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STC998-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC998-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00384-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por el María Zenaida Osorio Arango, a través de apoderado, en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 2018-00371, así como el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:
2.1. A continuación del proceso declarativo de unión marital de hecho, fue promovido un trámite de liquidación patrimonial impulsado por Omar Francisco Rodríguez Mora en contra de María Zenaida Osorio Arango. Dicho asunto fue gestionado por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual lo admitió a trámite el 16 de abril de 20181, misma fecha en la cual decretó -entre otros- el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N°50S-3421432, que el promotor había denunciado como parte del activo.
2.2. El 1 de agosto de 2019, el juzgado accionado excluyó del inventario el citado bien, arguyendo, grosso modo, que el señor Omar Francisco, en documento privado de 23 de febrero de 2012, «renunció a cualquier reclamación» sobre él. Esa determinación fue confirmada tras haber sido recurrida en reposición por el impulsor. A renglón seguido, se negó la concesión de la alzada, subsidiariamente interpuesta.
2.3. El 26 de febrero de 20213, el estrado cognoscente resolvió las objeciones presentadas por las partes respecto de la relación de bienes, y aprobó el inventario. Dichas resoluciones fueron ratificadas por la Sala de Familia del Tribunal accionado en auto de 15 de marzo de 2022, tras desatarse unos recursos de apelación formulados por las partes4.
2.4. El 23 de marzo siguiente fue admitida, en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, una tutela instaurada por la apoderada del señor Omar Francisco Mora, quien, invocando la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso por vías de hecho, violación al mínimo vital y abuso de autoridad», presuntamente conculcados por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, solicitó se ordenase a la autoridad jurisdiccional accionada dejar sin valor y efecto la decisión adoptada mediante la cual se excluyó de la sociedad patrimonial el bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50S–342143. Dicho Colegiado, en fallo de primera instancia del 4 de abril de 20225, declaró improcedente la salvaguarda incoada. La anterior decisión fue impugnada por la promotora, correspondiéndole decidir a esta Corporación, la cual, mediante proveído calendado el 11 de mayo de 20226, ratificó la sentencia apelada (Sentencia STC5716-2022).
2.5. Por auto del 13 de mayo de 2022, tras considerar que los predios con matrículas N° 50C-336635 y 50S-342143 y los establecimientos de comercio cuyos cánones de arrendamiento fueron embargados, no fueron incluidos en los inventarios y avalúos aprobados, el juzgado decidió levantar la totalidad de las medidas cautelares decretadas en el proceso «por cuanto los bienes cautelados no [eran] objeto de gananciales (num. 1°, art. 598 del C.G.P.)»7.
2.6. Inconforme con lo decidido, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
2.7. La alzada fue dirimida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2023. Allí, resolvió dejar sin efectos el proveído de 1 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, por el cual se excluyó oficiosamente de los inventarios y avalúos el predio identificado con la matrícula 50S-342143; como, asimismo, revocó parcialmente el proveído de 13 de mayo de 2022, dictado por el mismo despacho de primer nivel, que ordenó el levantamiento de algunas medidas cautelares.
3. Para la peticionaria, dicha determinación, la datada el 16 de enero de 2023, es abiertamente ilegal e inconstitucional, por cuanto la Colegiatura querellada actuó en contra de una decisión proferida por ella misma previamente; así como que dicha resolución la emitió por fuera de la competencia que le correspondía como juez de apelación, y con abierto desconocimiento de lo ya resuelto por esta Sala en sede constitucional.
4. Con sustento en lo relatado pide, en concreto, dejar sin ningún valor ni efecto el auto de 16 de enero de 2023, emitido por la Sala Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso confutado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
2. Ruth Celina Rodríguez Erazo, quien dijo actuar como apoderada de Omar Francisco Rodríguez Mora, se opuso a la prosperidad del ruego, en tanto, a su modo de ver, el pronunciamiento de 16 de enero de 2023, emanado de la Colegiatura querellada, se ciñó a lo prescrito en la ley y en la jurisprudencia aplicable.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora aspira a que se deje sin efectos el pronunciamiento de 16 de enero de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial de hecho impulsado por Omar Francisco Rodríguez Mora frente a aquélla.
2. De entrada, se avizora la improsperidad del ruego porque, leída con detenimiento la providencia confutada, se advierte que el Colegiado atacado, si bien dejó sin efectos la determinación de 1 de agosto de 2019, por la cual el despacho de familia vinculado ordenó la exclusión, del haber de la sociedad patrimonial, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S–342143, también lo es que advirtió que ello era sin perjuicio de que debía agotarse el «trámite procesal del art. 501 del Código General del Proceso, garantizando a las partes la oportunidad de objetar la partida, si así lo estima[n], para finalmente resolver, luego del análisis pertinente, si el predio es social o no», a lo cual agregó, con apoyo en algún precedente de esta Sala8, que era deber del juzgador
(…) hacer control de legalidad de la actuación hasta antes de la sentencia aprobatoria de la partición, en tanto “siendo la sentencia aprobatoria de esta [la partición] o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervienen y no en los autos intermedios, que aunque tengan jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que no hacen tránsito a cosa juzgada”.
Luego, si lo que ordenó el fallador criticado fue que lo alusivo a la inclusión o exclusión del precitado inmueble dentro del haber de la sociedad patrimonial de hecho era cuestión que debía resolverse una vez agotado el trámite de ley, fácil es ver que la tutela incoada es prematura, pues bien se sabe, cual lo ha manifestado esta Corporación, que este instrumento constitucional no está establecido para «sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales»9.
Asimismo, la Sala ha considerado que una tutela es prematura, cuando no se conoce cuál es la postura jurídica final que adoptará el juez natural, «desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga (…) y (…) en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia»10.
3. Colofón de lo razonado, se desestimará la salvaguarda reclamada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fol. 57, archivo digital 01.pdf. Cuaderno ppal.
2 Fol. 1, archivo digital 01.pdf. Cuaderno MC.
3 Se volvió a realizar dicha audiencia por lo ordenado en fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2020, lo anterior con el fin de escuchar al perito, quien el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en fecha 2 de septiembre de 2019 no accedió citar a la audiencia para declarar sobre su trabajo, dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial.
4 Archivo digital 07 DecisiónSegundaInstancia.pdf Cuaderno Tribunal.
5 Archivo digital 65 2018-00371 fallo acción de tutela (6abril) (7FLS) (IYRS).pdf. Cuaderno Ppal-Tutela
6 66 2018-00371 Fallo Impugnación Tutela Corte 13may2022 (SACP) 11FOLIOS.pdf. Cuaderno Ppal.Tutela
7 Archivo “09 2018-00371 (Levanta embargos, por Sustrac -2-).pdf”
8 Se refirió a la sentencia de 8 de septiembre de 1998, dictada dentro del proceso con radicado 5141.
9 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en CSJ STC3807-2018 y en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01.
10 Ver cita en CSJ, STC5325-2019.