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AC338-2023 (2023-00479-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC338-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00479-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Elizabeth Ospina López.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia No. 29 de Madrid, mediante el cual, se declaró disuelto por divorcio el matrimonio que el 27 de febrero de 2004 se celebró entre la precursora y Yovanny Castro Salazar [archivo digital 0004].
2. Según se indicó en el libelo de apertura, la pareja procreó un hijo, actualmente mayor de edad y emancipado y la ruptura del vínculo tuvo lugar «por mutuo acuerdo». Además, se destacó que la providencia cuyo reconocimiento se persigue no se opone a ninguna ley colombiana de orden público, el asunto allí tratado no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni existe en curso algún proceso que recaiga sobre materia.
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», sin que el documento aportado a folio 10 del archivo digital 0006 cumpla dichas calidades, de ahí que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia.
Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00).
3. Tampoco cumplió la libelista con la carga de adjuntar evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
3. A lo anotado se suma, que no se acreditó el trámite de apostillaje, autenticación consular o diplomática de la totalidad de los documentos provenientes del extranjero, como así lo establece el canon 251 del Código General del Proceso y los artículos 3º, 4º y 5º de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» aprobada por la Ley 455 de 1998, valga decir, de la «DILIGENCIA DE ORDENACIÓN» [folio 19, archivo digital 0006] y del certificado otorgado por el Ministerio de Justicia foráneo donde consta la inscripción del matrimonio de las partes en el Registro Civil de Madrid, [folios 38 a 45, ib.].
4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Claudia Paola Osorio Mejía, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada