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AC423-2023 (2023-00655-00)
AC423-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00655-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Construcciones Prefabricadas Su Casa S.A.S., en contra de Michael Vuillaume.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo por el saldo pendiente del contrato de obra MV-30-10-2021 y de la factura electrónica No. FE112, junto con el cobro de la cláusula penal por concepto del incumplimiento de las obligaciones del demandado.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «(…) [d]e acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 28, en razón del lugar de cumplimiento del objeto del contrato ejecutado (…) por el domicilio de la demandante y la demandada (…)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 12 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que se informara «la dirección física que para efectos de notificaciones del demandado deberá tenerse en cuenta (numeral 10º y parágrafo primero del artículo 82 del C.G.P.)».
2.1.- La parte actora indicó al respecto que: «[l]a dirección física de notificación del demandado es (…) de Barichara, Santander».
2.2.- El juez de conocimiento, en auto de 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene como domicilio el municipio de Barichara; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
Igualmente, indicó que no es posible aplicar el numeral 3° del artículo 28 ibídem, toda vez que del contrato no se extrae que Bogotá sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), el cual, en auto del pasado 7 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, del contrato allegado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, donde también se encuentra el domicilio del demandado.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Construcciones Prefabricadas Su Casa S.A.S., acudió ab initio a los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el «(…) lugar de cumplimiento del objeto del contrato ejecutado (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por «(…) el domicilio de la demandante y la demandada (…)», opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.
Revisado el expediente se observa que, efectivamente, en el primer juzgado es donde debe seguirse la litis, toda vez que, de un lado, se pactó en el «CONTRATO DE OBRA NÚMERO: MV-30-10-2021», como obligación del contratista «hacer la entrega de los materiales del objeto vendido a solicitud de este último, en la planta de EL CONTRATISTA en Bogotá D.C. (…)», por lo que es evidente la estipulación de obligaciones contractuales en esta ciudad, y del otro, en el encabezado del escrito de demanda se indicó con claridad que el domicilio de Michael Vuillaume es Bogotá, al respectó se indicó: «[R]espetuosamente me dirijo a usted, con el fin de formular demanda ejecutiva de menor cuantía, en contra del señor MICHAEL VUILLAUME, (…) con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C.».
En ese orden, si la sociedad ejecutante señaló en el escrito inicial que el domicilio del convocado es Bogotá, no es labor del juzgador poner en tela de juicio tal aserto ni, mucho menos, confundirlo con la dirección en que recibe notificaciones.
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos por el mismo actor en la demanda y los documentos allegados, no existe duda de que los fueros precitados confluyeron en el mismo lugar, la ciudad de Bogotá, que fue, precisamente, donde se promovió la acción desde el principio.
4.- Aunque lo expuesto es suficiente para dirimir este asunto, resulta imperioso aclarar que, contrario a lo señalado por el juzgado de esta ciudad, el domicilio de una persona es muy diferente a su dirección de notificación, por lo que no es dable incurrir en ese tipo de imprecisiones, mucho menos cuando se trata de definir un tema de competencia territorial, ya que ambas figuras son completamente disímiles.
Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (resaltado ajeno al texto).
Luego, el hecho de que el ejecutante mencionara que el demandado recibe notificaciones en Barichara, no se traduce necesariamente en que allí también es su domicilio, mucho menos cuando en la demanda anunció que es Bogotá.
5.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada