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STC703-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC703-2023
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que promovió Kenny Mabel Iglesia Santiago contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Pablo Poch Figueroa y posteriormente, Central de Inversiones S.A. – CISA, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación y Crear País S.A., y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real 47-001-31-03-001-1998-00182-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se ordene a la autoridad «declarar la nulidad de todo lo actuado» en el asunto objeto de escrutinio, y como consecuencia «se rehaga toda la actuación desde el mandamiento de pago».
Refirió que en la judicatura debatida se adelantó ejecutivo en su contra, en el que se libró mandamiento de pago, así como se ordenó el embargo y secuestro (10 jul. 1998) y se decretó remate de su predio constituido en garantía (1 oct. 1998). Indicó que una vez revisado el expediente, comprobó que i) dentro de los elementos obrantes en el sumario no reposa título ejecutivo, ni mandamiento de pago; ii) el despacho no le notificó en debida forma la providencia; iii) lesionó sus derechos de defensa y contradicción en tanto no tuvo apoderado, por lo que se debió nombrar un curador ad litem; iv) en la medida en que la práctica de diligencia de secuestro no se realizó de manera adecuada, el avalúo presentó varias «incoherencias».
2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de los actos surtidos en el curso del ejecutivo e indicó que la accionante fue notificada personalmente de mandamiento de pago. Fiduprevisora S.A y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación, última cesionaria del crédito, pidieron su desvinculación por ser ambas ajenas a las quejas formuladas por la accionante. Pablo Poch Figueroa dijo haber adquirido el predio como consecuencia de la subasta.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. La promotora remitió su mera intención de impugnar y se reservó la sustentación para el ad quem, no obstante, al momento de estudiar y elaborar esta decisión no reposa dicha argumentación.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el Tribunal.
1. Efectivamente, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que las decisiones de las que se duele la accionante, puntualmente, las relacionadas con i) la ausencia de título ejecutivo y mandamiento de pago; ii) la indebida notificación de la providencia; y iii) la lesión a sus derechos de defensa y contradicción al no designarse un curador ad litem, infringen el presupuesto de inmediatez, luego de que, entre la época de la decisión emitida en el marco del asunto materia de estudio (1° oct. 1998), y la radicación de este auxilio (10 nov. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. Misma suerte que transitó el reproche concerniente a la práctica de secuestro, comoquiera que fue llevado a cabo el 5 de febrero de 2014; situaciones todas que evidencian la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Repárese que, aun en abstracción del anterior incumplimiento. el destino del amparo sería el mismo, debido a que la gestora desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para discutir las decisiones de las que hoy se duele. En primer lugar, se tiene que el 18 de septiembre de 1998 se notificó personalmente1 a la accionante del auto que ordenó librar pago (10 jul. 1998)2, por lo que se estuvo a derecho, y no fue procedente la designación de curador ad litem. Luego, a través de sentencia proferida el 1 de octubre de mismo año, una vez adjuntado el título ejecutivo y la escritura de hipoteca, se decretó el remate, tasación del bien y práctica de la liquidación del crédito3, sin reparos en su contra. Seguidamente, sin oposición alguna, el 5 de febrero de 2014 después de diferentes sucesos se hizo entrega material del predio al secuestre designado para ello4. Posteriormente, pese a que se corrió traslado del avalúo a la ejecutante, aquí accionante, no presentó objeción por lo que el juez aprobó (11 abr. 2016)5. Por último, el 15 de febrero de 2022, una vez llevada a cabo la audiencia de remate, el auxiliar de la justicia le entregó el predio al rematante.6
Memórese, entonces, que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
3. Finalmente téngase en cuenta que la convocante del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
4. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 00. C01 47001310300119980018200 pág. 48, del expediente digitalizado.
2 00. C01 47001310300119980018200 pág. 38, ibidem.
3 00. C01 47001310300119980018200 pág. 50 a 52, ibidem.
4 00. C01 47001310300119980018200 pág. 315 a 322, ibidem.
5 Estados No. 055 de 12 abril de 2016, pág. 390, ibidem.
6 069.Memorial informe curaduría y honorarios, ibidem.