la sociedad patrimonial de hecho durante el mismo  período; en consecuencia, el Juzgado aprobó el acuerdo,  ordenó la liquidación de la sociedad y dio por  terminado el proceso.  

3.  El actor censura que: i) se llegó a la conciliación  «bajo Coacción de Parte de la Juez», para que  aceptara como fecha de terminación de la unión el 23 de  mayo de 2021 y que, aunque se opuso a conciliar lo referente a la  liquidación de la sociedad patrimonial, «la señora  Juez resolvió negándola, pero sin fundamento alguno»;  ii) no le permitieron intervenir, para advertir sobre la  prescripción; iii) si la unión marital de hecho se  declaró hasta el 23 de mayo de 2021, la demandante podía  iniciar la acción de disolución y liquidación de  la sociedad patrimonial hasta el 22 de mayo de 2022, no obstante, la  presentó fuera de términos el 23 de mayo de 2022,  «dando origen a la figura jurídica de la prescripción  de la Disolución y Liquidación de la Sociedad  Patrimonial de Hecho por caducidad de los términos para  accionar»; iv) la prescripción fue alegada como  excepción desde la contestación de la demanda y «no  fue resuelta de fondo»; v)  luego de declarar la existencia de  la unión y de la sociedad patrimonial se debió declarar  de oficio la caducidad de la acción de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial; y vi) en la sentencia  se omitió decretar la disolución de la sociedad  patrimonial.  

4.  Pidió declarar la nulidad de la sentencia, «por estar  viciada de coacción» y por no declarar de oficio la  caducidad.            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta afirmó  que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes fue acogido en la  misma diligencia, en la que se encontraban presentes los apoderados  judiciales de ambos extremos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró los argumentos iniciales, particularmente en  cuanto a que en la conciliación aceptó la existencia de  la unión marital de hecho durante ese período, pero no  la disolución de la sociedad patrimonial, dado que, si la  terminación ocurrió el 23 de mayo de 2021, «la  acción había prescrito el 22/05/2022», pero la  demanda se instauró el 23 de mayo de 2022.  

Afirmó  que no se analizó el video de la audiencia, donde se advierte  la «forma intimidante de la juez», quien «me  coacciono hacer lo que a ella le parecía bien»; además,  en la parte resolutiva de la providencia acusada no se estableció  el término que tenían las partes para liquidar la  sociedad patrimonial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la providencia proferida en la audiencia del  25 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó  el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, pues, en su  criterio, está viciada de nulidad, por coacción y  porque no se decretó de oficio la caducidad de la acción  de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.  

2.  Revisadas  las pruebas aportadas se establece que, en la etapa de conciliación  de la audiencia del 25 de octubre de 2022, después de las  distintas intervenciones, al definir las fechas de existencia de la  unión entre el 20 de agosto de 2009 y el 23 de mayo de 2021 y  ser indagado sobre el particular el accionado afirmó que «es  correcto»1.  

En  tal sentido, la Juez manifestó que «se declara  conciliada esta unión marital de hecho, se declara la  existencia de la sociedad patrimonial en los mismos términos,  en los mismos tiempos, las cuales señores abogados invito a  que ustedes se reúnan y la liquiden de común acuerdo»2.  

A  continuación, se discutió sobre los alimentos de los  hijos menores de edad; pero, al no resolver el asunto, la Juez retomó  el contenido de lo conciliado y afirmó que «aquí  solamente nos detenemos a declarar la unión marital de hecho,  a declararla disuelta y en estado de liquidación, a ordenar la  liquidación y a no condenar en costas, ¿de acuerdo  señores?», frente a lo cual el tutelante respondió  «sí su señoría»3,  razón por la cual se dio por terminado el proceso, aclarando  que la decisión quedaba notificada por estrados, sin que las  partes realizaran alguna alegación adicional.  

De  lo anterior se evidencia que el gestor, acompañado por su  apoderado, participó en la diligencia y expuso su voluntad de  conciliar, aunque bien hubiera podido abstenerse de llegar a un  acuerdo, a lo cual se suma que, tras haber sido interrogado  específicamente sobre los puntos acordados al momento de  definir lo pertinente y zanjar el litigio, los aceptó, sin  manifestar un reproche concreto, ni solicitar aclaración o  modificación alguna, omisión que lo ata a lo allí  resuelto e imposibilita el uso de esta senda, dada su naturaleza  subsidiaria y residual (CSJ  STC4031-2020);  y, por tanto, la tutela es improcedente.  

3.  Por otra parte, resulta necesario indicar que, si  el accionante considera que la juez del proceso incurrió en  una pregunta falta disciplinaria o conducta penal «y cuenta con  los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias» (CSJ STC13871-2016, CSJ  STC6149-2022), pues no puede el juez de tutela resolver sobre ese  tipo de responsabilidades.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Minuto          35:40.  

2          Minuto          35:58.  

3          Minuto          39:08.  

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