STC980 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC980-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC980-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01274-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Sandra Patricia Fuentes  Cortés frente al fallo proferido el 1º de diciembre de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella, en representación de su hija  menor de edad, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de sus derechos al  debido proceso, petición, igualdad, «acceso  y uso de la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada por la tardanza  en el trámite del juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la sede judicial encausada i)  «fijar  como cuota provisional de alimentos la suma de…  ($3’000.000°°), más una suma igual por concepto  de mensuales (sic) y/o el… (24) por ciento del salario  devengado por el alimentante. M[á]s la suma de Un millón  y medio para Navidad y Cumpleaños»;  ii)  comunicar «al  pagador de la rama Judicial el embargo del salario que actualmente  devenga… Gereda Antolinez»;  y iii)  «Compulsar  las copias necesarias para que la Comisión de ética de  la Rama Judicial… revisen (sic) los documentos aportados por…  Gereda Antolinez… al momento del concurso y postulación  al Cargo de Juez».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición del presente caso son los  que así se sintetizan:  

2.1.        La  accionante criticó que la sede judicial acusada «no  ha resuelto siquiera las múltiples solicitudes de impulso  procesal»  que le ha presentado en el juicio de aumento de cuota alimentaria que  promovió desde el año 2019, en representación de  su hija menor de edad, contra el padre de ésta, Elkin Horacio  Gereda Antolinez.  

2.2.        Destacó  que el progenitor de la niña es funcionario público,  devenga más de $13.437.792,70 mensuales y, además de  todas las otras prestaciones de ley, $11.000.000 más de forma  semestral, pero para la cuota alimentaria integral de la menor sólo  ofrece $300.000 y, descaradamente, al momento de posesionarse,  falsamente manifestó que «no  contaba o estaba inmerso dentro de proce[s]o de alimentos alguno»,  resultando urgente que se resuelva sobre su petición de  fijación de cuota alimentaria provisional.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Procuraduría  186 Judicial II de Familia solicitó que, de hallarse  demostrada la situación fáctica expuesta por la  quejosa, se declarara «la  vulneración ius fundamental de los derechos de la actora y de  su hija menor de edad por parte de la entidad judicial demandada, a  quien se debería exhortar a encausar (sic) el proceso…  al rigor normativo de los procesos de alimentos, independientemente  de la calidad del demandado».  

2.        El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá deprecó «declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado»  en lo referente al impulso del proceso fustigado e improcedentes las  demás pretensiones «por  no cumplir con el requisito de subsidiariedad».  

Relató que  al asunto atacado «le  ha dado el trámite que por ley procesal corresponde»,  verificándose, «primero,  la gestión de notificación a la pasiva, segundo, el  volumen de demás procesos que a la par trámite el  juzgado, tercero, tiempo de suspensión de términos en  época de pandemia, cuarto, adaptación a la virtualidad  con todas las dificultades que trajo consigo dicha labor, y quinto,  que al trámite hubo la necesidad de realizar control  legalidad»;  y destacó que, en concordancia con ello, «el  25 de noviembre de 2022, se emitió auto que decret[ó]  pruebas, negó alimentos provisionales y fijó fecha de  audiencia [de] que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, al  considerar la agenda del despacho».  

3.        La Procuraduría  36 Judicial II de Familia pidió declarar «jurídicamente  improcedente… la tutela y… despach[ar]  desfavorablemente las pretensiones de la accionante; por tratarse de  un hecho superado»;  y desvincular del trámite constitucional al estrado judicial  accionado.  

4.        Elkin Horacio  Gereda Antolinez refutó la situación fáctica  expuesta por la accionante; adujo que ésta no convivía  con la menor de edad involucrada y también gozaba de una alta  asignación salarial; que, al margen de su vínculo  laboral, él tenía múltiples obligaciones  distintas a la alimentaria acá denunciada; y que se posesionó  como funcionario público con antelación al juicio de  alimentos recriminado, de donde era falso que hubiese mentido al  momento de asumir el cargo.  

Rogó  declarar improcedente la salvaguarda porque «no  se cumplen los presupuestos para pasar por alto el trámite  previsto en la norma para estos asuntos»  y «[l]o  que pide la libelista es totalmente descabellado, pues pretende que  por vía de tutela el Tribunal suplante al juez competente para  resolver».  

5.        La  abogada Claudia Alejandra Camargo Quiroga indicó que aunque el  Juzgado encausado, «en  virtud de la presente acción de tutela, procedió a  disponer algunas actuaciones procesales, se negó a decretar  alimentos provisionales»,  por lo que señaló coadyuvar el ruego de la accionante  en el sentido que se «proceda  a impartir la orden para que se declare la cuota provisional  requerida en el escrito de Tutela, donde lo único que se está  buscando es el beneficio de una menor cuyo padre a pesar de tener los  recursos necesarios para proveer una cuota alimentaria digna se  sustrae flagrantemente de su responsabilidad económica,  siendo… Sandra Patricia… la única responsable y  obligada con las necesidades de la menor hija del señor…  Gereda Antolinez».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo porque «si  bien se constató la existencia de una mora judicial  injustificada en la tramitación de[l] proceso…, dicha  situación se superó con ocasión de la…  acción de tutela, en la medida que, por auto del 25 de  noviembre de 2022 la sede judicial accionada fijó fecha y hora  para celebrar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.  G. del P. para el 19 de enero de 2023 a las 9:30 a.m., plazo  razonable si se tiene en cuenta que, en la misma providencia se  decretaron las pruebas del proceso… Luego, corresponderá  primera facie al juez natural y no al constitucional, pronunciarse  sobre el mérito de las pretensiones de aumento de cuota  alimentaria impetradas por la accionante siguiendo el curso natural  del proceso que ha sido fijado por el legislador para esa clase de  asuntos».  

Añadió  no advertir «de  qué manera puedan verse conculcados los intereses de la  menor…, ya que, según se refirió en el líbelo  genitor… y en la demanda declarativa, ya existe una cuota  alimentaria fijada en cabeza del señor Elkin Horacio, y sobre  las cuales se está tramitando el cobro ejecutivo»;  sumado a que «sobre  la solicitud de «alimentos provisionales» también  se pronunció la célula judicial enjuiciada mediante el  [mentado] proveído…, determinando que, fuera de lo  antes señalado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria  «no se han acreditado los gastos de la menor hija en común  de las partes»…»;  y «respecto  de la pretensión… enfilada a que se compulsen «copias  [a] la Comisión de ética de la Rama Judicial a fin que  revisen los documentos aportados por el señor… Gereda  Antolinez, al momento del concurso y postulación al Cargo…»,  si la señora Sandra Patricia considera que algún  funcionario judicial ha «infringido normas disciplinarias o  penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes  para que se adelante la investigación que en cada caso  particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo  de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que  asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para  estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria» (CSJ,  STC2309-2016)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó la  actora aduciendo, exclusivamente, que la negativa del Juzgado acusado  frente a la fijación de los alimentos provisionales «está  haciendo más gravosa la situación»,  porque aunque «Gereda  Antolinez, en calidad de padre[,] suministra una suma por concepto de  alimentos para su hija, por un valor de… ($300.000), también  es cierto que esta… es irrisoria frente al actual salario por  él devengado»;  sumado a que «tampoco  participa de los gastos de su hija[,] adicionales o extras[,] que la  cuota alimentaria actualmente ofrecida no alcanzan (sic) a cubrir».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado atacado, la  Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre  la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, ciertamente, como lo concluyó el  Tribunal a-quo,  con el auto dictado en el curso de esta acción de tutela, el  25 de noviembre de 2022, el estrado judicial convocado atendió,  aunque adversamente, la solicitud de fijar alimentos provisionales a  favor de la menor involucrada en el juicio atacado, al razonar que  «el  proceso… es un aumento de cuota alimentaria y no fijación  de la misma, lo que indica que ya existe una suma establecida por tal  concepto a favor de la menor, por lo que no resulta necesario fijar  una… provisional como lo pretende la parte solicitante, aunado  a que, una vez revisadas las… diligencias, no se han  acreditado los gastos de la menor hija en común de las  partes».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  fundamentales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie frente a la mentada solicitud, pues  ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiera prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Por otro  lado, siendo obvio que para cuando se radicó la demanda de  tutela génesis de esta actuación (18  de noviembre de 2022),  no existía la citada decisión que adoptó el  Juzgado el pasado 25 de noviembre, es patente la inviabilidad de que  el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de los reparos  novedosamente expuestos frente a la misma en el escrito de  impugnación, comoquiera que ese es un aspecto que no pudo ser  cabalmente controvertido en este trámite y que la quejosa ha  debido cuestionar, a través del procedente recurso de  reposición, ante el juzgador natural (lo  que omitió hacer),  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los intervinientes, correspondiéndole a aquélla  agotar, ante el fallador ordinario, cualquier tipo de discusión  al respecto.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo dicho impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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