AC 423 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC423-2023 (2023-00655-00)

        

AC423-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00655-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Barichara  (Santander),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por  Construcciones Prefabricadas Su Casa S.A.S., en contra de Michael  Vuillaume.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo por el  saldo pendiente del contrato de obra MV-30-10-2021 y de la factura  electrónica No. FE112, junto con el cobro de la cláusula  penal por concepto del incumplimiento de las obligaciones del  demandado.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad, «(…)  [d]e acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 28,  en razón del lugar de cumplimiento del objeto del contrato  ejecutado (…) por el domicilio de la demandante y la demandada  (…)».  

2.-          El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., quien  mediante providencia calendada el 12  de septiembre de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que  se informara «la  dirección física que para efectos de notificaciones del  demandado deberá tenerse en cuenta (numeral 10º y  parágrafo primero del artículo 82 del C.G.P.)».  

2.1.-        La  parte actora indicó al respecto que: «[l]a  dirección física de notificación del demandado  es (…) de Barichara, Santander».  

2.2.-        El  juez de conocimiento, en auto de 6 de octubre de 2022, rechazó  la demanda por falta de competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene como domicilio el municipio de Barichara; por lo tanto, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad  son los competentes para conocer de la acción instaurada.  

Igualmente,  indicó que no es posible aplicar el numeral 3° del  artículo 28 ibídem,  toda vez que del contrato no se extrae que Bogotá sea el lugar  de cumplimiento de las obligaciones.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Barichara (Santander),  el cual, en  auto del pasado 7 de febrero, resolvió no avocar conocimiento  del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, del contrato allegado se  desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de las  obligaciones es la ciudad de Bogotá, donde también se  encuentra el domicilio del demandado.  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin  embargo, cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).  

Por  lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces,  para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio  jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o  valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio  de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre  este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con  fundamento en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-          En el caso en estudio, la  sociedad Construcciones  Prefabricadas Su Casa S.A.S., acudió  ab  initio  a los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de  ser allí el «(…)  lugar de cumplimiento del objeto del contrato ejecutado (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como por «(…)  el  domicilio de la demandante y la demandada (…)»,  opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.  

Revisado  el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es  donde debe seguirse la litis, toda vez que, de un lado, se pactó  en el «CONTRATO  DE OBRA NÚMERO: MV-30-10-2021»,  como obligación del contratista «hacer  la entrega de los materiales del objeto vendido a solicitud de este  último, en la planta de EL CONTRATISTA en Bogotá D.C.  (…)», por  lo que es evidente la estipulación de obligaciones  contractuales en esta ciudad, y del otro, en  el encabezado del escrito de demanda se indicó con claridad  que el domicilio de Michael  Vuillaume es  Bogotá, al respectó se indicó:  «[R]espetuosamente  me dirijo a usted, con el fin de formular demanda ejecutiva de menor  cuantía, en contra del señor MICHAEL VUILLAUME, (…)  con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C.».  

En  ese orden, si la sociedad ejecutante señaló en el  escrito inicial que el domicilio del convocado es Bogotá, no  es labor del juzgador poner en tela de juicio tal aserto ni, mucho  menos, confundirlo con la dirección en que recibe  notificaciones.  

Así  las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo  actor en la demanda y los documentos allegados, no existe duda de que  los fueros precitados confluyeron en el mismo lugar, la ciudad de  Bogotá, que fue, precisamente, donde se promovió la  acción desde el principio.  

4.-        Aunque  lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso  aclarar que, contrario a lo señalado por el juzgado de esta  ciudad, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección  de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo  de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de  competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente  disímiles.  

Sobre  ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado  en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:  

(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal (resaltado  ajeno al texto).  

Luego,  el hecho de que el ejecutante mencionara que el demandado recibe  notificaciones en Barichara,  no  se traduce necesariamente en que allí también es su  domicilio, mucho menos cuando en la demanda anunció que es  Bogotá.  

5.-          Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta  ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Barichara (Santander),  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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