STC703 2023

FEBRERO

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STC703-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC703-2023  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que promovió Kenny Mabel  Iglesia Santiago contra el Juzgado  1° Civil del Circuito de Santa Marta,  trámite al que fueron vinculados la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero, Pablo Poch Figueroa y posteriormente,  Central de Inversiones S.A. – CISA, la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación y Crear  País S.A., y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona  Bananera, extensiva a los demás intervinientes en el proceso  ejecutivo con garantía real 47-001-31-03-001-1998-00182-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que se ordene          a la autoridad «declarar          la nulidad de todo lo actuado»          en el asunto objeto de escrutinio, y como consecuencia «se          rehaga toda la actuación desde el mandamiento de pago».  

Refirió  que en la judicatura debatida se adelantó ejecutivo en su  contra, en el que se libró mandamiento de pago, así  como se ordenó el embargo y secuestro (10 jul. 1998) y se  decretó remate de su predio constituido en garantía (1  oct. 1998). Indicó  que una vez revisado el expediente, comprobó que i)  dentro  de los  elementos  obrantes en el sumario no reposa título ejecutivo, ni  mandamiento de pago; ii)  el despacho no le notificó en debida forma la providencia;  iii)  lesionó  sus derechos de defensa y contradicción en tanto no tuvo  apoderado, por lo que se debió nombrar un curador ad  litem;  iv)  en  la medida en que la práctica de diligencia de secuestro no se  realizó de manera adecuada, el avalúo presentó  varias «incoherencias».  

            

2. El          Juzgado accionado defendió la legalidad de los actos surtidos          en el curso del ejecutivo e indicó que la accionante fue          notificada personalmente de mandamiento de pago. Fiduprevisora S.A y          la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en          liquidación, última cesionaria del crédito,          pidieron su desvinculación por ser ambas ajenas a las quejas          formuladas por la accionante. Pablo Poch Figueroa dijo haber          adquirido el predio como consecuencia de la subasta.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.  

4.    La promotora remitió su mera intención de impugnar y se  reservó la sustentación para el ad  quem,  no obstante, al momento de estudiar y elaborar esta decisión  no reposa dicha argumentación.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones  distintas a las predicadas por el Tribunal.  

            

1. Efectivamente,          de la revisión del escrito de tutela          se encuentra que las decisiones de las que se duele la accionante,          puntualmente, las relacionadas con i)          la          ausencia de título ejecutivo y mandamiento de pago; ii)          la indebida notificación de la providencia; y          iii)          la          lesión a sus derechos de defensa y contradicción al no          designarse un curador ad          litem, infringen          el presupuesto de inmediatez,          luego de que, entre          la época de la decisión emitida en el marco del asunto          materia de estudio (1°          oct. 1998), y          la radicación de este auxilio (10 nov. 2022) se superó          el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional          ha establecido como razonable para la interposición de este          mecanismo excepcional. Misma suerte que transitó el reproche          concerniente a          la          práctica de secuestro, comoquiera que fue llevado a cabo el 5          de febrero de 2014; situaciones          todas que evidencian la improcedencia de la acción,          tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ          STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Repárese  que, aun en abstracción del anterior incumplimiento. el  destino del amparo sería el mismo, debido a que la  gestora desperdició los mecanismos idóneos con los que  contaba para discutir las decisiones de las que hoy se duele.  En primer lugar, se tiene que el 18 de septiembre de 1998 se notificó  personalmente1  a la accionante del auto que ordenó librar pago (10 jul.  1998)2,  por lo que se estuvo a derecho, y no fue procedente la designación  de curador ad  litem. Luego,  a  través de sentencia proferida el 1 de octubre de mismo año,  una vez adjuntado el título ejecutivo y la escritura de  hipoteca, se decretó el remate, tasación del bien y  práctica de la liquidación del crédito3,  sin reparos en su contra. Seguidamente, sin oposición alguna,  el 5 de febrero de 2014 después de diferentes sucesos se hizo  entrega material del predio al secuestre designado para ello4.  Posteriormente, pese a que se corrió traslado del avalúo  a la ejecutante, aquí accionante, no presentó objeción  por lo que el juez aprobó (11 abr. 2016)5.  Por último, el 15 de febrero de 2022, una vez llevada a cabo  la audiencia de remate, el auxiliar de la justicia le entregó  el predio al rematante.6  

Memórese,  entonces, que  no se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)»  (STC9227-2022).  

            

3. Finalmente          téngase en cuenta que la convocante del resguardo no acreditó          la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o          circunstancias insalvables que ameriten la intervención del          juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón          a que «no          se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la          tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia          de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina          constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco          cumple con las características de gravedad, inminencia y          apremio de la intervención del Juez Constitucional»          (CSJ, STC5535-2021).  

            

4. En          definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda          alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          00. C01 47001310300119980018200 pág. 48, del expediente          digitalizado.  

2          00. C01          47001310300119980018200 pág. 38, ibidem.  

3          00. C01 47001310300119980018200 pág. 50 a 52, ibidem.  

4          00. C01 47001310300119980018200 pág. 315 a 322, ibidem.  

5          Estados No. 055 de 12 abril de 2016, pág. 390, ibidem.  

6          069.Memorial informe curaduría y honorarios, ibidem.      

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