AC 340 2023

FEBRERO

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AC340-2023 (2023-00483-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC340-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-00483-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá  y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- formuló demanda  de expropiación contra Luz Stella Valenzuela Cruz; Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Bogotá,  con el fin de que se decretara la expropiación de una «zona  de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-6-580 del 20 de  febrero de 2020, elaborada por la Concesión Vía 40  Express S.A.S., con un área requerida de CIENTO DIECISIETE  COMA SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (117,64 M2) (…) que se  segregara del predio de mayor extensión denominado (…)  LA GAVIOTA (…) ubicado en la Vereda Silvania jurisdicción  del Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-75393 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá  (…)».  

En  el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del  circuito de Fusagasugá «[d]e  conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia  con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P ambos del Código  General del Proceso» y  por la  «renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del  artículo 28 del C.G.P.»,  [archivo  digital 02].  

2.  La autoridad seleccionada, mediante auto de 1º  de julio de 2022 declaró  su falta de competencia para dar trámite al asunto y ordenó  su remisión a sus homólogos de la capital de la  república, en virtud del numeral 10º del artículo  28 del estatuto adjetivo civil y el artículo 29 de la misma  codificación [archivo  digital 08].  

3.  Al recibir las diligencias, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito  también rehusó el conocimiento, habida cuenta que «la  entidad demandante manifestó que renunciaba al fuero subjetivo  (fl.10 del archivo que contiene la demanda) y ello se ratifica al  haber presentado la demanda ante el Juez de Fusagasugá»  y provocó la colisión negativa [archivo  digital 05].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1.  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será  competente, de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante».  

Y  de acuerdo con el segundo, «en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

2.2.  Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en  ellos mencionados tienen como característica común el  carácter privativo que les asignó el legislador,  circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no  pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de  criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer  los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se  alzaron dos posiciones al interior de la Sala.  

La  primera se inclinó por la autoridad de la ubicación del  predio que motivó la contienda, al contemplar la necesidad de  ofrecer al titular de dominio que debe soportar el gravamen, el  acceso rápido y efectivo al ejercicio de su defensa y la  proximidad del operador judicial en el desarrollo de la etapa  probatoria; y, al beneficiario legal del foro, la posibilidad de  renunciar a este, (CSJ  AC1172-2018,  CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019,  CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021,  entre otras).  

Mientras  que, la segunda, se resguardó en la prevalencia que el canon  29 del nuevo estatuto de procedimiento civil otorga, «en  consideración a la calidad de las partes»  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021,  entre otras).  

2.3.  La Corte zanjó la reseñada diferencia, al pronunciarse  frente un conflicto suscitado en el marco de un proceso de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  en el que estaban inmersos los dos antedichos foros. En esa  oportunidad, mediante providencia AC140-2020, recogió la  jurisprudencia que en punto del tema ha emitido la colegiatura y,  finalmente, optó por respaldar la última de las tesis  acabadas de mencionar, apoyada «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

Dicha  exégesis no fue caprichosa, sino que tuvo como propósito  esencial, el de «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

Justamente  por ello, predicó el interlocutorio que,  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante  situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

3.  Entonces, aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería  la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa  sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de adelantar  el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su  domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ  AC795-2021 y AC272-2023).  

4.  En la colisión  bajo examen, se tiene que, aunque el bien raíz que pretende  intervenir la convocante se sitúa en «la  vereda Silvania, jurisdicción del Municipio de Silvania,  Departamento de Cundinamarca»,  el conocimiento de la acción, en principio, no le compete al  sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la  jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,  «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural,  al  de su vecindad, conforme los parámetros atrás  expuestos.  

No  obstante, en el sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que, en la acción de  expropiación, además de una persona natural, se  involucra como demandada la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Bogotá,  «Unidad  Administrativa Especial, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)  adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»,  (artículo 3º, Acuerdo 3 de 20124),  entidad que no cuenta con sede en la urbe en que se localiza el fundo  discutido5.  

5.  Como se aprecia, aquí concurren en los dos extremos procesales  entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en la capital  patria, siendo importante destacar que, la regla contenida en su  artículo 28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia  por el factor territorial, no hace distinción entre demandante  y demandado, pues sólo refiere a que el ente territorial o  entidad pública «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

6.  Es lo cierto que esta Colegiatura ha admitido distintas posturas que  permiten acudir a las restantes reglas de atribución de  competencia, ya que si bien los fueros en general pueden concurrir o  excluirse, el hecho de que alguno de estos sea exclusivo, no  significa que no pueda haber varios despachos judiciales competentes,  permitiendo que se pueda elegir entre cualquiera de esos , lo cual  ocurre cuando un determinado factor de competencia ofrezca varias  posibilidades, evento en el que la selección quedará a  discreción del actor, cuya definición deberá  quedar contenida en la demanda.  

Así  mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de  la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que  prevé el numeral 10 del pluricitado artículo 28 ibidem,  podrá el demandante radicar su demanda a discreción en  su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, dado que,  se itera, la norma sólo exige que sea “parte”,  aplicando armónicamente la pauta contenida en el numeral  primero, que como regla general de competencia indica que en los  procesos contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría esa contrariedad.  

El  mentado derrotero cobra relevancia en los eventos en que el domicilio  de la entidad pública convocada coincide con el lugar donde se  encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida  cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación  de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza  del juez donde se encuentra ubicado el predio.  

7.  Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está  ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya  que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes  con carácter privativo.  

7.1.  Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha  sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 idem,  según la cual, el conocimiento del asunto estará en  cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de  expropiación. Es así como en esas oportunidades se dijo  que:  

[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y  más adelante se puntualizó que:  

[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00; criterio  reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé  que, en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7º ibidem  gobierne  la definición del caso, confiriendo, de este modo, predominio  al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco  mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Por  lo tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos  entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de  estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación  puramente matemática que permitiera obviar el  criterio subjetivo,  y sobreponer el fuero real relacionado en la norma ya referida.  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

«el  factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias»6,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios  judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

7.3.  Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne la competencia al juez del lugar  donde se sitúa el fundo materia del debate, cuando existe un  imperativo legal que impone la aplicación preponderante del  factor subjetivo como expresamente lo determina el artículo 29  de la codificación adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta) otorgando el privilegio indiscutible del domicilio del  ente público.  

En situaciones  como la descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es,  la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de la entidad–,  dado que, como ya se dijo, se superpone la naturaleza jurídica  del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.  

8.  Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas  «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros componentes, que harían  inaplicable tal lineamiento, como el previsto en el comentado numeral  7º, que igualmente constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del elemento subjetivo  que regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

«La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem» (CSJ  AC1400-2022, 7 abr., rad. 2022-01023-00).  

9.  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria  que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial  o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de  aceptarse alguna presunta deficiencia en el ámbito legal que  pudiera existir para fijar la competencia en cabeza de la autoridad  judicial en los juicios de expropiación o servidumbre, habrá  que valerse de los criterios de interpretación contemplados  en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin  de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28  (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá  el fuero territorial de aquellas”  (se destaca).  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar del domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

9.2.  Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la  interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera al  interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez  cuando las partes contendientes están conformadas por dos o  más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente  las normas, permitirían grosso  modo que  la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos  extremos a elección del demandante, ha de averiguarse como  estas disposiciones se armonizan con las demás pautas que  regulan la competencia territorial.  

Para  tal laborío tenemos que, dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del  canon 28 ídem,  norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos  en el numeral 10.º Ibídem  y al artículo 29 ejusdem  en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la  naturaleza pública de las entidades involucradas –como  sí lo hace la aplicación del fuero real–, más  bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el  domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio  para la formulación de la controversia, no se contradice la  exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la  calidad de las partes, habilitándose así que se radique  la competencia también en el domicilio del ente llamado a  juicio.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la  regla 5ta del canon 28 ídem,  pues los juicios podrían también adelantarse ante la  autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal  demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin  contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.  

9.3.  Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación,  donde los extremos de la litis están integrados por dos o más  entidades públicas, con el propósito de determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el  respectivo trámite, a más del imperativo contenido en  el numeral 10.º del artículo 28 del Código General  del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1.º y  5.º de dicho canon, las  cuales, se itera, devienen armónicas con las reglas contenidas  en el numeral 10º y, en el precepto 29  ejusdem.  

10.  Tales  inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del Código  General del Proceso, habida consideración que el proyecto de  ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República,  en su texto original incorporó la siguiente hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

Nótese,  que aquella temática no fue ajena en la elaboración de  la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto,  los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general  de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas  en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez  del «domicilio  o (…)  la  cabecera de la parte demandada»,  eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente  estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un  particular.  

11.  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta, las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén involucradas las  entidades a que hace referencia el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

12.  Bajo esa perspectiva, en el sub-examine  la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI expresó que  la competencia para el adelantamiento del pleito de expropiación  radicaba en los jueces del circuito de Fusagasugá, por la  ubicación del inmueble objeto de expropiación;  no  obstante, como líneas atrás se dijo, esa elección  per  se  no constituía una alternativa procedente, porque a la actora  no le es dado renunciar al fuero preferente contemplado en su  beneficio por el legislador en los artículos 28 (numeral 10º)  y 29 ejusdem  y,  adicional a ello, el factor real previsto en el numeral 7º del  canon 28 Ídem,  por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas queda  inexorablemente subyugado al personal establecido en razón de  la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.  

Lo  anterior implica que, en este particular caso, no es viable  establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  puesto  que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la  presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28 (Cfr.  CSJ  AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.).  

13.  Así las cosas, revisadas las particularidades del asunto  examinado, fuerza colegir que erró la  Juez  del Circuito de Bogotá al rechazar el escrito inicial, fundada  en una supuesta renuncia al fuero preferente que le asiste a la  demandante pues, dicha manifestación resulta ineficaz, por el  carácter de norma de orden y derecho público de forzosa  aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso, luego, nada obstaba para que asumiera las  diligencias y continuara con el trámite de la actuación  conforme al curso normal del proceso.  

14.  En ese orden, estando como están involucradas –en ambos  extremos de la litis–  entidades que por su naturaleza imponen la aplicación del  fueron subjetivo, y ambas tienen su domicilio en Bogotá, muy a  pesar de ubicarse el predio en el lugar donde inicialmente se radicó  la demanda (Fusagasugá), es dable determinar que el llamado a  adelantar el trámite en mención es el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de esta capital, al que se le deberá  remitir el infolio para que continúe la instrucción y  resuelva la acción incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Fusagasugá y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/acuerdo_uaegrtd_0003_2012.htm#:~:text=NATURALEZA%20JUR%C3%8DDICA.-,La%20Unidad%20Administrativa%20Especial%20de%20Gesti%C3%B3n%20de%20Restituci%C3%B3n%20de%20Tierras,autonom%C3%ADa%20administrativa%2C%20personer%C3%ADa%20jur%C3%ADdica%20y

5          https://www.restituciondetierras.gov.co/documents/20124/801252/22Sep_DirectorioTerritoriales_URT.pdf/03f5a238-1c15-3c34-09dd-42ea71098559?t=1632327984434

6          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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