AC 338 2023

FEBRERO

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AC338-2023 (2023-00479-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC338-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-00479-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por  María Elizabeth Ospina López.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 13  de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de  Madrid, mediante el cual, se  declaró disuelto por divorcio el matrimonio que el 27 de  febrero de 2004 se celebró entre la precursora y Yovanny  Castro Salazar  [archivo  digital 0004].  

2.  Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja  procreó un hijo, actualmente mayor de edad y emancipado y la  ruptura del vínculo tuvo lugar «por  mutuo acuerdo».  Además,  se destacó que la providencia cuyo reconocimiento se persigue  no se opone a ninguna ley colombiana de orden público, el  asunto allí tratado no es de competencia exclusiva de los  jueces nacionales, ni existe en curso algún proceso que  recaiga sobre materia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial local competente, que  según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

2.-  Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron,  se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos  para ser admitido, como pasa a verse.  

Es  requisito sine  qua non,  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (num. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la interesada no aportó  la decisión judicial objeto de homologación con la  constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen.  

En  efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de  1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,  prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel  territorio «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el agente Diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización»,  sin  que el documento aportado a folio 10 del archivo digital 0006 cumpla  dichas calidades, de ahí que no se pueda tener por satisfecha  la citada exigencia.  

Sobre  el punto ha sostenido esta Corporación que:  

A efectos de  acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado  instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis que  también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de  diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ  AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).  

3.  Tampoco  cumplió la libelista con la carga de adjuntar evidencia  sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, ni de la  legislación foránea que regula el thema  decidendum,  siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado (CSJ.  SC 15495, 11 nov. 2015),  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

3.  A lo anotado se suma, que no se acreditó el trámite de  apostillaje, autenticación consular o diplomática de la  totalidad de los documentos provenientes del extranjero, como así  lo establece el canon 251 del Código General del Proceso y los  artículos 3º, 4º y 5º de la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»  aprobada por la Ley 455 de 1998, valga decir, de la «DILIGENCIA  DE ORDENACIÓN»  [folio  19, archivo digital 0006] y del  certificado otorgado por el Ministerio de Justicia foráneo  donde consta la inscripción del matrimonio de las partes en el  Registro Civil de Madrid, [folios  38 a 45, ib.].  

4.  En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de  plano de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados  en medio digital.  

TERCERO.  Se  reconoce personería a la abogada Claudia  Paola Osorio Mejía,  para actuar en representación de la demandante, en los  términos y para los fines del mandato conferido.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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