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STC1472-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1472-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00183-01
(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Miryam González de Valbuena, Luis Alejandro, Mauricio, Edilberto, Rafael Tiberio y Miryam Mabel Valbuena González le instauraron a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali, Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá, Segundo Civil del Circuito y Primero Administrativo de Buga.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
«i) «al despacho el acceso a la justicia directo conforme a la esencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual y médica por negligencia y omisión del servicio».
ii) «emitir pronunciamiento frente a las dilaciones presentadas por cada organismo y diligencia sistemática de la administración de justicia, porque claramente quieren darle un presupuesto de Acción de Reparación Directa, por constituirse la demanda, en una entidad de salud social del estado, pero en ningún momento se está hablando de ese tema sino por el contrario de Responsabilidad Civil Extracontractual y médica, cuya competencia y conocimiento según el artículo 20 del Código general del Proceso numeral 1, que titula competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia»
iii) «ordenar a quien corresponda adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes a los despachos involucrados».
iv) «de forma clara expresa y concisa, El honorable Magistrado, dirima el conflicto de intereses y competencias, para que, por fin, después de casi un año, mis Representados puedan tener acceso a la justicia, como se debe».
En compendio adujeron que los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali, Segundo Civil del Circuito de Buga, Primero y Tercero Civil del Circuito de Tuluá rechazaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual y médica que incoaron contra el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá y la remitieron al Juzgado Primero Administrativo de Buga por «competencia», dado que el demandado es una entidad pública.
Señalaron que el litigio no corresponde a esa jurisdicción, debido a que los hechos y pretensiones del escrito genitor recaen en un asunto civil; no obstante, allí se «rechazó» por tratarse de una «acción de reparación directa» cuyo periodo de caducidad es de dos años (rad. 2022-00123).
Acusaron a los estrados accionados de desconocer el artículo 20 del Código General del Proceso numeral 1, al no asumir la lid en primera instancia por ser una controversia derivada de una «responsabilidad civil extracontractual y no una acción de reparación directa».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga informó que la causa debatida provenía del Sexto Civil del Circuito de Cali por «carecer de idoneidad» y dispuso devolverla para que se surtiera en debida forma ante los jueces administrativos (2022-00027).
El Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá informaron que trasladaron las diligencias a la autoridad administrativa, según lo establecido en el «apartado 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
El Primero Administrativo de Buga sostuvo que el 18 de marzo y 22 de septiembre de 2022, le fueron asignados dos procesos provenientes de los despachos civiles; el primero por medio de control de «reparación directa» (rad. 2022-00123) y, el segundo, por «responsabilidad civil extracontractual» (rad. 2022-00493), aspirando que se condene al «Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá» por los perjuicios causados en razón a la negligencia en el servicio médico prestado a Manuel Arturo Valbuena, quien falleció el 15 de enero de 2010 tras sufrir un accidente vehicular, «rechazándolas» el 26 de agosto y 11 de octubre siguiente por haber operado la «caducidad», sin que se formulara recurso alguno.
El Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá se opuso al resguardo, afirmando que las quejas siempre han recaído en la «jurisdicción de lo contencioso administrativo».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «resulta improcedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario, para definir cuál juez tiene la atribución de conocer un determinado proceso, toda vez que la citada normativa procesal prevé que las controversias ocasionadas en torno a la competencia, serán dirimidas, en principio, por los mismos funcionarios judiciales; el mecanismo de amparo tampoco cumple con la subsidiariedad, puesto que la juez 1ª administrativo de Buga, dentro de un espacio de control de legalidad, en los autos n°. 918 de agosto 26 de 2022 y 1252 de octubre 11 del mismo año, resolvió adecuar la demanda de responsabilidad instaurada por los actores al medio de control de reparación directa y rechazó la misma por haber operado la caducidad; sin embargo, contra esta determinación los interesados se abstuvieron de presentar el recurso de apelación procedente, según lo establecido en el art. 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Recurrieron los gestores insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «el hecho de no presentarse recurso contra el rechazo de plano de cada uno de los jueces donde se radicó no es causa para negar el amparo solicitado, ya que realmente no es competencia del despacho administrativo sino del civil del circuito conforme lo consagra el artículo 20 del C.G.P. motivo por el cual se adelanta esta acción constitucional, no se entiende porque la Honorable Magistrada cita posibles actuaciones irregulares, pues, en ningún momento se denuncia algo irregular de los funcionarios, de eso no se está hablando y no hay nada que decir, solo que con todo respeto consideró como apoderada de mis representados que en el presente proceso, se ha vulnerado a mis representados el Derecho Fundamental Constitucional de acceso a la justicia».
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en los precursores, que desperdiciaron las herramientas con que contaban en el juicio combatido para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
Se afirma lo anterior, porque los autos de 26 de agosto y 11 de octubre de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Buga «rechazo las demandas nº 2022-00123 y 2022-00493, por haber operado la caducidad», quedaron en firme en virtud de que contra los mismos no se propuso el recurso de apelación que resultaba pertinente, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dejando fenecer la oportunidad con que contaban para alegar las inconformidades que ahora exhiben en sede de «tutela».
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC3157-2022).
Ello, porque
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC16309-2022).
Bajo ese entendido no es factible el estudio de fondo de las súplicas de los querellantes, como quiera que, no pueden concurrir a esta justicia constitucional, si no han agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición, en la medida que la «acción de tutela» no es una vía alterna sino residual.
2.- En lo que concierne con los demás anhelos de los quejosos, tendientes a que se ordene: i).- «al despacho el acceso a la justicia directo conforme a la esencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual y médica por negligencia y omisión del servicio»; ii).-«emitir pronunciamiento frente a las dilaciones presentadas por cada organismo y diligencia sistemática de la administración de justicia (…)»; iii).- «(…) a quien corresponda adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes a los despachos involucrados»; y, iv).- «de forma clara expresa y concisa, el honorable Magistrado, dirima el conflicto de intereses y competencias», escapan al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC7810-2022). Por lo tanto, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde a otras autoridades solucionar tales pedimentos, en el marco de sus competencias.
Adicionalmente, frente a las investigaciones disciplinarias requeridas, se advierte que es a los impulsores a quienes incumben noticiar directamente a los organismos «competentes», las conductas o comportamientos que reprochan, porque, se itera, esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, en tanto, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022).
3.- Corolario de lo expuesto, la resolución confutada será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS